TA SANT - 680012333000-2017-00282-00-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00282-00-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES - JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS, identificado con CC. 91.206.208 de San Vicente de Chucuri; yudyfuentes_710@hotmail.com
- Sucesores del señor EDUARDO GARCÍA ARENAS
(q.e.p.d.): REINALDO GARCÍA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.847.227; MAURICIO GARCÍA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.225.946; MARIA CARLA GARCÍA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.276.635; MARTHA IN ÉS GARCÍA SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.289.876; yudyfuentes_710@hotmail.com
- Sucesores del señor RAUL GARCÍA ARENAS (q.e.p.d.): MARÍA JULIANA GARCÍA CARRIOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.724.279; RAUL EDUARDO GARCÍA CARRIOZA, identificado con cédula de ciudadanía
MARÍA JULIANA GARCÍA CARRIOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.724.279; RAUL EDUARDO GARCÍA CARRIOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.237.948; LUCÍA CLEMENCIA GARCÍA CARRIOZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.307.589; ALFREDO GARCÍA CARRIOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.246.995; yudyfuentes_710@hotmail.com
DEMANDADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, identificada con NIT 900498879; notificacionesjudiciales@urt.gov.co; juansalamancar89@gmail.com; juan.salamanca@urt.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
Procuradora 160 Judicial II para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co
RADICADO Y
ENLACE DEL
EXPEDIENTE
ELECTRÓNICO
68001233300020170028200 TEMA Falsa motivación de acto que niega inscripción de predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Los solicitantes cumplen los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones
La parte demandante busca la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos
a dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones
La parte demandante busca la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras : (i) Resoluciones No. RG-00428, RG-00416, RG-00426, RG-00417, RG-00421 y RG-00427 del 7 de marzo de 2016, por las cuales se neg ó la inscripción de unos bienes de
1 Ver Expediente Digitalizado en OneDrive. Documento 0002.
SIGCMA-SGCRADICADO: 68001233300020170028200
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS
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propiedad de los demandantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; y (ii) las Resoluciones No. RG-01307, RG-01301, RG-01306, RG-01302, RG-01305 y RG-01298 del 23 de junio de 2016, por medio de las cuales se resolvieron y negaron los recursos de reposición presentados.
A título de restablecimiento del derecho, pretenden que se incluyan los predios «San Lorenzo», «Castilla», «Ventanas», «Vijagual», «El Recreo», y «Vega Rica», ubicados en
y negaron los recursos de reposición presentados.
A título de restablecimiento del derecho, pretenden que se incluyan los predios «San Lorenzo», «Castilla», «Ventanas», «Vijagual», «El Recreo», y «Vega Rica», ubicados en el municipio de San Vicente de Chucuri, Santander, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de acuerdo con las solicitudes Nos. 175759, 175757, 175761, 174362, 174370 y 175764.
2. Hechos
Los demandantes sostienen que se vieron forzados a abandonar sus predios por amenazas de grupos armados y por la situación de violencia que se vivía en el municipio, lo que les impidió explotarlos. Apuntan que , con el tiempo, los predios se deterioraron, por lo que se vieron obligados a venderlos en 1994.
Señalan que presentaron varias solicitudes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, URTD) para que sus predios, ubicados en la vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucurí, fueran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
El 6 de agosto de 2015, solicitaron la inscripción del predio rural «Vega Rica», ubicado en la vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. La petición fue negada el 7 de marzo de 2016 mediante la Resolución No. RG -00417, decisión que fue confirmada el 23 de junio de 2016 a través de la Resolución No. RG-01302. Aseguran que la notificación de estos actos se efectuó el 14 de abril y el 22 de agosto de 2016,
fue confirmada el 23 de junio de 2016 a través de la Resolución No. RG-01302. Aseguran que la notificación de estos actos se efectuó el 14 de abril y el 22 de agosto de 2016, respectivamente.
El mismo día, solicitaron la inscripción del predio rural «El Recreo», ubicado en la vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucurí. Esta petición también fue rechazada el 7 de marzo de 2016 mediante la Resolución No. RG-00416, decisión confirmada el 23 de junio del mismo año mediante la Resolución No. RG -01301. Afirman que estas resoluciones fueron notificadas el 14 de abril y el 7 de septiembre de 2016.
El 7 de septiembre de 2015, solicitaron la inscripción de los predios «San Lorenzo», «Castilla», «Ventanas» y «Vijagual». Indican que el 7 de marzo de 2016 la entidad negó las solicitudes mediante las Resoluciones Nos. RG-00428, RG-00426, RG-00421 y RG00427, respectivamente. Posteriormente, resolvió de manera desfavorable los recursos de reposición mediante las Resoluciones Nos. RG -01307, RG-01306, RG-01305 y RG01298, expedidas el 23 de junio de 2016 y notificadas el 14 de abril y el 7 de septiembre de 2016.
Aseveran que, aunque los actos administrativos se fundamentaron en los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1071 de 2015, la entidad desestimó sus solicitudes con el argumento de que habían perdido el vínculo jurídico con los predios y que no existía una relación directa con el conflicto armado, pues habrían vendido los
sus solicitudes con el argumento de que habían perdido el vínculo jurídico con los predios y que no existía una relación directa con el conflicto armado, pues habrían vendido los inmuebles de manera libre y voluntaria, sin que mediara una situación apremiante que pusiera en riesgo sus vidas.
Relatan que María Mercedes García Mutis, Sergio García Mutis y Ximena García Mutis cedieron a su hermano Jaime Hernando García Mutis los derechos que tenían en la reclamación de tierras adelantada ante la URTD – Dirección Territorial del Magdalena Medio.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Se enlistan en la demanda como normas violadas las siguientes: los artículos 2, 29, 83 y 228 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 23, 24, 25, 28,RADICADO: 68001233300020170028200
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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS
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72, 74, 75 y los literales «a» y «d» del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 20112, así como el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Argumentan que, como víctimas, tienen derecho a la verdad, justicia y reparación
así como el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Argumentan que, como víctimas, tienen derecho a la verdad, justicia y reparación consagrados en la Constitución Política.
Sostienen, en primer lugar, que los actos acusados no guardan coherencia interna ni externa como lo imponen los artículos 11 y 12 de la Ley 1448 de 2011, ni fueron debidamente motivados, como dispone el artículo 42 del CPACA, pues, a pesar de que se les reconoció el carácter de víctimas, se les negó el derecho a inscribir sus predios en el respectivo registro.
En segundo lugar, aseguran que la URTD fue negligente al adelantar los procedimientos administrativos, porque omitió su deber de investigación, lo que en su criterio se enmarca en la causal de falsa motivación. Asimismo, exponen que se les desconoci eron sus derechos al debido proceso , defensa y audiencia , por que la entidad no valoró suficientemente los testimonios presentados durante el trámite administrativo.
En tercer lugar, cuestionan que la entidad haya concluido que la pérdida de su vínculo jurídico con los predios no fue consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos ni de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, sino del acuerdo libre y voluntario entre particulares, sin que mediara una situación apremiante que los obligara a vender el inmueble para salvaguardar su vida. Argumentan que esta circunstancia no se ajusta a ninguna de las mod alidades previstas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
B. Trámite
La demanda fue interpuesta el 3 de marzo de 2017 . L e correspondió por reparto al
se ajusta a ninguna de las mod alidades previstas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
B. Trámite
La demanda fue interpuesta el 3 de marzo de 2017 . L e correspondió por reparto al despacho 003 del Tribunal, a cargo de la magistrada Francy del Pilar Pinilla . El 24 de abril de ese año fue remitido por competencia al Consejo de Estado. Dicha corporación lo devolvió al Tribunal el 2 de abril de 2019, al considerar que la competencia funcional, determinada por el factor cuantía, correspondía a este último. El 20 de junio de ese año, el Tribunal obedeció y cumplió la orden del superior.
El 22 de agosto de 2019 3 la Dra. Francy del Pilar Pinilla admitió la demanda, que fue notificada el 21 de enero de 2020. Corrido el traslado, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contestó oportunamente4.
Por una redistribución de procesos, la magistrada Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce avocó el conocimiento, mediante auto del 12 de agosto de 2021, en el que también negó el estudio de la excepción de falta de competencia, porque el asunto ya había sido decidido por el H. Consejo de Estado. El 25 de marzo de 2022 la magistrada prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y decretó las pruebas.
La audiencia de pruebas se celebró el 30 de junio de 2022. El 30 de agosto de ese año se aceptó la renuncia del apoderado de uno de los demandantes, el señor Jaime Hernando García, y se le requirió para que informara sobre los posibles sucesores
se aceptó la renuncia del apoderado de uno de los demandantes, el señor Jaime Hernando García, y se le requirió para que informara sobre los posibles sucesores procesales de los difuntos Eduardo García Arenas y Raúl García Arenas. El 24 de noviembre de 2022 fue remitid o el proceso por redistribución al despacho de la a ctual magistrada ponente.
Llegado el turno para tramitar este proceso, e l 4 de julio de 2024 se fijó audiencia de pruebas, que se celebró el 29 de julio de ese año,5 en la cual se practicaron las pruebas y se corrió traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. Del anterior trámite, se destacan las intervenciones de los sujetos procesales.
2 Ley 1448 de 2011. Artículo 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: 3 Ver Expediente Digitalizado cargado a OneDrive. Documento 023. 4 Ver Expediente Digitalizado cargado a OneDrive. Documento 29. 5 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 101.RADICADO: 68001233300020170028200
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DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS
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1. Contestación
La URTD se opone a las pretensiones de la demanda . D estaca que los actos administrativos acusados no incurrieron en ninguna causal de nulidad, sino que, por el contrario, las citadas resoluciones cuentan con suficiente fundamentación y valoración probatoria, fueron proferid as por los funcionarios competentes y en ejercicio de sus funciones, de modo que se veló por la garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes. Indica que el proceso de restitución de tierras se divide en una etapa administrativa y otra judicial. En la primera se define si hay lugar o no a la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; luego, en caso de hacerse dicha inscripción, se procede con la segunda etapa. Expone que negó las solicitudes de restitución de tierras con radicado s ID. 175764, 175759, 175757, 175761, 174362 y 174370 porque, de conformidad con lo regulado en la Ley 1448 de 2011, no es suficiente que existan hechos de violencia en la zona donde se ubica el predio y que estos se hayan enajenado, para que sus propietarios sean titulares de la acción restitutiva. En este sentido, aclara que la sola invocación de hechos de violencia o el hecho de habitar en una zona declarada en conflicto armado no implica
titulares de la acción restitutiva. En este sentido, aclara que la sola invocación de hechos de violencia o el hecho de habitar en una zona declarada en conflicto armado no implica automáticamente un vicio del consentimiento del comprador o vendedor del fundo al celebrar el negocio jurídico, ya que debe dem ostrarse un nexo de causalidad entre los hechos de violencia alegados por los accionantes y la pérdida jurídica del predio. Asegura que durante el desarrollo de la etapa administrativa se advirtió que los demandantes enajenaron los inmuebles mediante un acuerdo de voluntades, esto es, la compraventa, la cual fue celebrada con su libre consentimiento.
Propone como excepción de mérito que los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales.
2. Alegatos de conclusión
1. Los demandantes6 reiteran los argumentos expuestos en la demanda. Afirman que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la restitución como fundamental7, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad en la valoración de la condición de la víctima. Señalan que la expresión «con ocasión del conflicto armado» alude a una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto8.
Aclaran que delegar la administración de los predios a terceros, en este caso, no implicó que ejercieran un control efectivo sobre ellos. Destacan que los testigos fueron enfáticos en señalar que los grupos armados accedieron a sus predios y retiraron su ganado de manera irregular. Asimismo, les fue imposible retornar a sus inmuebles, pues la zona se encontraba vigilada y controlada por grupos al margen de la ley . Aducen que esa
manera irregular. Asimismo, les fue imposible retornar a sus inmuebles, pues la zona se encontraba vigilada y controlada por grupos al margen de la ley . Aducen que esa situación de orden público se extendió en fechas posteriores al año 1994 . Dicen que intentaron apoyarse en terceras personas que les ayudaran con su administración y explotación, y señalan que, sin embargo, resultó infructuoso, pues los hurtos y la consecuente mengua de ganado ocasionaron que la tierra no fuera productiva, con lo que se acabó su principal actividad. Informan que, por ello, debieron vender los predios en condiciones desfavorables para ellos y beneficiosas para el comprador. Aseveran que, a pesar de las pruebas presentadas y los testimonios rendidos, la entidad demandada desconoció estos hechos. Precisan que las víctimas de despojo y abandono forzado son sujetos de especial protección constitucional e internacional, y por tanto se encuentran cobijadas por las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Estas disposiciones deben ser observadas en los procedimientos administrativos adelantados por las autoridades, para garantizar y proteger sus derechos fundamentales , dicen los demandantes.
6 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 106 de SAMAI. Documento 68. 7 Al respecto cita la Sentencia T-821 de 2007 y el auto 373 de 2016 de la CC. 8 Citan la sentencia C-253 A de 2012.RADICADO: 68001233300020170028200
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS
8 Citan la sentencia C-253 A de 2012.RADICADO: 68001233300020170028200
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Consideran que su calidad de víctimas del conflicto armado colombiano fue probada, ya que sufrieron daños en sus derechos y bienes como consecuencia de las acciones ilegítimas perpetradas por grupos armados ilegales en la región de San Vicente de Chucurí entre 1985 y 1995. Apuntan que dichas acciones incluyeron amenazas, hostigamiento, persecución, extorsión y hurto de ganado, lo que fue ratificado en la s declaraciones de los testigos Jaime Hernando Angarita y Pedro Malagón Ortiz.
Citan algunas sentencias de la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras que a su criterio ratifican los fenómenos de violencia estructural en dicho territorio y las irregularidades de los negocios jurídicos celebrados en numerosos casos bajo desequilibrios contractuales y expectativas de no retorno por parte de los propietarios.
Finalmente, sostienen que la entidad incurrió en un error al considerar la venta de los bienes en 1994 como un negocio jurídico lícito, ya que no tuvo en cuenta el contexto de violencia armada imperante en ese momento, ni la imposibilidad material para eje rcer sus derechos de acceso y explotación sobre sus predios.
bienes en 1994 como un negocio jurídico lícito, ya que no tuvo en cuenta el contexto de violencia armada imperante en ese momento, ni la imposibilidad material para eje rcer sus derechos de acceso y explotación sobre sus predios.
2. La parte demandada9 pide que se nieguen las pretensiones de los demandantes, pues los actos administrativos impugnados no se fundaron en consideraciones caprichosas o carentes de fundamento jurídico y fáctico.
Señala qu e motivó sus decisiones e n los principios del Derecho Internacional Humanitario y del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Asegura que durante el trámite administrativo garantizó los derechos a la búsqueda de verdad, justicia y reparación integral de los demandantes.
Según sostiene, la parte demandante no cumplió el requisito del numeral primero del artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, lo que no permite la inclusión de sus predios en el respectivo registro. En los mismos términos de la contestación, precisa que, para acceder a la restitución jurídica y material de la tierra , no es suficiente probar la condición de víctima del conflicto armado, sino que resulta imperioso determinar, a partir de una valoración crítica de las pruebas, la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el inmueble objeto de restitución. Considera que en este caso se demostró la inexistencia del nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la pérdida del vínculo jurídico con el predio, ya que la venta realizada por los demandantes correspondió a un acto libre y voluntario.
Considera que en este caso se demostró la inexistencia del nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y la pérdida del vínculo jurídico con el predio, ya que la venta realizada por los demandantes correspondió a un acto libre y voluntario. Pone de presente que, aunque los accionantes no visitaban sus predios debido a la situación de violencia en la zona en 1985 y a las amenazas contra su familia, continuaron explotando sus bienes y percibiendo las ganancias de la actividad ganadera que desarrollaron mediante terceros durante nueve años, hasta 1994. Expone que los bienes siempre fueron administrados por el señor Juan de Dios Pineda, quien se encargó de la actividad ganadera, mientras que el administrador Ramón Beltrán, junto con los señores Pedro Romero y Pedro Malagón, acudían a los predios a recibir la producción. Argumenta que este último desarrolló la actividad de tractorista en las fincas, y en el año 1994, ante una oferta de compra, enajenó los predios de propiedad de los hermanos García Arenas al señor Gabriel Rueda Sierra. Insiste en que durante el trámite administrativo no se demostró que los hoy demandantes fueran obligados, presionados o coaccionados por grupos armados ilegales para la realización del negocio jurídico; por el contrario, la transacción fue libre y voluntaria, con un acuerdo claro sobre el precio y las condiciones de pago, sin presiones ni injerencia del conflicto armado. Considera que tampoco existieron acciones del comprador que causaran temor en los vendedores, ya fuera insuperable o leve, de lo cual da cuenta la prueba testimonial. Concluye que, como en dicho negocio no medió una situación apremiante que los llevara a vender los inmuebles para salvaguardar sus vidas, la situación de los demandantes no
prueba testimonial. Concluye que, como en dicho negocio no medió una situación apremiante que los llevara a vender los inmuebles para salvaguardar sus vidas, la situación de los demandantes no se encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 74 de la Ley 1448 de
9 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 106 de SAMAI. Documento 106.RADICADO: 68001233300020170028200
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2011, ni en lo consagrado en el artículo 75 ídem. Entonces, como «los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011», se probó la causal 6ª d el artículo 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015. Apunta que les garantizó a los demandantes los derechos de defensa y debido proceso, porque pudieron aportar, controvertir pruebas y acceder al acervo probatorio antes de que el asunto se decidiera, además de que pudieron interponer el respectivo recurso de reposición, entre otras actuaciones.
3. El Ministerio Público10 rinde concepto negativo frente a las pretensiones. Afirma que la calidad de víctima de la familia García Arenas no está en discusión, pues fue
reposición, entre otras actuaciones.
3. El Ministerio Público10 rinde concepto negativo frente a las pretensiones. Afirma que la calidad de víctima de la familia García Arenas no está en discusión, pues fue reconocida por la URT en la Resolución No. 00427 de 2016. No obstante, el contexto de violencia generalizada en San Vicente de Chucurí no basta para presumir que todas las transacciones de ese período fueron producto de despojo forzado. Destaca que no todo negocio jurídico celebrado en zonas de violencia histórica puede considerarse un acto de despojo, sino que es necesario analizar cada caso para establecer un nexo causal con el conflicto, para lo cual debe hacerse una valoración conjunta de las pruebas.
Destaca que la prueba recaudada demostró que la familia García Arenas continuó explotando económicamente los predios incluso después de su desplazamiento, mediante terceros encargados de la administración y producción. Argumenta que la compraventa de los predios se realizó nueve años después del desplazamiento, lo que refleja que no hubo una situación apremiante o coacción directa vinculada al conflicto armado. Además, señala que la contraprestación económica recibida ($2.500.000) fue acorde con el valor de mercado en ese momento, lo que refuta la tesis de una lesión enorme en el negocio jurídico. En su criterio, la URT cumplió diligentemente con sus deberes investigativos y probatorios durante el proceso administrativo , y no incurrió en falsa motivación. L as decisiones adoptadas estuvieron debidamente motivadas y respaldadas por el material probatorio recopilado, incluyendo las entrevistas a los señores Eduardo García Arenas y
probatorios durante el proceso administrativo , y no incurrió en falsa motivación. L as decisiones adoptadas estuvieron debidamente motivadas y respaldadas por el material probatorio recopilado, incluyendo las entrevistas a los señores Eduardo García Arenas y Jaime Humberto García Mutis, los folios de matrícula inmobiliaria y las escrituras públicas. Enfatiza que la prueba testimonial presentada en el proceso judicial no ofreció elementos de juicio adicionales a los ya analizados en sede administrativa. Cuestiona la ausencia de actividad probatoria adicional por parte de los demandantes, en particular la falta de pruebas periciales, como un análisis de regresión para comparar el precio justo de los predios con el precio de venta. Asimismo, señala que no s e logró acreditar la existencia de presión directa sobre la voluntad de los propietarios ni la arbitrariedad del comprador derivada del conflicto armado. Por último , plantea que aceptar los argumentos de los demandantes implicaría desconocer los presupuestos legales establecidos para la restitución de tierras como mecanismo de reparación a las víctimas del conflicto armado.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia La competencia funcional11 y territorial12 para conocer del presente asunto recae en el Tribunal, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la inscripción de varios predios de propiedad de los demandantes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, el
10 Ver expediente Digital cargado a SAMAI. Indice 108. Documento 69. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administr ativos conocerán en primera instancia de los
10 Ver expediente Digital cargado a SAMAI. Indice 108. Documento 69. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administr ativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cua ndo la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, esta jurisdicción es competente para conocer esta controversia en virtud del artículo 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015 que al respecto señala que: una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
5. En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicac ión de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien.RADICADO: 68001233300020170028200
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cual es administrado por la URTD13, con una pretensión de restablecimiento estimada en siete mil millones de pesos14.
B. El problema jurídico y su resolución
Con base en los antecedentes y la fijación del litigio, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico:
¿Cumplen los demandantes con los requisitos exigidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para ordenar la inscripción de sus predios en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente?
Tesis: Sí.
Fundamento: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 reconoce el derecho a la restitución a favor de los propietarios de un predio que, entre el 1 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2011, hayan sido despojados o forzados a abandonarlo como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos.
La entidad demandada ignoró e
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