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TA SANT - 680012333000-2017-00280-00-(09-12-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-00280-00-(09-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

¢On

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER MAGISTRAD0 PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, off coql d& heJmb<

®

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO: TEMA: .L áos w\ áJ.-rJC2o\9)

REPARACION DIRECTA

IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S.

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 680012333000 - 2017 -00280 -00

FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JUDICIAL Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes

1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAí.

Por conducto de apoderado debidamente constituido la sociedad IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S., en ejercicig del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauró demanda contra la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECullvA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

2. PRETENSI0NES.

Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL

2. PRETENSI0NES.

Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL imputable a los despachos JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE DESCONGESTIÓN BUCARAMANGA y TRIBUNAL BUCARAMANGA - SALA CIVIL-, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error jurisdiccional. SEGUNDA= Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante los siguientes perjuicios: 2.1. Por perjuicios materiales en !a moaalidad de daño emergente, la suma de $1.478.543.067, por concepto del capital de los títulos valores o crédito más los intereses hasta la fecha de la conciliación previa. í La demanda reposa a folios 1-9Í,1(^)Íjio (]e C()r)tri)): Rt?pciLi(`ióri íj!r:?í`~,rí3 EX|`ͱ\';lt7'1tc í\l`', 68{)OÍ 2333()00 2Í)r,7 rj02 80 0t.) s(2llrf,O\c,f? (ic2 prmt,`Í tl Jíist¿3ní:I`~¿

s(2llrf,O\c,f? (ic2 prmt,`Í tl Jíist¿3ní:I`~¿ 2.2. La suma en dinero equivalente a 300 SMLMV vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los per]uicios morales sufridos por los socios de la empresa. 2.3. Por concepto de intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y perjuicios morales, los primeros a partir de la fecha en la que se consolidó el daño y los segundos a partir de la ejecutoria del fallo.

TERCERA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti'culos 176, 177 y 178 del C.P.A.C.A.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3. HECHOS.

Se resumen de la siguiente form¿i: IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S. vendió ciertos elementos para una obra en ::ennsdt:u::,',íznaá:sel,aanct,au::sF;o.rrcuAnMvlaN,grss:::r:?Tp:iTmR,:,.Sn.á: áecpoeT::.RUCA S.A., o CONSTRUCA S.A. dejó de canceli]r 10 facturas de ellas suscritas formalmente por

CONSTRUCA S.A. dejó de canceli]r 10 facturas de ellas suscritas formalmente por las partes por valor de $561.040.356, las cuales fueron tácitamente aceptadas por parte de la constructora (le conformidad al arti'culo 773 del Código de Comercio y del numeral 2° de la ley 1231 de 2008, puesto que en ningún mc)merrrio "el comprador o beneficiario del servicio, reclamó en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misrria y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escri(o dirigic!o al emisor o tenedor del título, dentro de los 10 días siguientes". El demandante interpus(] proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de CAMINOS DEL CAMPESTRE S.A. -CONSTRUCA S.A., utilizando como título valor las diez facturas suscritas formalmente por las partes, el cual le correspondió inicialmente al Juzgado Octavo Civil del Circi;ito de Bucaramanga, con el radicado No. 680013103008-2010-371-00. En el transcurso del proce£;o, durante diligencia de interrogatorio, el representante legal de la so(:iedad demandada aceptó que no realizó el

En el transcurso del proce£;o, durante diligencia de interrogatorio, el representante legal de la so(:iedad demandada aceptó que no realizó el requerimiento señalado en el arti'culo 773 del Código de Comercio numeral 2° de la ley 1231 de 2008, pues no efectuó reclamo alguno en contra del contenido de las facturas, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o biei`, mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título dentro de lo!; 10 di'as siguientes, ni tampoco lo ``acercó" al despacho como prueba. Posteriormente, el proceso rotó por diferentes motivos a distintos juzgados, siendo finalmente conocedor del proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el cual profirió sentencia de primera instancia el día 22 de mayo de 2014 en la cual denegó las pretensiones de la demanda, declarando probada la ext:epción "formu/iSmo Mo/uníarí.oÁ: El demandante interpust) dentro del término legal el recurso de apelación, correspondiendo por reFiarto al TRIBUNAL SUPERIOR - SALA CIVIL, el cual

El demandante interpust) dentro del término legal el recurso de apelación, correspondiendo por reFiarto al TRIBUNAL SUPERIOR - SALA CIVIL, el cual procedió a confirmar el fallo emi[ido en primera instancia en providencia de fecha 17 de febrero de 2015.® f`1ííc`!c (je Comrt`): R`?r,tii\c!í``;óri cjt! í.?ct¿j F.Xpt}Cli{,\'l{C \`1680(:! j 233`30Cm 21)¿7 (}íj?tmj 00 S(2Ílf{?'lc <? (1(` Pr,'`1(?Í cl J'1S:(3r!{` c3 Posteriormente, fue declarada una nulidad a su primera providencia, emitiendo una nueva de fecha 23 de abril de 2Ü15 confirmando la sentencia bajo los mismos argumentos incoados en el primer fallo. Al considerar que los fallos de ambas instancias desconocieron lo reglado en el artículo 773 del Código de Comercio y en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, el demandante procedió a instaurar dos tutelas en pro de la nulidad de los pre citados fallos, donde una de ellas declaró la nulidad del fallo de segunda instancia

demandante procedió a instaurar dos tutelas en pro de la nulidad de los pre citados fallos, donde una de ellas declaró la nulidad del fallo de segunda instancia debido a que presentaba fallas y la otra procedió a confirmar la decisión impugnada. Esta situación, generó la quiebra de la empresa IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S., puesto que al no tener ingreso de capítal aunado al sentido de los fallos mencionados anteriormente, produjeron la interposición de acciones tanto civiles como penales por la incapacidad de poder cumplir con sus obligaciones.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante invoca los artículos 4, 5, 27, 50 y 60 de la Ley 80 de 1993. Menciona como precedente jurisprudencial la sentencia emitida por el Consejo de Estado Sección Tercera de 11 de agosto de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-0008201 (18593), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual, aborda el tema de la Responsabilidad del Estado, como garante para responder patrimonialmente por los daños antijuri'dicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas incluyendo las judiciales, como se configura en el presente caso.

daños antijuri'dicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas incluyendo las judiciales, como se configura en el presente caso.

5. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA2.

Por conducto de su apoderado la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL manifiesta que no le consta la ocurrencia de los hechos mencionados en la demanda puesto que versa sobre un proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga. Adicionalmente, se opone a la presunta comisión del error judicial, puesto que dentro del procedimiento adelantado, no se evidencia falencia alguna y por el contrario, se aprecia que su actuación fue conforme a derecho. Respecto de las pretensiones, se opone a todas y cada una de ellas puesto que en el caso concreto, las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la actuación que el actor endilga como fuente del daño, lo hicieron en estricto acatamiento de las constitución poli'tica y la ley, por lo que considera que no se presentan los elementos que configuran daño antijurídico a cargo de la entidad,

acatamiento de las constitución poli'tica y la ley, por lo que considera que no se presentan los elementos que configuran daño antijurídico a cargo de la entidad, por tanto, no está llamada a responder administrativamente.

11. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 27 de julio de 20173 es admitida la demanda, el 7 de noviembre se lleva a cabo audiencia inicial4, luego el 29 de noviembre de 20185 se lleva a cabo audiencia de pruebas, en la cual, dando aplicación al artículo 181 del C.P.A.C.A., se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al 2 Foiios 159-162 3 Follo 150 4 Foiios 177-178 5 Foiios 183-184 2,]ír,`i€Ít;!(> (je Ci`,rití()l: Rt?rj€\rc~jc íjyi cjíí ,'`?ctíi EXPpch,)'1rtt `\1 í,£Ooi 233\300f) 2017 002SO (!í) Sell?e'1C,!a ({e Prlrltllrd í'1cltc31( lcri Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente, procediendo a pr()ferir Sentencia.

ALEGATOS DE CONCLUslóN Parte Demandante:6 Reitera los argumentos expuestos en la demanda.

respectivamente, procediendo a pr()ferir Sentencia. ALEGATOS DE CONCLUslóN Parte Demandante:6 Reitera los argumentos expuestos en la demanda. Parte Demandada7: Reitera lo manifestado en el escrito de contestación, enfatizando en el hecho de que en las dos instancias se actuó conforme a derecho, siendo constatacio por las acciones de tutela que posteriormente fueron radicadas.

EI Ministerio Público: No presenl:ó concepto de fondo.

111. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae en determiriar si el Estado a través de la Rama Judicial es administrativamente resi)onsable por los perjuicios causados a la parte demandante, en razón al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial, en la expedición de las providencias gEGf.eÑhDao2é|Vd|eLmDaEyoDÉ:;cáoNlí[:5.iáNdeDÉbrÉ'uéÁRioMIEN%oAr¡a:,e.dReíBJuUNZAGLABE BUCARAMANGA - SALA CIVIL, respectivamente, dentro del proceso Rad. 680012103008-2010-00371-00. F'ara ello se debe determinar: i) Si se encuentran acr€iditados; los elementos para declarar la responsabilidad estatal; ii) Si es procedente c(jndenar a la entidad demandada a resarcir los

  1. Si se encuentran acr€iditados; los elementos para declarar la responsabilidad estatal; ii) Si es procedente c(jndenar a la entidad demandada a resarcir los perjuicios enunciados por la parte actora en el escrito de la demanda.

IV. MAR(:O NORMAIIV0 Y JURISPRUDENCIAL

1. Responsabilidad del Estjido por defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justi(:ia. En relación con este aspecto, la Ley 270 de 1996 dispone: "ARTÍCULo 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. EI Estado responderá patrimonialmente por lo..~, daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. ``En los términos del inciso aiiterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libN3rtad. '..,' "ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE U ADMINISTRAaóN DE JUSTICIA. Fuera de los casos píevistos en los arii'culos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijuri'dico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación''. La Ley 270 de 1996, esta[tleció el defectuoso funcionamiento de la administración de

derecho a obtener la consiguiente reparación''. La Ley 270 de 1996, esta[tleció el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente de res;ponsabilidad estatal ligada a la aplicación del artículo 90 de 6 Foiios 245-246 7 Foiios 297-302 ®M(}(íio (jc C(?rltrc}l: R.``Pí~1Í L:j'`~,ió`i Cjil ;?C,i;3 Expeak,jíit`? rtti í>$0(3i2333000 2í)i 7 0íj28fj (m S(91Tt?.ílí, í` (íe Pr!ri)<,>l t~Í lnsi¿3'1,c„T! la Carta Política8, e implica para el fallador decidir los daños antijuri'dicos que eventualmente se causen en desarrollo de la actividad jurisdiccional que no constituyan une error judicial o privación de la libertad y que no deviene de una decisión judicial. Respecto a este régimen de responsabilidad patrimonial, el H. Consejo de Estadog ha señalado: "Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de

Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende lcws casos, consagrados hoy en di'a en los arti'culos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la lipertad y tampcK:o discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijuri'dico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado

del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teori'a general de la falla del seivic.io y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado. En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Cbnstitución Poli'tica de iggi que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio''. En sentencia del 26 de agosto de 2015í°, y en relación con el tema en comento el Alto Tribunal precisó: En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es

En sentencia del 26 de agosto de 2015í°, y en relación con el tema en comento el Alto Tribunal precisó: En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es necesario señalar que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. '...' De conformidad con lo anterior, es claro que la responsabilidad extracontractual del Estado, ascKiada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén 8 Sentencia C -037 de 1996 la H. Corte Constitucional 9 Sentencia del 11 de agosto de 2010. Sección Tercera. Radicación 25000-23-26-000~1995-01337-01(17301) " Sección Tercera. Radicación 760012331000200405102-01 (38.194)

" Sección Tercera. Radicación 760012331000200405102-01 (38.194) •-é..:,6Mc'`?,)ocl[iCi)ritic,):R1`r,¡r¡rc2C!í)r\Cjirc?Cta i-x}?c^tíiii¥ite NO 6$0012333000 2lJ17 002fí() 00 se(1rel(,lí?aílprlrllt?)C~IJnsttl'T:,t? asociadas a la administración de ]usticia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en cx)nductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente furición jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta, En esa perspectiva, es claío que el defecluoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños ar,itijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso juclicial. Así las cosas, es claro que las actuaciones de la Administración de Justicia, diferentes al error judicial o a la privación de libertad generan también responsabilidad del Estado por lo que corresponde al operador jurídico analizar los elementos constitutivos en cada caso particular a efectcis de determinar si se causa o no daños a los

Estado por lo que corresponde al operador jurídico analizar los elementos constitutivos en cada caso particular a efectcis de determinar si se causa o no daños a los administrados que no estén en la obligación de soportar.

2. Error judicial.

En sentencia del 28 de febirero de 2019íí la Sección Tercera del Honorable Consejo :eeq=::::oq::c:::Íuqr:aeÁ Poasras,:::e:t:e:o:,:gmuer:t:así:;pqounesadí:,:doa:rpoorr eesrtT:ojnut€í::ao, :: . una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. En la misma providencia se indicó: "Hechas las anteriores precisiories, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Poli'tica d€: 1991 -inclusive desde antes-y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijuri'dicos que le sean imputables, siempre que estén acneditados los elementos que estiucturan su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda".

V. CASO CONCRETO

omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda".

V. CASO CONCRETO De los elementos de la respomíabilidad del Estado,

1. El daño.

La Sección Tercera del rlonorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2019í2, precisó que al analizar los casos de responsabilidad del Estado, el primer elementci que debe ser abordado es el daño, el que además de ser cierto, personal y determinado - (i determinable -, debe ser antijuri'dico, y ``sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado''. Se recordó también en la providencia, que el daño antijurídico ha sido ``definido como la /es/.o'n, menoscaóo, peú'.u/cy.o o c/eír/menío, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar" y ``le corresponde al demandani[e acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es ,r) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien juri'dico " Radicación número: 25000-23-26-00.-2010-00:'05-01(44673) ]2 Radicación número: 18001-23-31-003-2011-00:}52-01(46077)

" Radicación número: 25000-23-26-00.-2010-00:'05-01(44673) ]2 Radicación número: 18001-23-31-003-2011-00:}52-01(46077) ®f`ylcH:)o CJe C{)í)tíc)): R`?p;`o`3c,)ér{ íjH¿`C¡`t? EXPí=\1lt,Hltc: ,\jc, 6SOO] 23`3`3rjoo 2017 (¡C!?8l:¡ oÜ scAli?{,>'ic íi |i(` prlrleí LTÁ }is=¿) irl{i del cual es titular; /./) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad''. Teniendo en cuenta lo anterior, la ``sola afirmación" en la demanda acerca de la ocurrencia del daño no es suficiente para tenerlo por acreditado, pues es necesario que el demandante fundamente o respalde tales afirmaciones con material probatorio idóneo. Según lo expuesto anteriormente, en el presente proceso, la parte demandante manifiesta que tuvo que soportar los siguientes daños con ocasión al error judicial deprecado: 1.1. La ausencia del pago de las obligaciones contractuales por parte de la empresa CAMINOS DEL CAMPESTRE S.A. - CONSTRUCA S.A. (daño emergente).

deprecado: 1.1. La ausencia del pago de las obligaciones contractuales por parte de la empresa CAMINOS DEL CAMPESTRE S.A. - CONSTRUCA S.A. (daño emergente). El daño se encuentra acreditado con las facturas emitidas por parte de la empresa IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S. por medio de las cuales pretendía que fuera efectuado el pago de los dineros que fueron pactados en el contrato de obra civil suscrito con la empresa CAMINOS DEL CAMPESTRE S.A. - CONSTRUCA S.A., las cuales no se pudieron cobrar, definidas de la siguiente forma: Número Folio Fecha Fecha ValorFactura Emisión Recibido 7 15 Cuaderno Anexo 1 19/01/2010 20/01/2010 $7.260.050 11 16 Cuaderno Anexo 1 18/03/2010 18/03/2010 $30.644.081 12 17 Cuaderno Anexo 1 23/03/2010 23/03/2010 $63.375.016 18 18 Cuaderno Anexo 1 19/05/2010 19/05/2010 $134.560.170 27 19 Cuaderno Anexo 1 25/06/2010 2:JIUí]12!"!ÍJ $22.625.321 28 20 Cuademo Anexo 1 25/06/2010 26/06/2010 $9.328.002 29 21 Cuaderno Anexo 1 25/06/2010 26/06/2010 $36.339.960

28 20 Cuademo Anexo 1 25/06/2010 26/06/2010 $9.328.002 29 21 Cuaderno Anexo 1 25/06/2010 26/06/2010 $36.339.960 34 22 Cuaderno Anexo 1 28/09/2010 01/10/2010 $195.467.692 32 87 Cuaderno Anexo 1 08/07/2010 Not ene $28.800.022 44 44 Cuaderno Anexo 1 04/10/2010 Not ene $32.640.041 1.2. De la quiebra de la empresa. Ahora, por otra parte, la sociedad demandante aduce que en razón del fallo emitido por la administración de justicia, y el hecho que no ingresaran los dineros producto de las facturas que se dejaron de cancelar, los socios de la empresa debieron soportar la quiebra de la misma ante la imposibilidad de cancelar a sus acreedores las obligaciones contraídas. Teniendo en cuenta esta situación, debe aclararse que para las personas naturales o personas jurídicas que desarrollen actividades mercantiles en Colombia que presenten déficit financiero y que por ello se les imposibilite cumplir con sus obligaciones económicas, tienen la posibilidad de acogerse al régimen de insolvencia empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006. En ese orden de ideas, Ia norma estableció los parámetros y lineamientos para que las

económicas, tienen la posibilidad de acogerse al régimen de insolvencia empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006. En ese orden de ideas, Ia norma estableció los parámetros y lineamientos para que las empresas o comerciantes puedan acogerse a esta ley por medio de dos figuras, un proceso de reorganización y el proceso de liquidación judicial. En la mentada norma, en el capi'tulo 11 artículo 9 se estipulan los requisitos que debe acreditar una empresa para dar inicio al proceso de reorganización empresarial: L`T}í\'i(,.dicclcC\)n{r):R.`'pfiif`íc,).';,iílirc?c,\¿Í Expcicli`?íitc Ntl 68{)012333000 ?017 0í)2tso ()1) S(m-l,Írtclíi lí(> Pr)n^!t?Í ¿j ltlst¿jilc `,( "AF{TÍCULO 9o. StJPUESTOS DE ADMISIBILIDAD. El inicio del proceso de reorganización de un deudor sui:x)ne la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminemLe.

  1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando: Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedoíes, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo mencB

Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedoíes, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo mencB dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados fiíiancieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. 2. incapacidad de pagc. inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acr€bite la c.xistencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año. (...)" Acto seguido, se dispone cle los presupuestos de admisión formal de la solicitud del proceso de reorganización cle la erripresa: `-ARTÍCULO 10. OTROS PFIJ:SUPUESTOS DE ADMISIÓN. La solicitud de inicio del proceso de reorganiz¿]ción deberá presentarse acompañada de los documentos que

`-ARTÍCULO 10. OTROS PFIJ:SUPUESTOS DE ADMISIÓN. La solicitud de inicio del proceso de reorganiz¿]ción deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten, además de los supiiestos de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1, No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarias.

2. Llevar contabilidad rc..gular dÉ. sus negocios conforme a las prescripciones legales.

3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesada.s pensionales, bonos y ti'tulos pensionales exigibles.

Las obligaciones que por estos conceptos se causen durante el proceso, así como las facilidades de pago coíivenidas con antelación al inicio del proceso de reorganización serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración." Frente al proceso de liquidación ju(]icial, la norma prevé lo siguiente: "AKricuLO 47. iNicio. El proceso de liquidación judicial iniciará por:

1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructurí]ción de los regulados por la Ley 550 de 1999.

2. Las causales de liquidación jiidicial inmediata previstas en la presente ley." Posterior al estudio de los requisil:os que se deben cumplir para acogerse al régimen

2. Las causales de liquidación jiidicial inmediata previstas en la presente ley." Posterior al estudio de los requisil:os que se deben cumplir para acogerse al régimen en mención, la persona mitural o jurídica podrá hacerlo ante la Superintendencia de Sociedades o ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor.

Conforme lo expuesto, del estudio probatorio que reposa en el expediente, es evidente que no obra prueba fehaciente que indique que se haya efectuado por parte del apoderado de la empresa D su R€ipresentante Legal la solicitud a la Superintendencia de Sociedades de la declar,atoria de insolvencia de la empresa, que permitiera decretar la apertura formal del cita(lo proceso, el cual se encuentra reglado por la Ley 1116 de 2006, como tampoco solicitud de reorganización ante tal entidad, lo que permite ®i\'lc.(,lio (jc ContíilL R.`?Í)t3í`3C'í;ri C1(Í()Í,L? Ex!¡tÁc(ltTylfe \1\1 í,8ool 2333ool)~2ol 7 {)13?Sr) oÍ) Senre'i(,{ci {1@ [>rim`?r`3 í`ist¿3rtcici concluir que el daño que manifiesta haber soportado, no se encuentra debidamente probado. Es de aclarar que no basta con la simple incorporación de los balances financieros

concluir que el daño que manifiesta haber soportado, no se encuentra debidamente probado. Es de aclarar que no basta con la simple incorporación de los balances financieros (Fls. 191-293) y procesos adelantados en su contra (Fls. 185-190) que permita inferir de manera efectiva dicha situación. Lo anterior permite tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico (el no pago de las facturas) que el demandante no estaba llamado a soportar y que por tanto resulta reparable. 2. imputación Fáctica y/o Jurídica. Procede el despacho a realizar el estudio relacionado con el error jurisdiccional supuestamente ocurrido dentro del proceso Ejecutivo Singular con radicado No. 680013103-008-2010-00371-00, adelantado inicialmente por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y posteriormente por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Bucaramanga. Ahora, de la revisión del precitado proceso, el demandante allegó los siguientes documentos para que se librara el mandamiento de pago solicitado: i) Copia de las facturas emitidas por lmport Global Trading S.A.S., dirigidas a Construca S.A. -EI Lago Condominio Club de la siguiente manera: Número Folio Fecha Fecha Factura Emisión' Recibido Valor

Construca S.A. -EI Lago Condominio Club de la siguiente manera: Número Folio Fecha Fecha Factura Emisión' Recibido Valor 7 15 Cuaderno Anexo 1 19/01/2010 20/01/2010 $7.260.050 11 16 Cuademo Anexo 1 18/03/2010 18/03/2010 $30.644.081 12 17 Cuaderno Anexo 1 23/03/2010 23/03/2010 $63.375.016 18 18 Cuaderno Anexo 1 19/05/2010 19/05/2010 $134.560.170 27 19 Cuaderno Anexo 1 25/06/2010 2J I UJ 12!Í)LO

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