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TA SANT - 680012333000-2017-00195-00-(24-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2017-00195-00-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

?..8S)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER

MAGISTIUDO PONENTE: DR. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: luDICADO TEMA: V : 1 ; : T i C 'J A T R ü ( '. /. ) dErlAyó O€ObsMli

DIEciNUEVÉ 2019

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MUNICIPIO DE SAN GIL CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER -CAS 680012333000-2017 -00195 -00

SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE NORMAS AMBIENTALES

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL

EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NIEGA PRETENSIONES Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:

1. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES1.

Las cuales se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No DGL No 00021 del 6 de enero de 2016, mediante la cual la CAS decide una investigación administrativa, y la Resolución No 00706 del 21 de junio de 2016 que confirma la primera.

2016, mediante la cual la CAS decide una investigación administrativa, y la Resolución No 00706 del 21 de junio de 2016 que confirma la primera. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el ente territorial demandante queda exonerado de cancelar la multa impuesta.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que mediante auto RGA No 813 de 2012 la CAS dispuso iniciar investigación administrativa contra del MUNICIPIO DE SAN GIL, por violación de la normatividad ambiental vigente, iiicumplir en forma reiterativa sus obligaciones y demás requerimientos impuestos por la autoridad ambiental, por el manejo inadecuado de vertimientos y disposición de residuos sólidos de la planta de beneficio animal. El auto antes mencionado tiene como fundamento el concepto técnico RGA No o4i4 del 9 de abril de 2012. Mediante la Resolución No DGL No 00021 del 6 de enero de 2016 la CAS declaró al MUNICIPIO DE SAN GIL responsable de los cargos formulados en el auto 813 de 2012, es impuso una multa de $362.438.111, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición manifestando que el acto de fundamentó en normas derogadas, y además, vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso.

recurso de reposición manifestando que el acto de fundamentó en normas derogadas, y además, vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso. 1 La demanda reposa a folios 28 a 44íu'ií`c(io clt) Lontrol rüHidad y ResTablecirrmmo del Deret~,hct Radii\:¿ac3c` íj800i2333000 - 2017 -001t)5 00 síhtlreílcICI Ctc` i)nm`?ía instcrjlicia El recurso fue decidido en ft)rma negativa con la Resolución No 00706 de 2016.

3. NORMAS VI0LADAS: Legales. Ley 1333 de 2009, artículo 24. Código Civil artículos 71 y 72. Ley 1437 de 2011, arti'culo 91.

En relación con el CONCEPT0 DE VIOLAclóN la parte actora formula los siguientes Cargos: i) Expedición irregular por inexistencia de prueba. Luego de transcribir el contenido del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, para indicar que la formulación de cargos a un presunto infraistor de normas ambientales o al causante de algún daño ambiental, requiere llenar todos los requisitos de Ley, en especial, explicar con total claridad las acciones u omisiones que constituyen la infracción. Indica que esto no ocurrió en el auto RGA No 813 del 19 de octubre de 2012, en el

claridad las acciones u omisiones que constituyen la infracción. Indica que esto no ocurrió en el auto RGA No 813 del 19 de octubre de 2012, en el que no se encuentra clararriente establecidas cuales son las acciones que se atribuyen al MUNICIPIO DE SANGIL, y se alude a un posible incumplimiento a requerimientos y se toma fundamento el coni:epto técnico CAS No 0414 de 2012. ii) Falsa motivación, Señala la parte actora que en el trámite administrativo se solicitó la revocatoria del 6iuto 813 de 2012 al violar flagrantemente la Constitución Política y la Ley, por estar fundamentado en normas derogadas como es el caso Decreto 1594 de 1984 -aitículos 60, 62, 84 y siguientes-, por lo establecido en el Decreto 3930 de 2010, que al entrar en vigencia deroga las disposiciones del Decreto 1594. Lo anterior, genera además violación al debido proceso y al derecho defensa de la entidad demandante. iii) Inexistencia del hecho generador de la sanción. Indica que el auto RGA 813 de 2012 tiene como fundamento el concepto técnico RGA 414 de 2012, y con base en el mismo se formularon cargos contra del MUNICIPIO DE SANGIL, sin embargo en la Resolución que impone san(:ión se alude al concepto técnico RGA 634 de 2015.

el mismo se formularon cargos contra del MUNICIPIO DE SANGIL, sin embargo en la Resolución que impone san(:ión se alude al concepto técnico RGA 634 de 2015. Así las cosas, considera que se vulneró al derecho de defensa del ente demandante pues el concepto técnico que se encontraba en debate era el RGA 414 y no el RGA 634, y se advierte que se formulan cargos con base en el primero pero se impone sanación con base en el segiundo, lo que hace además incongruente la sanción. Agrega que de la lectura de la Resolución que impuso sanción se advierte que no hay claridad sobre la forma en que el Municipio incumple con la normatividad ambiental pues existe una indebida mt)tivación que impide una defensa adecuada. iv) Infracción de norm¡)s en que debería fundarse. Afirma que en el acto demandado no se señalan las normas que se infringen por parte del Municipio de San Gil y en todo caso, no de los Decretos en que se fundamentó el de formulación de cargos se encontraba derogado. Agrega que en la parte {=onsiderativa de la Resolución No 000021 de 2016 se

cargos se encontraba derogado. Agrega que en la parte {=onsiderativa de la Resolución No 000021 de 2016 se consignaron, el arti'culo 31 de la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009 -que establece el procedimiento sancionatctrio ambiental -y los arti'culos 4, 6, 9, 10, 21, 22, 24, 92, 93, 94, 95 y 106 del Decreto 22278 de 1989, y precisa que éste último Decreto se encontraba derogado en virtud del artículo 98 del Decreto Nacional 1500 de 2007, modificado por el Decreto 4974 de 2009.Zsi ® ® Med)o de Control. Nulidcid y Restablec!mieiito cL?) Deicchc) Radicado 680012333000 -2017 - 00195 00 Selltellcla de prmelcl lnsttillcla

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones2 señalando que los actos demandados fueron expedidos bajo los parámetros legales y constitucionales, además, en todas las etapas del procedimiento administrativo se respetó del derecho de defensa y el debido proceso.

En cuanto a las razones de defensa, indica que mediante la Resolución No 735 del 14

respetó del derecho de defensa y el debido proceso. En cuanto a las razones de defensa, indica que mediante la Resolución No 735 del 14 de julio de 2009 confirmada por la Resolución 728 de 2010 le fueron formulados cargos al MUNICIPIO DE SAN GIL por violación a las normas ambientales y contaminación de recursos naturales, y pese a los requerimientos, las visitas y acompañamientos el ente territorial persistió en el incumplimiento De otro lado, la entidad demandada propone las siguientes excepciones: i) Debida argumentación de los actos acusados. Indica que el ente demandante omitió dar cumplimiento a los diferentes requerimientos que la CAS hizo mediante actos anteriores a los demandados y con base en conceptos técnicos, además, la entidad cuenta con plena competencia para adelantar la investigación e imponer la sanción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. Indica que la declaratoria de infractor de normas ambientales y la imposición de la sanción al MUNICIPIO DE SAN GIL tiene como fundamento el caudal probatorio recopilado en el trámite administrativo que dejó en evidencia su responsabilidad en la contaminación de recursos naturales renovables, un mal manejo a la planta de

recopilado en el trámite administrativo que dejó en evidencia su responsabilidad en la contaminación de recursos naturales renovables, un mal manejo a la planta de beneficio animal y la realización de una descarga puntual de aguas residuales sanguinolentas al rio Fonce utilizando un sistema de alcantarillado combinado existente en el sector. ii) Existencia del principio de legalidad. Los actos administrativos demandados se encuentran amparados por el principio legalidad, atienden todos los requisitos de Ley, y no son contrarios a la Constitución.

111. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 21 de junio de 20173 es admitida la demanda y el 23 de agosto de 20184 se lleva a cabo audiencia inicial. La audiencia de pruebas fue celebrada el día 20 de septiembre de 20185 en la que se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parie Demandante6 y demandada7. Reitera los argumentos expuestos en la demanda Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico8. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la Nulidad de la Resolución DGL No 000021 del 6 de enero de 2016 expedida por la CAS, por la cual se

Problema jurídico8. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la Nulidad de la Resolución DGL No 000021 del 6 de enero de 2016 expedida por la CAS, por la cual se resuelve una investigación administrativa en contra del Municipio de San Gil, y la 2 Folios 130 a 148 3 Folio 119 4 Foiios 246 a 247 5 Fo|io 264 6 Folios 166 a 167 7 Folios 268 a 271 8 Fijación del litigio de la audiencia inicial.í`/'i(..\ii3 cJe C,oritrol NL)Hd£icj y Restablc`cimento `'jcl Dfíc(:ho R,^\d,c,t3{`io` 6`q()Oi2?33000 20[7 -001t)C; 00 scjí`f(.Jrlc{,3 li[1 rml`?rt~j lnsrf;Í`cla Resolución No 00706 del 21 de julio de 2016 que resuelve un Recurso de Reconsideración confirmanclo la anterior.

Para ello se debe determiiiar: i) si como consecuencia de la nulidad declarada, el Municipio de San Gil qued¿i exonerado de pagar la multa impuesta; ii) si los actos administrativos sancionatorios, fueron expedidos de manera irregular, con Falsa

Municipio de San Gil qued¿i exonerado de pagar la multa impuesta; ii) si los actos administrativos sancionatorios, fueron expedidos de manera irregular, con Falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, y sin existir prueba que ameritara la sanción impues;ta.

V. MARciD NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Procedimiento sancioiiatorio ambiental.

En materia ambiental re€iia principalmente la Ley 99 de 1993 que remitía al procedimiento contempladt) en los Decretos 1594 de 1984 y 948 de 1995, sin embargo, mediante la Ley 1333 de 2009, modificada por el Decreto 47673 de 2010 se compiló el nuevo procedimiento sancionatorio aplicable por parte de las autoridades ambientales, entre ellas las Corporaciones Autónomas Regionales - artículo 1 -; entidades que se encuentran habilitadas para ``imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades" -artículo 2 -. En cuanto a las infracciones en materia ambiental el artículo 5 de la mencionada Ley indica con precisión (¡ue se considera infracción ``toda acción u omisión que

En cuanto a las infracciones en materia ambiental el artículo 5 de la mencionada Ley indica con precisión (¡ue se considera infracción ``toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente". También se considera como infracción ambiental ``la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador (:on culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil''. El parágrafo del ar[ículo 5 indica que en las infracciones ambientales se presume la culpa o el dolo de infractor, quien tendrá la carga de desvirtuarla. El procedimiento sancioinatorio se encuentra regulado en el Título IV de la Ley

presume la culpa o el dolo de infractor, quien tendrá la carga de desvirtuarla. El procedimiento sancioinatorio se encuentra regulado en el Título IV de la Ley 1333 de 2009, del que se destaca 1o siguiente ``ARTÍCUL017. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el proce(limiento sancionatorio se ordenará una mdagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de r{isponsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses `/ culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación 3ficiosa y los que le sean conexos. ARTÍCULO 18. INICIJIclóN DEL PROCEDIMIENTO SANCI0NATOFUO. EI procedimiento sancionatorit) se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse inipuesto una medida preventiva mediante acto administrativo

procedimiento sancionatorit) se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse inipuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisit)nes constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.LIO ® Medio cle Control, Nul!dad y Restablecimei`ito c!el D(:re(,ho Rad)cado. 68001233`3000 |T 2017 00195 -00 Sentencia de prmera instaiicia ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo. AFITÍCULO 20. INTERVENCIONES. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los arti'culos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de polici'a y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.

con el apoyo de las autoridades de polici'a y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental. ARTÍCULO 21. REMIslóN A 0TRAS AUTORIDADES. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en concx:imiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes. PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental. ARTÍCULO 22. VEmFICAclóN DE LOS HECHOS. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determnar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. ARTÍCULO 23. CESAclóN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el arti'culo go del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento

demostrada alguna de las causales señaladas en el arti'culo go del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecjdas en los artículos51y52del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de ia normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales ciue se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto Ínfractor en forma personal o mediante edicto.

administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto Ínfractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el arti'culo44 clel Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del térmmo de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se de]ará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fi]ado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro clel proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo.

ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 25. DESCARGOS. Dentro de los diez di'as hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto mfractoreste, directamente o mediante apoderado debidamente constituiclo, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite. ARTÍCULO 26. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor

días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.r`,1í:Íiio cj{t r_onti oi rw'¡d£,d y Resttit3l€:ci"ento iie) Deíí:cho R,'.`d,r,{]cjo. 68()Oi2333000 2017 -001J)5 00 S(`11f{?ílc ÍT; ,`1e i)nrn`?rt} lr`l`c-t{T3nc!`l PARÁGRAFO. Contra el aci.o administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas. ARTÍCULO 27. DETERMINACIÓN DE U RESPONSABILIDAD Y SANclóN. Dentro de los quince (i5) di'as hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la respo"abilidad del infractor por violación cle la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los

impondrán las sanciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los arti'culosso y22de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el €irchivo del expediente. ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental de[ierá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Admi n istrativo. ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD. El acto administrativo que ponga fin a un prcx:eso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 30. RECURSOS.Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior ]erárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.

exista superior ]erárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. Los actos i]dministrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el arti'culo 62 del Código Contencioso Adm i n istrativo.

2. Debido proceso.

El arti'culo 29 de la Carta Política consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable "a Íoda c/a5e de acfuacy.ones judiciales y administrativas"siyíiíin c!^ c)ifi^, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a /eyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proc;Rso "como el cc]njunto de garanti'as previstas en el ordenamiento juri'dico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una ;ctuación jydicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia''. Como elementos integrad()res del debido proceso, la Jurisprudencia de la Corte

jydicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia''. Como elementos integrad()res del debido proceso, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha resaltado los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario. Ha expuesto el Tribunal Constitucional que en el ámbito del derecho administrativo la aplicación del derecho al clebido proceso es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales. Concretamente, en relación con el debido proceso en materia administrativa, en sentencia C 248 de 2013, la Corte Constitucional, expuso: "5.6. El debido proceso en rrateria administrativa. ® ®Medio cle Control. Ntilidad y RestsL)lecimierto del Der€(-,(io Radicado` 680012333000 -2017 -00195 -00 Sentencia de primera instaiicia 5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29 constitucional, la jurisprudencia de esta

Sentencia de primera instaiicia 5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha tndicado que: ``no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o admimstrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, asi' como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas" 5.6.2. La extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende``todo el ejercicio Que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y e]ecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada

manifestaciones en cuanto a la formación y e]ecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses". 5.6.3. A este respecto, la Cort:e ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicjo definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en

pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso."

3. Falsa motivación.

Este cargo de nulidad de los actos administrativos tiene ocurrencia cuando se acredita una disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento para su expedición y los fundamentos que quedan consignados en el mismos, es decir cuando los reales contornos de la situación particular o general que regulan o deciden no tiene correspondencia con los motivos expuestos. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del Sentencia de 7 de +uri+o de 2:012:9, -ir\d+c!ó aiue ``el vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para o feT:í::záa"p:ñ3 €e`:cí;:`'sdeagdufa;g''áae #ít"a"'g'á:p:rea'ct:ff:nc#;weon.aesn"c7áoi`Íl t?;'sdequmeaf::

o feT:í::záa"p:ñ3 €e`:cí;:`'sdeagdufa;g''áae #ít"a"'g'á:p:rea'ct:ff:nc#;weon.aesn"c7áoi`Íl t?;'sdequmeaf:: de 201710.

VI. CASO CONCRETO

1. Hechos probados. 1.1. Mediante la Resolución RGA No 0735/009 del 14 de julio de 2009`1 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER - CAS, en uso de las facultades que le otorga el arti'culo 31 de la Ley 99 de 1993, hizo los siguientes requerimientos al MUNICIPIO DE SAN GIL: - Para que en un término de 12 meses de cumplimiento a lo definido en el PBOT en relación con la construcción de la Nueva Planta de Beneficio Animal (PBA) Municipal. - Para que en un término de 120 días calendario, realice la implementación de una PTAR sanguinolenta para realzar el tratamiento primario de los vertimientos 9 Conse]o de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 7 de junio de 2012 dada en el expediente No. 2006-00348 1° Radlcación número: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16) il Foiios 31 a 35

7

expediente No. 2006-00348 1° Radlcación número: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16) il Foiios 31 a 35 7 ¿qlr\,`if=`lc di? Contr()l rv\(lidc?d y Restci!)\€.cin ,(ent() í=ei Dfír`?t-,ho ;¿¿>cjcti(jo íj800i2333000 2017 -001')5 00 s(\n.ty.JÍ|Cit| ((e ;)rm`?ííj msf¿mcia que se generan en los procesos de sacrificio y faenado de animales para el abasto público. - Para que en el término de 30 días calendario, realice la reparación de las rejillas de estercolero consis;tente en aumentar el cribado a fin de mejorar la filtración y disminuir el paso de material ruminal a las aguas residuales, cuyo destino es el rio Fonce. - Suspender en forma inmediata las actividades del horno calcinador ubicado en la parte oriental del PEA que estaba funcionando de manera empi'rica, sin control técnico y causando (ontaminación atmosférica. - Para que en el término de 30 di'as calendario realice las reparaciones necesarias para la optimizacióri del funcionamiento de la caldera utilizada para calentar agua en los procesos de escaldado y lavado de vísceras con el objeto de evitar

para la optimizacióri del funcionamiento de la caldera utilizada para calentar agua en los procesos de escaldado y lavado de vísceras con el objeto de evitar contaminación atmo!;férica. Se indicó en el acto que el tmte investigado no ha garantizado la operación técn

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