TA SANT - 680012333000-2017-00437-00-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00437-00-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, \:g\^1iX3LC22^ C.t ^A2^ZO Oe Oc^ TiL Oieotoclío Cxy{E) Expediente: 680012333000-2017-00437-00
Recurso: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
-UGPP
Demandado: MARIA LEONOR GODY ZARATE
Referencia: SENTENCIA RECURSO EXTÜ^ORDINARIO DE
REVISIÓN ^
Tema: DESCUENTOS EN Si|LUD ![|E LA PENSIÓN
GRACIA ~r" Decide la Sala el RECURSO EXTRAORD^RIO ÓE REVISIÓN impetrado por la Unidad Administrativa Especié de ^^tióh Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sos^alU^PP, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, del Juégate Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante cual se accedió a las pretensiones de la demanda, radicado 201 &'-006é| ; I. LA DEMANDA El recurso k.fue íÉfterpuesto mediante apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP en ejercicio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la sentencia del 31 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP en ejercicio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la sentencia del 31 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, radicado 2010 - 0063. 1 HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, los siguientes; a. Por medio de la resolución No. 003992 del 26 de febrero de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, negó la pensión gracia a favorSentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 de la señora MARIA LEONOR GODOY ZARATE, por cuanto para los años 1995 y 1996, tenía un cargo de carácter administrativo. b. Mediante resolución No. 21662 del 13 de agosto de 1998, la liquidada CAJANAL, resolvió un recurso de reposición y en consecuencia se revocó la resolución No 3992 del 26 de febrero de 1198 y se ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora GODOY ZARATE MARÍA LEONOR, en cuantía de $378.366.56, efectiva a partir del 24 de marzo de 1996. c. La señora MARIA LEONOR GODOY ZARATE mediante acción de tutela solicito el reconocimiento de la reliquidación de la pensi^,^gracia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero,CívH d^l Circuito de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Sup^r dH Di^o Judicial de
solicito el reconocimiento de la reliquidación de la pensi^,^gracia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero,CívH d^l Circuito de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Sup^r dH Di^o Judicial de Bucaramanga Sala Civil - Familia, quien en fpíha ó^; 2oáe noviembre de 2004, ordeno: "PRIMERO: se confirma la smtíiefk^ de fecha de 22 de octubre de este año proferida por el Juzgadb. Prirrmro Úv9 del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de tutela de MARIA LEOj^Of^'GODOY ZARATE, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SqOtAL^hA^ANAL, con la siguiente adición: se protege también al derecho a la igiMdad en consecuencia se libra orden perentoria a CAJANAL Je prmecf^^a resolver la solicitud de reliquidación y pagar las corre^^mdien^ mes&das, "%ha vez reliquidada la pensión, salvo que haya claras razones legales para denegar el derecho. (...)" d. Mediante reso órdón No. 26849 del 30 de noviembre de 2004 y resolución No. 00348 del 26 de enero de 2005, la liquidada CAJANAL negó dicha reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial. e. La accionada inicio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece del Circuito Administrativo de Bucaramanga de fecha de 22 de octubre de 2008, que ordeno: "(...) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 26849
derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece del Circuito Administrativo de Bucaramanga de fecha de 22 de octubre de 2008, que ordeno: "(...) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 26849 del 30 de noviembre de 2004 y No. 00348 del 26 de enero de 2005 por las cuales CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL negó a la señora MARIA LEONOR GODOY ZARATE el derecho de el reliquidarla pensión gracia por las razones expuestas. (...)" 2Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 f. En sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha de 206 de marzo de 2009, el cual ordeno: "(...) PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia apelada, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva. (...) " g. En cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha de 26 de marzo de 2009, la ya liquidada CAJANAL expidió la resolución No. PAP 49667 del 20 de abril de 2011 y en consecuencia re liquido la pensión gracia, elevándose la cuantía de la misma a la suma de $402.316, efectiva a partir del 24 |le marzo de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 22 de en^ro de 2000, por prescripción trienal de conformidad con el fallo ofej^d de"%implimiento. •í h. La señora MARIA LEONOR GODOY ZARAtE? interpuso demanda incoando el medio de control de nuUdai y re^blecimiento del derecho,
prescripción trienal de conformidad con el fallo ofej^d de"%implimiento. •í h. La señora MARIA LEONOR GODOY ZARAtE? interpuso demanda incoando el medio de control de nuUdai y re^blecimiento del derecho, de conocimiento del JUZpAD<f' SEGUNDO^ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, cí^ la^finalidad para que se le realizara T el descuento del 5% por cort^plo de salud sobre la mesada pensional y así mismo reintegrar a Wvor dala actora, las sumas cobradas en exceso por aporte a la saíüd. -
2. PRETENSIOliES "1. Revocar la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha de 31 de mayo de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARIZA LEONOR GODOY ZARATE contra CAJANAL ElCE, que ordeno la devolución de los descuentos en salud respecto de su pensión de gracia y la cesación de tales débitos. 2.Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora MARIA LEONOR GODOY ZARATE, pues CAJANAL ElCE EN LIQUIDACION no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinaría ni depositario de los fondos o recursos que se recaudan para la
Seguridad Social en Salud. 3Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00
depositario de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud. 3Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 3.Declarar que sobre la pensión de gracia reconocida en favor de la señora en mención, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993."
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como concepto de violación, sostiene que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN suspender los descuentos en salud de la pensión gracia reconocida a la señora MARIA LEONOR GODOY ZARATE, y que reintegre las sumas deducidas por tal efecto, desconociendo que ex^e obligación legal de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en'iáálud.
Además aduce que debe puntualizarse que las col^ci<^^,qi^ se efectúan para cubrir el servicio de salud están connatura Irísente í%adas a la prestación sobre la cual se realizan, esto es, a la pepélé«T de písela, de manera que la suspensión de los descuentos qué%pr fíl oonog^o se hacen mes a mes, implica una erogación periódico co,n caf^ a los recursos de la Nación, por lo que se estima debidamente fundáa la accíén impetrada. yX0^^ÍX^. ^^^X> wXX^'' Así las cosas, indipa que es procidente revocar la sentencia del 31 de mayo
que se estima debidamente fundáa la accíén impetrada. yX0^^ÍX^. ^^^X> wXX^'' Así las cosas, indipa que es procidente revocar la sentencia del 31 de mayo de 2011 y rests^ecer la legalfee^ del acto administrativo acusado de nulidad teniendo en cuaita las siguientes causales:
- EL RECONOCIMIENTO SE OBTUVO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Argumenta que la sentencia que motiva el presente recurso vulneró el debido proceso, toda vez que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARIA LEONOR GODOY ZARATE existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAJANAL ElCE EN LIQUIDACION hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no
4Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 era destinataria o depositarla de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Señala que la decisión adoptada vulneró las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política que se refiere al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta la observancia de los requisitos para la procedencia de las pretensiones conforme las especificaciones de dicho caso. Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuados
cuenta la observancia de los requisitos para la procedencia de las pretensiones conforme las especificaciones de dicho caso. Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuados por CAJANAL, tales recursos son girados al Fondo de Sq^aridad y Garantía FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio de^lud que no cuenta con personería jurídica o planta de personal. x>... -im -iím^ •••mx: xxi Finalmente señala que en el caso de la séñora MÁRlA LEONOR GODOY ZARATE, no es CAJANAL la institucióq^quJ^e ^cuentra a cargo de darle cumplimiento a la sentencia, r^tera^q-|^^gp es depositario o destinatario de los recursos recaudados por^qc^^^e seguridad social en salud. En consecuencia, se evidenciafque^ d^sión proferida en sentencia del 22 de marzo de 2012 vulneró ai d^jdo píóceso.
II) LA CUA^ñrft DEÉ^D^ÉCHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE
ACUERDSCON L/^ÍLEY, PACTO O CONVENCION COLECTIVA QUE LE ERAN LEdl^^ENTE APLICABLES Indica que en la sentencia del 31 de mayo de 2011 en lo que respecta a la cuantía decretada, excede lo debido de acuerdo con la ley, con relación a la suspensión de los descuentos y al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora
MARIA LEONOR GODOY ZARATE.
suspensión de los descuentos y al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora
MARIA LEONOR GODOY ZARATE.
Considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 202, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, todos los afiliados al régimen contributivo de salud, se encuentran en la obligación de realizar cotizaciones en un porcentaje de 5Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 12.5%, y que de acuerdo con lo determinado en el artículo 279 ibídem, los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos de efectuar los aportes en los porcentajes determinados para el sistema integral de seguridad social. Lo anterior implica que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga de abstenerse de efectuar los descuentos por salud frente al caso de la pensión reconocida a la señora MARIA LEONOR GODOY ZARATE es contraria a la ley toda vez que como se expuso los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos del sistema integral de seguridad social. Por otra parte, señala que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los pensionados de CAJANAL contribuían con el ^^^^^f me^a pensional para la financiación de los servicios de salud, 0 y ^pno se expone en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966; sin embargo, Jiák siti^ción fue modificada con la entrada en vigencia del sistema dé;,se|^r|%d social, toda vez que se
para la financiación de los servicios de salud, 0 y ^pno se expone en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966; sin embargo, Jiák siti^ción fue modificada con la entrada en vigencia del sistema dé;,se|^r|%d social, toda vez que se determinó que la tasa de cotización p^ s^^^ría del 12% sin importar el tipo de pensión. En cuanto a quienes obtiperorí^y pW^ión con anterioridad al 1 de enero de 1994, el artículq'T4S"de ^¿L^/ÍOO de 1993 determinó que con el fin de mantener la ca^cidad a&uisitiva de dichas pensiones se incrementaría en el monto de la r%s|^g^^uivalente a la suma necesaria para cubrir en el caso de los pensionados por CAJANAL, la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% (porcentaje nuevo). Finalmente considera que tal y como lo señaló la Corte ConstitucionaP no es procedente la suspensión de los descuentos para salud de la pensión gracia, tal y como erradamente lo expuso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 31 de mayo de 2011. ' Sentencia T - 359 de 2009 - Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla - Bogotá, D. C, mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) - Acción de tutela instaurada mediante apoderada por Aída Zulia Aluma Peña y otros, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. 6Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00
II. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION
Zulia Aluma Peña y otros, contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. 6Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00
II. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, declaró la nulidad del oficio CESP-17896 del 05 de octubre de 2009 proferido por la Analista Departamento EPS y Descuentos de CONSORCIO FOFEP, obrando en nombre de CAJANAL ElCE, en el sentido que el Articulo 157 de la ley 100 de 1993 y el articulo 14 del decreto 1703 de 2002 establecen la obligación de los beneficiarios de la pensión gracia de cotizar dicho concepto al FOSYGA, en un monto del 12% aumentado al 12.5% por la ley 1122.
Al respecto se precisa que la pensión gracia es una precación de carácter excepcional, excluida del Sistema de Seguridad Social li^gral de la ley 100 de 1993, así es como la señora MARIA LEONOFT GI^O^^^RATE en su calidad de docente publica, por mandato exprqso.de su Jrtículo 279 lo cual implica la inaplicación de dicha ley, y sus ^cretqg reglamentarios o demás normas que la modifiquen, a los benefii^jos de qi^ha prestación. Lo anterior, tiene como fundamertíq^guí^^iéncontrarse probada la calidad de docente de la señora mMi)C"^I»E^OR GODOY ZARATE, y que fue vinculada al Fondo Nacioñ^, de JPrestaciones Sociales del Magisterio se considera que pert^ece ^ p^onal del régimen exceptivo, luego no es
docente de la señora mMi)C"^I»E^OR GODOY ZARATE, y que fue vinculada al Fondo Nacioñ^, de JPrestaciones Sociales del Magisterio se considera que pert^ece ^ p^onal del régimen exceptivo, luego no es aplicable a#á pSsión^|i^Qq^ las disposiciones del Decreto 1703 de 2002 y la ley 1122 2007, qi^ establecen los descuentos para salud en un 12% y un 12.5% respé^^^mte, pues al ser reglamentado de la ley 100 de 1993, solo son exigibles respecto a los docentes vinculados al sector oficial con posterioridad al 27 de junio de 2003. En igual sentido, expone que la pensión gracia no puede ser considerada como un ingreso no propio del sistema de excepción, pues por el contrario las mesadas pensiónales que perciben los beneficiarios de la pensión gracia, corresponden a una actividad propia del sistema de excepción sobre los cuales no está obligado a cotizar al FOSYGA, pues dicha obligación opera únicamente sobre ingresos obtenidos por el pensionado ajenos a la dicha pensión. 7Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 Por lo analizado en precedencia se concluye que el acto administrativo acusado es ilegal, toda vez que desconoce las normas que se refieren a la pensión gracia, (fis. 289 - 296)
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Dentro del expediente se evidencia que la demandada actuando de causa propia, presento contestación de la demanda mediante memorial allegado de fecha del 15 de enero de 2018 (fis. 310 - 318), la cual fue presentada de
Dentro del expediente se evidencia que la demandada actuando de causa propia, presento contestación de la demanda mediante memorial allegado de fecha del 15 de enero de 2018 (fis. 310 - 318), la cual fue presentada de manera extemporánea como figura en la constancia secretarial y conteo de términos (FIs. 309 y 319).
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOL
1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
Por la naturaleza del asunto esta Sala es '€»mp^8€e para conocer del RECURSO EXTRAORDINARIO tm RBJ0Ó^ interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social en y^lÉ^aá^ hoy Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensior^l y ^'^'^oi%ibuciones Parafiscales de la Protección Social - UGP^^eptfa la^ntencia de fecha 22 de marzo de 2012 proferida p^^Juz&do S^un^Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San^^iimforme a la disposición consagrada en el inciso tercero d^^rtículo m9 de la Ley 1437 de 2011. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación hoy UGPP interpuso el recurso dentro de la oportunidad señalada en el inciso 4° del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, invocando como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establecen i) cuando el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso; y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
2. PROBLEMA JURÍDICO
8Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión
cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
2. PROBLEMA JURÍDICO
8Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 Conforme a los argumentos expuestos en el escrito del recurso extraordinario de revisión, los problemas jurídicos se contraen a determinar si con la decisión adoptada en la sentencia del 31 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga se violó el debido proceso de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, y si la cuantía de lo reconocido a la señora MARIA LEONOR GODOY ZARATE excedió lo debido.
3. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La Sala Plena del Consejo de Estado ha es\!g^]emp que el Recurso Extraordinario de Revisión es un mecarísmó^^excej^ional contra las sentencias, que sólo procede en aigyiías orcunstancias particulares determinadas taxativamente en la Ley^ qué itiensíqor objeto el rompimiento de la cosa juzgada, la cual, d^rmina que^^a vez se encuentre en firme la sentencia no es posible efectuar^^ i^^^P^ debate sobre lo resuelto^, para que en caso de que este rq^^'á'prólpere se reabra el proceso y se dicte la sentencia que en derechp sii$Jtituirá a la revocada. % Bajo esto^jpuesto^i pgtfculo 249 de la Ley 1437 de 2011 determinó la
sentencia que en derechp sii$Jtituirá a la revocada. % Bajo esto^jpuesto^i pgtfculo 249 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competen^ para ^nocer del recurso extraordinario de revisión contra las distintas prCñ^e^pP, de la siguiente forma: i) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión; ii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia; y iii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. 2 Consejo De Estado, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISION, sentencia del 3 de febrero de 2015, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMÜDEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00456-00(REV) 9Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 En igual sentido se ha expuesto que el recurso extraordinario de revisión no implica una instancia, por lo cual no es posible dar apertura nuevamente a la etapa probatoria del proceso, sino que se debe hacer referencia exclusivamente a las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis corresponde a una situación limitada. Respecto a la procedencia del mismo, es necesario que se reúnan los
etapa probatoria del proceso, sino que se debe hacer referencia exclusivamente a las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis corresponde a una situación limitada. Respecto a la procedencia del mismo, es necesario que se reúnan los requisitos determinados en el artículo 252 del CPACA, especialmente a la precisión de la causal invocada y la justificación de lo señalado, así como las pruebas que considere importantes para que proceda su soliciti Ahora bien, la sustentación del recurso debe ser clara #íT^^u^ invocada y en los argumentos del recurso, descartando Oialqtiier fu^amento que pretenda desvirtuar la motivación y considej^ciori^^ respaldan la decisión, o pretender corregir los errores \^^\$^^^0r[ los que incurrió la parte, como si se estuviera frente a ^a nftv^^^icia. De conformidad con lo expuestc^ se'mncft^e que el recurso extraordinario de revisión tal y como lo ha.exj^sto #1 H. Consejo de Estado no permite cuestionamientos sobre d'criterfi^qLfe^adoptó el juez o la ley en la sentencia. Lo anterior ie\\\^ño%n m rigurosidad de las causales determinadas en el artículo 2m de la Le^í1437 de 2011^. En este sentido, el juez que tiene conocimiento del recurso no puede exceder las limitaciones establecidas por el recurrente al determinar la causal invocada, que debe examinarse de conformidad con el ámbito interpretativo.
4. ANALISIS DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL RECURSO La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invoca como causales del recurso
4. ANALISIS DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL RECURSO La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invoca como causales del recurso 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Enrique Gil Botero. 20 de octubre de 2009. Radicación No. 2003-00133-00 (REV) Actor: Hilda María Bonilla de Sinning.
Demandado: Contraloría General de la República.
10Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 extraordinario de revisión las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme lo determinado en el artículo 250 del CPACA": "Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conecto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la R&p^blféa o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede, Puan^Q 0 reconocimiento sea el resultado de una transamión 6 cqm^^ción judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará pdñ0 p^pc&dimiento señalado para el recurso extraordinario de #v/s^^ '$^r el respectivo código y podrá
resultado de una transamión 6 cqm^^ción judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará pdñ0 p^pc&dimiento señalado para el recurso extraordinario de #v/s^^ '$^r el respectivo código y podrá solicitarse por las, palíales consagradas para este en el mismo código y además: ' L a) Cuando et^feconocimiento se haya obtenido con violación al debiáú fi^ocáso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables." (NegriWas fuera del texto) Lo anterior implica que las sentencias que impongan condena de sumas periódicas o pensiones que tengan cargo al tesoro nacional o a fondos públicos, pueden ser revisadas cuando su reconocimiento se haya otorgado " Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (...) 11Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 con violación al debido proceso, o en caso de que la cuantía de lo reconocido haya excedido de lo debido, conforme la ley, pacto o convención colectiva. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto analizar la tasación de un reconocimiento pensional debido a la limitación en los recursos públicos, lo cual determina que el estudio del juez debe ser cuidadoso en cuanto a esta causal, descartando que los reconocimientos efectuados se hagan con el fin de satisfacer pretensiones de particulares descuidando el interés general. En este sentido es necesario que el juez efectúe una ponderapón con el fin
cuidadoso en cuanto a esta causal, descartando que los reconocimientos efectuados se hagan con el fin de satisfacer pretensiones de particulares descuidando el interés general. En este sentido es necesario que el juez efectúe una ponderapón con el fin de determinar si lo que se está solicitando en el recuf^,„de revisión, evidencia que en la sentencia se dio un exceso, esta f^^'É^tr^, o si de forma contraria, lo que existe es una simple 'ifere^ja en; cuanto a la aplicación de una norma, o inclusive una solicitu|^xtSl^oránea, delimitando a su vez aquellas situaciones en las qu^^ áp^(^^s hayan tenido los escenarios jurídicos adecuados pai^ prq|pr^ i^^posición y que no hayan recurrido a los mismos, sin que sea de i^mj^J^cia en este caso establecer responsabilidades individuales. \
4.1. QUE EL RECON(
DEBIDO PROC^ OBTUVO CON VIOLACIÓN AL En cuanto a est^gwSB^rgumenta la parte recurrente que la sentencia que motiva la presente acción vulneró el debido proceso, toda vez que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARIA LEONOR GODOY ZARATE existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no era destinataria o depositada de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 12Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión
se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no era destinataria o depositada de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 12Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2017-00437-00 Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1709 de 2002, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuados por CAJANAL, tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que no cuenta con personería jurídica o planta de personal. Efectuada dicha aclaración, observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora MARIA LEONOR GODOY ZARATE mediante la Resolución No. 021662 del 13 de agosto de 1998^, la cual se hizo efectiva desde el 24 de marzo de 1996^. Posteriormente, la señorq, MARIA LEONOR GODOY ZARATE inicio acción de tutela con la finalidacf ^ que se ordenara a la liquidada CAJANAL la reliquidación de la pqj^óhf la wa\e negada mediante resolución No 26849 del 30 de no^élmbrq<Je 204^, en efecto de lo anterior la peticionaria inicio medio de con0\é NuiTcfad y Restablecimiento del derecho, acción que resolvió r^c?(^oc%„ J|, derecho de reliquidar la pensión gracia, la cual fue ^nfirrédi^p^ el Tribunal Administrativo de
del derecho, acción que resolvió r^c?(^oc%„ J|, derecho de reliquidar la pensión gracia, la cual fue ^nfirrédi^p^ el Tribunal Administrativo de Santander de fecha de 26 de Mafzo déb2i16^; por tal razón, la ya liquidada CAJANAL la resolución No. PÁP'49^7 del 20 de abril de 2011 re liquido la pensión gracia^, eleváp^pséí^ cuáitía de la misma a la suma de $402.316, efectiva a partir del 24 de marzB'^e 1996, pero con fiscales a partir del 22 de enero de ^OOO^por pr^cripción trienal de conformidad con el fallo de objeto de cumplifliento. ^fDe igual forma, a través del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga se solicitó se descontara únicamente el 5% por concepto de salud sobre la mesada pensional por concepto de pensión gracia y no del 12.5% que se venía realizando de acuerdo a la resoluci
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