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TA SANT - 680012333000-2017-00426-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-00426-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680012333000-2017-00426-00 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ asesoriajuridicaricardomartinez@hotmail.com justinquerido@hotmail.es

Demandado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

notificaciones@bucaramanga.gov.co; franjopla@hotmail.com

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema

CONTRATO REALIDAD

De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta medi ante apoderado por AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 83 a 85 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ , prestó sus servicios personales al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA , como apoyo a la oficina asesora de planeación municipal , realizando acti vidades de

a. Que el señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ , prestó sus servicios personales al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA , como apoyo a la oficina asesora de planeación municipal , realizando acti vidades de encuestador en los hogares asignados, así como actividades de auxiliar administrativo archivando y digitando toda la información recolectada , desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2013, por un periodo de más de siete (07) años, de manera continua e ininterrumpida.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00

b. Que las labores desempeñadas por el demandante fueron llevadas a cabo en forma continua, ininterrumpida y bajo subordinación. c. Que recibió múltiples llamados de atención por parte de sus superiores, así como órdenes, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el desarrollo de su trabajo por parte de sus superiores jerárquicos. d. Que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios el demandante cumplía horario de lunes a domingo, trabajando desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm. e. Que las herramientas que requería para cumplir con el objeto de los contratos, fueron suministradas por el Municipio de Bucaramanga. f. Que el 29 de noviembre de 2013 , se terminó y liquidó el contrato de prestación de servicios No. 733 del 14 de febrero de 2014. g. El día 21 de octubre de 2016, el demandante solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cualquier otro

prestación de servicios No. 733 del 14 de febrero de 2014. g. El día 21 de octubre de 2016, el demandante solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto que devengue un funcionario de planta. Mediante acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2016, la entidad demandada negó el reconocimiento solicitado.

2. PRETENSIONES

Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el día 110 de noviembre del año 2016 por el Municipio de Bucaramanga, por medio del cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre Agustín Aguilar López y el Municipio de Bucaramanga y mediante el cual se negaron todas y cada una de las peticiones solicitadas el día 21 de octubre del año 2016.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar que desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013, entre Agustín Aguilar López y el Municipio de Bucaramanga, existió una relación laboral de empleado público con carácter legal y reglamentaria sin solución de continuidad.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Municipio de Bucaramanga a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López de todas y cada una de las prestaciones sociales con los factores salariales y bonificaciones desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013, mínimas y en igualdad de condiciones a las que tiene un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con el Municipio de Bucaramanga que cumpla con las mismas fu nciones que cumplió

Agustín Aguilar López.

hasta el día 29 de noviembre de 2013, mínimas y en igualdad de condiciones a las que tiene un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con el Municipio de Bucaramanga que cumpla con las mismas fu nciones que cumplió Agustín Aguilar López.

Cuarto: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López, de la diferencia salarial resultante entre los honorarios que re cibió desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013 y el salario correspondiente de un empleado público vinculado legal y reglamentariamenteSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00

con el Municipio de Bucaramanga que cumpla con las mismas funciones que cumplió Agustín Aguilar López.

Quinto: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López de los debidos aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013, con el respectivo cálculo actuarial para efectos de la convalidación por la omisión de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo como base el salario solicitado con las respectivas prestaciones sociales, factores salariales y bonificaciones.

Sexto: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López a la devolución de la cuota parte que debió asumir el Municipio de Bucaramanga, en

Sexto: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López a la devolución de la cuota parte que debió asumir el Municipio de Bucaramanga, en los aportes que realizó Agustín Aguilar López al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013.

Séptimo: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López de horas extras recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013.

Octavo: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López, del vestido calzado y labor desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013.

Noveno: Condenar al Municipio de Bucaramanga, a título de reparación del daño causado, al reconocimiento y pago a favor de Agustín Aguilar López de los valores que canceló a título de estampillas con destino al Municipio de Bucara manga

(Alcaldía de Bucaramanga) desde el día 21 de septiembre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2013, por cada contrato de prestación de servicios que celebró.

Décimo: Ordenar indexar mes a mes los anteriores valores que resulten a título de condenas, con los respectivos intereses moratorios que se causen a partir de

29 de noviembre de 2013, por cada contrato de prestación de servicios que celebró.

Décimo: Ordenar indexar mes a mes los anteriores valores que resulten a título de condenas, con los respectivos intereses moratorios que se causen a partir de la fecha en que se hagan exigibles.

Décimo Primero: Condenar en costas y agencias en derecho que se causen con el presente proceso.

Décimo Segundo: Ordenar al Municipio de Bucaramanga a dar cumplimiento al inciso final del artículo 187, al artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls.82-83)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 2400 de 1968, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 17 y 21 de la Ley 790 de 2002, artículos 12, 25 y 93 de l Convenio 111 de la OIT y sentencias C -154 de 1997 y C -614 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional. Como concepto de violación señala que el acto administrativo demandado vulnera las normas de rango constitucional, pues no se tuvo enSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00

cuenta el dere cho a la igualdad, el derecho al trabajo y el principio de la realidad sobre las formalidades, y en este sentido se le debía conceder el reconocimiento de las sumas que legalmente corresponda por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia de que se encontraran acreditados

realidad sobre las formalidades, y en este sentido se le debía conceder el reconocimiento de las sumas que legalmente corresponda por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia de que se encontraran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada. (fls.85-88)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Bucaramanga se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que ha y ausencia total del derecho sustancial por parte del demandante para pedir la nulidad del acto administrativo, y el reconocimiento de los derechos laborales. Así mismo, argumenta que la administración no ha infringido ninguna norma del ordenamiento jurídi co, por el contrario, tomó en consideración la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 en relación a la celebración del contrato de prestación de servicios con el demandante, agrega que en el presente caso se pudo evidenciar que todos lo s contratos que celebró el demandante fueron por un tiempo determinado, por lo tanto afirma que no hubo continuidad en las actividades realizadas ni subordinación en la medida que al demandante no se le dieron ordenen ni se le impuso el cumplimiento de un horario para el cumpli miento del objeto contractual . En consecuencia, propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación y ii) Prescripción. (fls.109-113).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Sostiene que, en el presente caso, el contenido de los diferentes contratos suscritos entre las partes, evidencian la prestación personal del servicio, el cumplimiento del horario programado por parte de la entidad demandada, y la subordinación o dependencia respecto de sus superiores, todos estos

Sostiene que, en el presente caso, el contenido de los diferentes contratos suscritos entre las partes, evidencian la prestación personal del servicio, el cumplimiento del horario programado por parte de la entidad demandada, y la subordinación o dependencia respecto de sus superiores, todos estos aspectos derivados del artículo 2 2 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente refiere que el vínculo laboral se puede comprobar con los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas, en los cuales sé evidencia que las funciones realizadas por la demandante son iguales a las de un empleado de planta, configurándose así el elemento de subordinación. (fls.191-193).Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente, refiere que no existe una relación laboral, debido a que la parte demandante desconoce las características del contrato por medio del cual fue vinculada al Municipio de Bucaramanga, por consiguiente, el hecho de recibir instrucciones de coordinación y/o supervisión para la prestación correcta del servicio, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada. En el mismo sentido indica que en el presente caso se pudo evidenciar que todos los contratos que celebró el demandante fueron por un tiempo determinado, por lo tanto afirma que no hubo continuidad en las actividades realizadas ni subordinación. (fls.194-195)

3. MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

3. MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si ¿Entre el señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, se configuró una verdadera relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre éstos?.

Tesis: Sí, ya que en este caso, es evidente que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba en cuanto a la acreditación de los elementos que constituyen una relación laboral, toda vez que dentro del expediente se demuestra el cumplimiento de órdenes impartidas por su jefe inmediato y el acatamiento del horario laboral impuesto unilateralmente al señor AGUSTÍN AGUILAR LÓPEZ, como encuestador del Municipio de Bucaramanga, en consecuencia, entre el demandante y el Municipio de Bucaramanga existió una relación laboral, y no la coordinación de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, desvirtuando la legalidad del acto demandado.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1 COORDINACIÓN EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL Y PRIMACIA DE

LA REALIDAD SOBRE LA FORMA

La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de

LA REALIDAD SOBRE LA FORMA

La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:

“La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.”1

En ese orden de ideas, resulta claro que la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facultad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 19932.

Esta tipología de contratos, refiriéndose en general a los contratos estatales, se encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado contratos de adhesión, delimitando el concepto en los siguientes términos:

“Si el contenido del contrato ha sido definido por uno solo de los contratantes y el otro, simplemente, se plegó a esas disposiciones. En estos casos, no hay regateo ni conversaciones previas. Uno de los contratantes no tiene m ás opción que celebrar o dejar de celebrar el contrato, pues el otro contratante, por las más diversas razones, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él diseñado.”3

Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura nego cial del contrato de

diversas razones, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él diseñado.”3

Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura nego cial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea compleja, pese a la delimitación histórica de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo 4, en razón a que la subordinación como

1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 1 de septiembre de 2014. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13). 2 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. (…) Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. 3 De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano, Generalidades Contractuales, Volumen 2, Segunda Edición, Antonio Bohórquez Orduz, pag 52-53. 4 “Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subor dinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle

exista subor dinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.” Consejo De Estado; Sala De LoSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00

elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante. Sobre la similitud entre la subordinación y la coordinación el H. Consejo de Estado ha preceptuado:

“La que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad. Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restric tiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.”5

partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restric tiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.”5

Ahora bien, el planteamiento anterior no implica que el ordenamiento tenga una indemnidad a favor de la administración frente al postulado del artículo 53 de la Constitución Política, que reza:

“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transi gir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de l as relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…).” (Subraya fuera del Texto Original)

Todo lo contrario, la primacía de la realidad sobre la forma es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

Por esto, adicional a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral

a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

Por esto, adicional a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral ordinario para la declaración de contrato realidad, es preciso señalar que la

Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13). 5 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13).Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00

jurisprudencia ha establecido un requisito adicional para las relaciones de derecho público, al respecto el H. Consejo de Estado ha reseñado:

“La Corte Constitucional ha puntualizado que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Es tado para operar mediante terceros, solo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimient os especializados. Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1)

especializados. Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) El criterio funcional, porque la función contratada -de bacteriólogaestá referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento se demostró que desarrollara labores distintas de las asignadas a los bacteriólogos de planta. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por la actora, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 4 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente, los cuales resultaron ser sucesivos y solo en uno de los quince, transcurrió un laps o de 5 meses. 4) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, en razón de la programación de todos los turnos cumplidos, según el horario establecido en su totalidad por la entidad.”6 (Subraya Fuera del Texto)

En la actualidad, se puede señalar que los requisitos que dan lugar a la aplicación del principio constitucional previamente indicado, es contar con los suficientes medios probatorios, que en su conjunto logren determinar la existencia efectiva de los 3 elementos esenciales clásicos que integran el contenido constitutivo de la relación laboral y, como requisito adicional para el sector público, que la labor ejercida por el contratista corresponda una función

existencia efectiva de los 3 elementos esenciales clásicos que integran el contenido constitutivo de la relación laboral y, como requisito adicional para el sector público, que la labor ejercida por el contratista corresponda una función inherente a la destinación misional de la entidad estatal.

Conforme con lo expuesto, el requisito adicional se convierte en esencial, atendiendo a las grandes similitudes que tiene la vinculación laboral con la forma contractual establecida por la Ley 80 de 1993 en cuanto al eventual sometimiento a un régimen disciplinario 7 y la coordinación con sujeción al

6 Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13). 7Código Único Disciplinario, Articulo 53. Sujetos disciplinables. El presente régim en se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren rec ursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de pers onas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00

cumplimiento de las finalidades del estado 8, asemejándose al instituto determinante clásico de la subordinación.

Por lo anotado, se hace imprescindible estudiar la carga probatoria, para determinar cómo se encuentra asignada la misma por el ordenamiento, a fin de establecer de forma clara los requisitos procedimentales en la declaración de contrato realidad.

2.2 CA RGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO

REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES

Sea lo primero advertir que en los negocios jurídicos celebrados con las entidades estatales no opera presunción alguna que establezca que la ejecución de trabajo humano a favor de estas se haya de entender, prima facie, como una relación regida por un vínculo laboral a diferencia de otras

entidades estatales no opera presunción alguna que establezca que la ejecución de trabajo humano a favor de estas se haya de entender, prima facie, como una relación regida por un vínculo laboral a diferencia de otras codificaciones9.

Por lo tanto, la carga probatoria inicialmente corresponde al contratista que pretende la declaración jurisdiccional de contrato realidad, generando el pago de las prestaciones y parafiscales durante el periodo en el que fue ejecutado el contrato de prestación de servicios que en la ejecución incorpora al contenido los elementos constitutivos de una relación laboral.

Adicionalmente, en el caso de las entidades estatales existen dos presunciones legales a favor de la forma establecida en el contrato inicialmente pactado, dichas presunciones se instituyen con ocasión de los principios rectores de la función pública, de a hí que se establezcan las siguientes reglas:

“Ley 80 de 1993. Artículo 32. De Los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previsto s en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

8 Ver cita número 2 de la presente providencia.

de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

8 Ver cita número 2 de la presente providencia. 9 Código Sustantivo Del Trabajo. Artículo 24. Presunción. Se presume que toda re lación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00426-00

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…).”

A su turno, la Ley 1437 del 2011 establece:

“Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción d

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