TA SANT - 680012333000-2017-00288-00-(15-11-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00288-00-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Conscio Superior de la Judicatura República de Colombia nn CONSEJO DE ESTADO juaTtcu - auU. - cewraoL
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, '^LA\nC^
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado
Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680012333000-2017-00288-00
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
-UGPP
Demandado: CLARA INÉS SIERRA ZULETA
Asunto:
DESCUENTOS EN SALUD DE LA PENSIÓN
GRACIA
Decide la Sala el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, del Juzgado Administrativo ele descongestión (II) de San Gil, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, radicado 2009-0289.
I. LA DEMANDA El recurso fue interpuesto mediante apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP en ejercicio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil, radicado 2009-0289.
1. HECHOS
UGPP en ejercicio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil, radicado 2009-0289.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, los
siguientes: a. Por medio de la Resolución No. 46677 del 02 de octubre de 2007, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión gracia aSentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 favor de la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA, en cuantía de $1.640.479,81 efectiva a partir del 13 de marzo de 2007. b. La accionada inicio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil de fecha de 30 de junio de 2011, que ordeno: PRIMERO: DECLARARSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, según las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO: DECLARARSE la nulidad del Oficio GN - 48223 del 25 de agosto de 2008 proferido por la Subgerencia de Prestaciones Grupo de nómina de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE
conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN a reintegrar a la señora CLARA IBNES SIERRA ZULETA las sumas descontadas de su pensión gracia que excedan del cinco por ciento (5%) por concepto de salud, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos.
CUARTO: ORDENESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA un porcentaje mayor a 5% como cotización por concepto de salud, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. (...)" Sic
c. En cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil, la entidad demandada mediante Resolución N° EDP 08070 del 23 de diciembre de 2013, revocó la Resolución N° RDP 040496 del 02 de septiembre de 2013 y modificó la parte motiva y el artículo primero de la Resolución RDP 018000 del 19 de abril de 2013.
2. PRETENSIONES "1. Revocar la sentencia judicial proferida por el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil de fecha 30 de junio de 2011, dentroSentencia Recurso Extraordinarfo de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por
de descongestión (II) de San Gil de fecha 30 de junio de 2011, dentroSentencia Recurso Extraordinarfo de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA contra CAJANAL ElCE, que ordeno la devolución de los descuentos en salud respecto de su pensión de gracia y la cesación de tales débitos.
2. Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA, pues CAJANAL ElCE EN LIQUIDACION no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinaría ni depositario de los fondos o recursos que se recaudan para la
Seguridad Social en Salud.
3. Declarar que sobre la pensión de gracia reconocida en favor de la señora en mención, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993."
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como concepto de violación, sostiene que el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil mediante sentencia del 30 de junio de 2011 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN suspender los descuentos en salud de la pensión gracia reconocida a la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA, y que reintegrar las sumas deducidas por tal efecto, desconociendo que existe obligación legal de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud.
señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA, y que reintegrar las sumas deducidas por tal efecto, desconociendo que existe obligación legal de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud. Además aduce que debe puntualizarse que las cotizaciones que se efectúan para cubrir el servicio de salud están connaturalmente ligadas a la prestación sobre la cual se realizan, esto es, a la pensión de gracia, de manera que la suspensión de los descuentos que por tal concepto se hacen mes a mes, implica una erogación periódico con cara a los recursos de la Nación, por lo que se estima debidamente fundada la acción impetrada. Así ías cosas, índica que es procedente revocar la sentencia del 30 de junio de 2011 y restablecer la legalidad del acto administrativo acusado de nulidad teniendo en cuenta las siguientes causales: 3Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00
- EL RECONOCIMIENTO SE OBTUVO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Argumenta que la sentencia que motiva el presente recurso vulneró el debido proceso, toda vez que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAJANAL ElCE EN LIQUIDACION hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no era destinataria o depositada de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Señala que la decisión adoptada vulneró las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política que se refiere al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta la observancia de los requisitos para la procedencia de las pretensiones conforme las especificaciones de dicho caso. Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuados por CAJANAL, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que no cuenta con personería jurídica o planta de personal. Finalmente señala que en el caso de la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA, no es CAJANAL la institución que se encuentra a cargo de darle cumplimiento a la sentencia, reiterando que no es depositario o destinatario de los recursos recaudados por concepto de seguridad social en salud. En consecuencia, se evidencia que la decisión proferida en sentencia del 30 de junio de 2011 vulneró el debido proceso.
II) LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE
ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCION COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLESSentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00
ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCION COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLESSentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 Indica que en la sentencia del 30 de junio de 2011 en lo que respecta a la cuantía decretada, excede lo debido de acuerdo con la ley, con relación a la suspensión de los descuentos y al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora
CLARA INÉS SIERRA ZULETA.
Considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 202, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, todos los afiliados al régimen contributivo de salud, se encuentran en la obligación de realizar cotizaciones en un porcentaje de 12.5%, y que de acuerdo con lo determinado en el artículo 279 ibídem, los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos de efectuar los aportes en los porcentajes determinados para el sistema integral de seguridad social. Lo anterior implica que la decisión adoptada por el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil de abstenerse de efectuar los descuentos por salud frente al caso de la pensión reconocida a la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA es contraria a la ley toda vez que como se expuso los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos del sistema integral de seguridad social. Por otra parte, señala que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los pensionados de CAJANAL contribuían con el 5% de su mesada pensional
docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos del sistema integral de seguridad social. Por otra parte, señala que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los pensionados de CAJANAL contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, tal y como se expone en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966; sin embargo, dicha situación fue modificada con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, toda vez que se determinó que la tasa de cotización para salud sería del 12% sin importar el tipo de pensión. Finalmente considera que tal y como lo señaló la Corte ConstitucionaP no es procedente la suspensión de los descuentos para salud de la pensión gracia. •I Sentencia T - 359 de 2009 - Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla - Bogotá, D. C, mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) - Acción de tutela instaurada mediante apoderada por Aída Zulia Aluma Peña y otros, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 tal y como erradamente lo expuso el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil en sentencia del 30 de junio de 2011.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION El Juez Administrativo de descongestión (II) de San Gil, declaró la nulidad del Oficio GN - 48223 del 25 de agosto de 2008 suscrito por la Subgerencia de
Prestaciones Grupo de Nomina de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
Oficio GN - 48223 del 25 de agosto de 2008 suscrito por la Subgerencia de Prestaciones Grupo de Nomina de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
Al respecto se precisa que la pensión gracia es una prestación de carácter excepcional, excluida del Sistema de Seguridad Social Integral de la ley 100 de 1993, lo cual implica la inaplicación de dicha ley, y sus decretos reglamentarios o demás normas que la modifiquen, a los beneficiarios de dicha prestación. Lo anterior, tiene como fundamento que al encontrarse probada la calidad de docente de la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA, y que fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se considera que pertenece al personal del régimen exceptivo, luego no es aplicable a la pensión gracia, las disposiciones del Decreto 1703 de 2002 y la ley 1122 de 2007, que establecen los descuentos para salud en un 12% y un 12.5% respectivamente, pues al ser reglamentado de la ley 100 de 1993, solo son exigibles respecto a los docentes vinculados al sector oficial con posterioridad al 27 de junio de 2003. En igual sentido, expone que la pensión gracia no puede ser considerada como un ingreso no propio del sistema de excepción, pues por el contrario las mesadas pensiónales que perciben los beneficiarios de la pensión gracia, corresponden a una actividad propia del sistema de excepción sobre los cuales no está obligado a cotizar al FOSYGA, pues dicha obligación opera únicamente sobre ingresos obtenidos por el pensionado ajenos a la dicha pensión.
corresponden a una actividad propia del sistema de excepción sobre los cuales no está obligado a cotizar al FOSYGA, pues dicha obligación opera únicamente sobre ingresos obtenidos por el pensionado ajenos a la dicha pensión. Por lo analizado en precedencia se concluye que el acto administrativo acusado es ilegal, toda vez que desconoce las normas que se refieren a la pensión gracia, (fis. 133-148) 6Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Dentro del expediente se evidencia que la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA como parte demandada dentro del proceso de la referencia no dio contestación al recurso extraordinario de revisión, a pesar de haberse notificado por el 18 de julio de 2018, tal y como obra a folio 196 del expediente.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil, conforme a la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso el recurso dentro de la oportunidad señalada en el inciso 4° del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011,
La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso el recurso dentro de la oportunidad señalada en el inciso 4° del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, invocando como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establecen i) cuando el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso; y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito del recurso extraordinario de revisión, los problemas jurídicos se contraen a determinar si con la decisión adoptada en la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil se violó el debido proceso de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy Unidad
Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales 7Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 De La Protección Social - UGPP, y si la cuantía de lo reconocido a la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA excedió lo debido.
3. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que el Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo excepcional contra las sentencias, que sólo procede en algunas circunstancias particulares determinadas taxativamente en la Ley y que tiene por objeto el rompimiento
La Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que el Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo excepcional contra las sentencias, que sólo procede en algunas circunstancias particulares determinadas taxativamente en la Ley y que tiene por objeto el rompimiento de la cosa juzgada, la cual, determina que una vez se encuentre en firme la sentencia no es posible efectuar un juicio o debate sobre lo resuelto^, para que en caso de que este recurso prospere se reabra el proceso y se dicte la sentencia que en derecho sustituirá a la revocada. Bajo estos supuestos el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las distintas providencias, de la siguiente forma: i) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión; ii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia; y iii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. En igual sentido se ha expuesto que el recurso extraordinario de revisión no implica una instancia, por lo cual no es posible dar apertura nuevamente a la etapa probatoria del proceso, sino que se debe hacer referencia exclusivamente a las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis corresponde a una situación limitada. Respecto a la procedencia del mismo, es necesario que se reúnan los
etapa probatoria del proceso, sino que se debe hacer referencia exclusivamente a las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis corresponde a una situación limitada. Respecto a la procedencia del mismo, es necesario que se reúnan los requisitos determinados en el artículo 252 del CPACA, especialmente a la 2 Consejo De Estado, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISION, sentencia del 3 de febrero de 2015, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMÜDEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00456-00(REV) 8Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 precisión de la causal invocada y la justificación de lo señalado, así como las pruebas que considere importantes para que proceda su solicitud. Ahora bien, la sustentación del recurso debe ser clara en la causal invocada y en los argumentos del recurso, descartando cualquier fundamento que pretenda desvirtuar la motivación y consideraciones que respaldan la decisión, o pretender corregir los errores u omisiones en los que incurrió la parte, como si se estuviera frente a una nueva instancia. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión tal y como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado no permite cuestionamientos sobre el criterio que adoptó el juez o la ley en la sentencia. Lo anterior teniendo en cuenta la rigurosidad de las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011^. En este sentido, el juez que tiene conocimiento del recurso no puede exceder
Lo anterior teniendo en cuenta la rigurosidad de las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011^. En este sentido, el juez que tiene conocimiento del recurso no puede exceder las limitaciones establecidas por el recurrente al determinar la causal invocada, que debe examinarse de conformidad con el ámbito interpretativo.
4. ANALISIS DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL RECURSO La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invoca como causales del recurso extraordinario de revisión las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme lo determinado en el artículo 250 del CPACA": "Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias Judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Enrique Gil Botero. 20 de octubre de 2009. Radicación No. 2003-00133-00 (REV) Actor: Hilda María Bonilla de Sinning.
Demandado: Contraloría General de la República.
Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (...)
Demandado: Contraloría General de la República.
Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (...) 9Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables." (Negrillas fuera del texto) Lo anterior implica que las sentencias que impongan condena de sumas periódicas o pensiones que tengan cargo al tesoro nacional o a fondos públicos, pueden ser revisadas cuando su reconocimiento se haya otorgado con violación al debido proceso, o en caso de que la cuantía de lo reconocido haya excedido de lo debido, conforme la ley, pacto o convención colectiva. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto analizar la tasación de un reconocimiento pensional debido a la limitación en los recursos públicos, lo cual determina que el estudio del juez debe ser cuidadoso en cuanto a esta causal, descartando que los reconocimientos efectuados se hagan con el fin de satisfacer pretensiones de particulares
recursos públicos, lo cual determina que el estudio del juez debe ser cuidadoso en cuanto a esta causal, descartando que los reconocimientos efectuados se hagan con el fin de satisfacer pretensiones de particulares descuidando el interés general. En este sentido es necesario que el juez efectúe una ponderación con el fin de determinar si lo que se está solicitando en el recurso de revisión, evidencia que en la sentencia se dio un exceso, esta fue arbitraria, o si de forma contraria, lo que existe es una simple diferencia en cuanto a la aplicación de una norma, o inclusive una solicitud extemporánea, delimitando a su vez aquellas situaciones en las que las entidades hayan tenido los escenarios jurídicos adecuados para proponer su posición y que no hayan recurrido a los mismos, sin que sea de competencia en este caso establecer responsabilidades individuales. 10Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 4.1. QUE EL RECONOCIMIENTO SE OBTUVO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO En cuanto a esta causal, argumenta la parte recurrente que la sentencia que motiva la presente acción vulneró el debido proceso, toda vez que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no era destinataria o depositada de los fondos o recursos
Protección Social - UGPP, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no era destinataria o depositada de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1709 de 2002, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuados por CAJANAL, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que no cuenta con personería jurídica o planta de personal. Efectuada dicha aclaración, observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA mediante la Resolución No. 46677 del 2 de octubre de 2007, la cual se hizo efectiva desde el 13 de marzo de 2007. De igual forma, a través del fallo proferido por el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil se solicitó se descontara únicamente el 5% por concepto de salud sobre la mesada pensional por concepto de pensión gracia y no del 12.5% que se venía realizando. Lo anterior implica que en efecto, es la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA, a quien el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de la señora CLARA INÉS SIERRA ZULETA, a quien el Juzgado Administrativo de descongestión (II) de San Gil, le ordenó la devolución de dinero de los descuentos por concepto de 11Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 salud practicados en la mesada pensional de la accionada y de igual manera le ordenó la cesación de los descuentos por conceptos de salud de la mesada; por lo tanto esta se encontraba legitimada para actuar dentro del proceso de la referencia. Conforme lo expuesto, la causal invocada por la entidad accionante NO está llamada a prosperar.
4.2. QUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO
DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCION COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES Con relación a esta causal, estima la parte accionante que la sentencia del 30 de junio de 2011 en lo que se refiere a la cuantía decretada, excede lo debido conforme la ley; lo anterior se debe a la suspensión de los descuentos y al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora CLARA INÉS
SIERRA ZULETA.
A lo expuesto agrega que todos los afiliados al régimen contributivo se salud, se encuentran en la obligación de realizar cotizaciones en un 12% y que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran exentos de efectuar los aportes en los porcentajes determinados para el Sistema Integral
se encuentran en la obligación de realizar cotizaciones en un 12% y que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran exentos de efectuar los aportes en los porcentajes determinados para el Sistema Integral de Seguridad SociaÉ. Respecto a lo anterior, se aclara que si bien esta Corporación ha denegado las pretensiones del recurso extraordinario de revisión al considerar que los descuentos a título de aporte no se consideraban como un incremento de la pensión gracia, en virtud de la sentencia T-546 de la H. Corte Constitucional que indica que los beneficiarios de la pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada se les debe efectuar un 12% de descuento con destino al sistema general de seguridad social, se estudiara el caso en concreto de acuerdo con lo expuesto en dicha providencia. En cuanto a la procedencia de la causal que se refiere a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido conforme la ley, la H. Corte 5 Folios 11 -19 12Sentencia Recurso Extraordinarfo de Revisión Expediente 680012333000-2017-00288-00 Constitucional, indicó en sentencia T -546 de 2014 que se incurre en un defecto sustantivo cuando se ordenar que los descuentos de salud sobre pensión gracia se deben realizar en un 5%. De igual manera la H. Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: "(...) En consecuencia, los beneficíanos de pensión gracia como pensionados de CAJANAL, desde la Ley 4 de 1966, se encontraban obligados a cotizar el 5% de su mesada pensional y por disposición del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, aplicable a todos los pensionados
pensionados de CAJANAL, desde la Ley 4 de 1966, se encontraban obligados a cotizar el 5% de su mesada pensional y por disposición del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, aplicable a todos los pensionados del sector público, para acceder al servicio de salud requerían el cumplimiento de la obligación de hacer los aportes a su cargo. A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposición del articulo 204, se elevó la cotización al sistema de Seguridad Social e
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