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TA SANT - 680012333000-2017-00471-00-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2017-00471-00-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a proferir sentencia de Primera Instancia dentro del presente medio de control ejercido por Telebucaramanga en contra del señor Luis Alberto Carreño Garavito.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El señor Luis Alberto Carreño Garavito fue nombrado en propiedad a través de la Resolución núm. 591 de 1990, en el cargo de Ayudante II operaciones, sección recolección, en el Departamento de Aseo en las Empresas Públicas de Bucaramanga, que luego pasó a llamarse Telebucaramanga por medio de la escritura pública núm. 925 del 26 de abril de 2000.

1.2. Para el 17 de noviembre de 1997, Empresas Públicas de Bucaramanga era propietaria del vehículo recolector de basuras marca Brigadier, de placas OSA -404 y número interno 96, el cual prestaba servicio de aseo y que se encontraba a cargo del señor Carreño Garavito, en calidad de conductor.

1 En adelante, Telebucaramanga.

RADICADO: 680012333000-2017-00471-00

MEDIO CONTROL REPETICIÓN

del señor Carreño Garavito, en calidad de conductor.

1 En adelante, Telebucaramanga.

RADICADO: 680012333000-2017-00471-00

MEDIO CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BUCARAMANGA S.A E.S.P. -

TELEBUCARAMANGA1

DEMANDADO: LUIS ALBERTO CARREÑO GARAVITO LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6800123330002

01700471006800123

TEMA PAGO DE SENTENCIA - REPETICIÓN

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante: corporativo@telebucaramanga.com.co

carlosruedavillamizar@hotmail.com

Demandado: Carrera 2E # 29ª –20 Unidad 201,

Conjunto Multifamiliar La Cumbre, Manzana B, Floridablanca (S)

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coREPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00

1.3. Según el texto de la demanda, el señor Luis Alberto Carreño Garavito, en horas de la tarde del día 17 de noviembre de 1997, mientras ejercía las funciones propias del cargo de conductor del v ehículo de placas OSA -404, habiendo previamente consumido bebidas alcohólicas, condujo en la vía Girón – Bucaramanga.

1.4. En la parte derecha de la vía transitaba la motocicleta en la que se transportaban

consumido bebidas alcohólicas, condujo en la vía Girón – Bucaramanga.

1.4. En la parte derecha de la vía transitaba la motocicleta en la que se transportaban las señoras Amparo Gómez Blanco y Ana Rubiera Dí az Gallo, quienes fueron golpeadas por el vehículo que conducía el señor Carreño Garavito, mientras intentaba adelantarlas. A causa del impacto con el andén, se produjo la muerte instantánea de las mujeres mencionadas, sin que el demandado se detuviera, pues solo regresó a la escena de los hechos en un vehículo particular, momentos después, para nuevamente huir.

1.5. La Fiscalía General de la Nación adelantó el respectivo proceso penal por el delito de homicidio culposo, el cual fue conocido por el Juzgad o Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, quien emitió sentencia condenatoria el día 13 de octubre de 1998, la cual fue confirmada el 9 de abril de 1999 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal.

1.6. Los padres, hermanos e hijos de la señora Amparo Gómez Blanco interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad de Telebucaramanga y la Sociedad de Inversiones de Bucaramanga S.A., sucedida procesalmente por el Municipio de Bucaramanga, entidades que fueron condenadas el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión , dentro del proceso 2008 -00196, al pago de los perjuicios materiales (en abstracto), e inmateriales ocasionados por la muerte de la mencionada.

Administrativo de Santander en Descongestión , dentro del proceso 2008 -00196, al pago de los perjuicios materiales (en abstracto), e inmateriales ocasionados por la muerte de la mencionada.

1.7. El día 25 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, adicionó la sentencia, en el sentido de declarar que no existe solidaridad entre las condenadas, por lo que la condena impuesta debía ser cancelada en los porcentajes señalados en la sentencia, que para el caso de Telebucaramanga fue del 82.74 %.

1.8. Que el día 12 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, por lo que Telebucaramanga se vio obligada a pagar la suma de $ 538.820.516,57 por concepto de la condena impuesta en el porcentaje señalado.

2. Pretensiones

2.1. Que se condene al señor Luis Alberto Carreño Garavito a pagar la suma de $ 538.820.516,57, debidamente indexados, de acuerdo a las sumas pagadas por Telebucaramanga, con ocasión de la condena impuesta por la muerte de la señora Amparo Gómez Blanco, pagando a su vez los intereses comerciales de mora a partir de la ejecutoria del fallo que así lo ordene.

2.2. Que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas al demandado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Luis Alberto Carreño Garavito contestó la demanda a través de

artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas al demandado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Luis Alberto Carreño Garavito contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de laREPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00

demanda. Para el efecto, sostuvo que los hechos objeto de reclamación ocurrieron hace más de veinte años, de manera que adujo la configuración de la caducidad de la acción, toda vez que la empresa demandante realizó los pagos que pretende recobrar en el año 2013.

Sumado a lo anterior, afirmó que el demandado no era empleado público, sino trabajador oficial, razón por la cual no es procedente en su contra la acción de repetición, máx ime cuando el señor Carreño Garavito nunca fue demandado, ni existe una sentencia de responsabilidad en su contra, pues tampoco fue condenado por homicidio doloso.

Refirió adicionalmente que la empresa demandante tiene su matrícula cancelada, conforme se advierte en el registro del 22 de septiembre de 2021, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga y cuestionó que Telebucaramanga no tuviera asegurados todos sus vehículos para los eventos riesgosos propios de la conducción.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Parte demandante

Después de pronunciarse sobre algunas de las pruebas y transcribir apartes de las providencias que, en materia penal condenaron al señor Luis Alberto Carreño Garavito y que, en sede de responsabilidad hallaron responsable a la entidad

1. Parte demandante

Después de pronunciarse sobre algunas de las pruebas y transcribir apartes de las providencias que, en materia penal condenaron al señor Luis Alberto Carreño Garavito y que, en sede de responsabilidad hallaron responsable a la entidad demandante por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1997, concluyó que el demandado en ejercicio de sus funciones y habiendo consumido bebidas alcohólicas, condujo imprudente y negligentemente, causan do así la muerte a las señoras Amparo Gómez Blanco y Ana Rubiela Díaz Gallo en la fecha anunciada.

Así las cosas, sostuvo que aquel no manejó los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en los negocios propios, incurriendo en culpa grave, que e n materia civil equivale a dolo; tanto así que fue condenado penalmente, por lo que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Parte demandada

No presentó alegaciones finales.

3. El Ministerio Público

La señora agente del Ministerio Público después de desarrollar el marco jurídico de la acción de repetición por hechos ocurridos con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, consideró que en el caso del señor Luis Alberto Carreño Garavito, este fue encontrado responsable y condenado por el delito de homicidio culposo en Amparo Gómez Blanco y Ana Rubiela Díaz Gallo, al haber infringido el deber objetivo de cuidado e incumplido el deber legal que le imponía el artículo 109 del Có digo Nacional de Tránsito.

Amparo Gómez Blanco y Ana Rubiela Díaz Gallo, al haber infringido el deber objetivo de cuidado e incumplido el deber legal que le imponía el artículo 109 del Có digo Nacional de Tránsito.

De igual forma, puso de presente que los testigos dieron cuenta que el demandado ingirió bebidas alcohólicas y por añadidura, no dio apoyo a las víctimas, dejándolas abandonadas en vía pública para huir del lugar, por lo que su reprochable actuación refleja la culpa con la cual actuó el día 17 de noviembre de 1997, mientras seREPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00

desempeñaba como conductor de la entidad demandante, por manera que, en su sentir, es responsable del daño patrimonial causado e impuesto a Telebucaramanga.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

¿Se cumplen los requisitos objetivos y el presupuesto subjetivo para la prosperidad del medio de control de repetición, a fin de declarar la responsabilidad patrimonial del señor Luis Alberto Carreño Garavito , con ocasión del pago efectuado por Telebucaramanga en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 25 de abril de 2013 , dentro de la acción de reparación directa, adelantada por los familiares de la señora Amparo Gómez Blanco (q.e.p.d.), por los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 1997?

2. Tesis de la sala: Sí, conforme pasa a explicarse.

3. Marco normativo y jurisprudencial

(q.e.p.d.), por los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 1997?

2. Tesis de la sala: Sí, conforme pasa a explicarse.

3. Marco normativo y jurisprudencial

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

A su turno, el artículo 142 del CPACA dispone que el ejercicio del medio de control repetición por parte de la entidad pública por lo pagado, se origina por la obligación de realizar un “ reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de c onflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el H. Consejo de Estado 2 ha referido que, “la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente ; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa condu cta dolosa o gravemente culposa

entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa condu cta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico”.

Ha señalado además que, l os tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que los dos últimos de tales requisitos referidos a la acreditación de la culpa grave o el dolo de la conducta, son de carácter subjetivo y están sometidos a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.

2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020. C.P. María Adriana Marín. Rad. 11001-03-26-000-2014-00126-00 (52053).REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00

4. Cuestión previa – pruebas trasladadas

Según el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audien cia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”.

En el presente asunto, la parte accionante solicitó que se allegara a este proceso el

contra quien se aducen o con audien cia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”.

En el presente asunto, la parte accionante solicitó que se allegara a este proceso el expediente del proceso penal Rad. 1998 -00044-00 adelantado por e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga en contra del señor Carreño Garavito por el delito de homicidio culposo y el proceso de reparación directa Rad. 200800196-00, surtido ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, pruebas que esta Corporación decretó y, posteriormente, corrió traslado de estas.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales que obran en dichas actuaciones, dado que : i) su traslado fue solicitado por la parte actora; ii) la partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y iii) contaron con la oportunidad procesal para que, de ser el caso, formularan algún reparo; lo cual no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

5. Caso concreto

Para efectos de determinar la responsabilidad de los demandados, la Sala estudiará los elementos que, de conformidad con lo expuesto en el marco teórico de esta sentencia, son necesarios para que una entidad pública, en este caso Telebucaramanga, pueda ejercer el medio de control de repetición y que est e prospere:

A. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

En el presente caso se logró acrisolar la existencia de un a sentencia de instancia

de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. En el presente caso se logró acrisolar la existencia de un a sentencia de instancia proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, al interior de la acción de reparación directa radicada bajo la partida núm. 2008-00196, en la que se declaró responsable , entre otros , a Telebucaramanga, y se le condenó al pago de los perjuicios materiales (in genere) e inmateriales causados por la muerte de la señora Amparo Gómez Blanco (q.e.p.d.). Esta decisión fue aclarada posteriormente por dicha Corporación a través de auto del 25 de julio de 2013, en el sentido de establecer que entre las demandadas no existía solidaridad en el pago de la condena y con el fin de poner de presente que a Telebucaramanga le correspondía pagar el 82.74 % de esta. Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga liquidó la condena a través de proveído del 12 de mayo de 2015, por lo que, al retomar los argumentos expuestos en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, no cabe duda que , en el caso objeto de estudio se logró acreditar este requisito objetivo de procedencia.REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00

B. El pago efectivo realizado por el Estado

Frente a este elemento, conviene recordar que el precedente del H. Consejo de Estado3 ha reiterado enfáticamente que la mera constancia, manifestación o certificación expedida por una de las dependencias adscritas a la entidad, tendiente

Frente a este elemento, conviene recordar que el precedente del H. Consejo de Estado3 ha reiterado enfáticamente que la mera constancia, manifestación o certificación expedida por una de las dependencias adscritas a la entidad, tendiente a sostener la realización del pago, no se erige como prueba idónea y suficiente del mismo4.

Pues bien, en el presente asunto obran los certificados bancarios de los tres pagos efectuados por Telebucaramanga a las personas debidamente autorizadas con la facultad de recibir el pago de la obligación establecida en la sentencia judicial del 25 de abril de 2013 , efectuados el 26 de noviembre de 2013; el 30 de diciembre de 2013; el 25 de marzo de 2014 y el 3 de junio de 2016, para un total de $ 538.820.516,57.

Lo anterior también se evidencia en las certificaciones aportadas por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, a solicitud del Ministerio Público, en la cual se evidencia la entrega de los títulos judiciales producto de la condena impuesta a la empresa entonces denominada Telebucaramanga.

En consecuencia, fuerza concluir lo anterior que sí se cumplió con el segundo requisito objetivo para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la prueba del pago de la condena impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustentan las pretensiones del demandante en su escrito de postulación.

C. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

Ahora bien, conviene resaltar que en el expediente se encuentra acreditado el último requisito objetivo, esto es, la demostración de la calidad de agente estatal , por

C. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

Ahora bien, conviene resaltar que en el expediente se encuentra acreditado el último requisito objetivo, esto es, la demostración de la calidad de agente estatal , por cuanto los elementos de prueba dan cuenta que el día 27 de noviembre de 1997, la directora de Recursos humanos de la empresa demandante, certificó que el señor Luis Alberto Carreño Garavito fue vinculado a través de contrato de trabajo en calidad de conductor, rigiendo la relación laboral a partir del 3 de junio de 1997.

Así se evidencia en el otrosí suscrito entre el demandado y las Empresas Públicas de Bucaramanga, el cual obra en el proceso penal Rad. 1998-00044-01 adelantado en contra del señor Carreño Garavito por el delito de homicidio culposo y que obra como prueba trasladada al interior del presente trámite:

“OTROSI AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO DE DURACIÓN INDEFINIDA FIRMADO POR LAS PARTES EL DÍA 30 DE MAYO DE 1997.

Las partes intervinientes en el presente contrato acuerdan lo siguiente:

1. A partir de la fecha, el trabajador pasa a ocupar el cargo de Conductor de Seguridad del Área de Seguridad y Vigilancia de la Sub gerencia Administrativa para desempeñar las funciones equivalentes al cargo de Conductor de la Gerencia General de la antigua estructura de la Empresa de acuerdo al anterior manual de funciones.

2. Igualmente, las partes acuerdan que el salario pactado en este contrato es de $ 400.000.00 como aparece en la cláusula tercera”.

3 Ibídem.

de acuerdo al anterior manual de funciones.

2. Igualmente, las partes acuerdan que el salario pactado en este contrato es de $ 400.000.00 como aparece en la cláusula tercera”.

3 Ibídem. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad. 25000-23-26-000-2000-00377-01(50635).REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00

En esa misma medida, el jefe del Departamento de Aseo de las Empresas Públicas de Bucaramanga certificó que, para el día 17 de noviembre de 2017, el señor Luis Alberto Carreño Garavito permanecía en el cargo de conductor del vehículo de placas OSA-404, por lo que emerge evidente que, si bien es cierto no era empleado público el demandado, sí ostentaba la condición de trabajador oficial.

Así las cosas, contrario a lo manifestado en la contestación de la demanda, la calidad de trabajador oficial no impide la procedencia del medio de control de repetición, en tanto que el artículo 123 superior establece que:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los partic ulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. (Destacado de la Sala).

el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los partic ulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con lo anterior, se tendrá por acreditado el requisito objetivo de agente estatal y se procederá a analizar el presupuesto subjetivo, para así determinar la procedencia del medio de control, pues se insiste, para la fecha de los hechos que dieron lugar a la condena que se pretende repetir, el señor Luis Alberto Carreño Garavito era servidor público, dada su acreditada condició n de trabajador oficial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, en el cargo de conductor.

D. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La Sala observa que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 17 de noviembre de 1997, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual esta última disposición no es aplicable para calificar la conducta del demandado, sino el artículo 63 del Código Civil que dispone:

“Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación,

materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de est a especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de in ferir injuria a la persona o propiedad de otro”.REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00

Los anteriores conceptos deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6º superior, que consagra la responsabilidad de los servidores públicos y con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos de las entidades . Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (artículo 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.

En resumen, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo. De ahí que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permita deducir su responsabilidad , por lo que resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta, pues de lo contrario, si cualquier error en el que se incurra de buena fe conlleva a la declaratoria de

ordenamiento jurídico permita deducir su responsabilidad , por lo que resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta, pues de lo contrario, si cualquier error en el que se incurra de buena fe conlleva a la declaratoria de responsabilidad, sin duda esto conduciría a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública5.

Así, es importante insistir que en los eventos regidos por la normatividad anterior a la Ley 678 de 2001, la carga de la prueba es un deber que de suyo corresponde a la autoridad accionante, no s olo en cuanto a los requisit os objetivos, los cuales se lograron demostrar en el presente caso, sino también es un deber que necesariamente debe verse reflejado en el suministro de elementos de prueba que permitan demostrar la conducta dolosa o grave mente culposa del demandado; es decir, le asiste a la demandante el deber de probar suficientemente el presupuesto subjetivo para la procedencia sustantiva del medio de control de repetición.

Para tal efecto, se destacan los siguientes hechos probados, derivados del contenido del proceso penal Rad. 1998-00044-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga en contra del señor Carreño Garavito por el delito de homicidio culposo:

De conformidad con el informe rendido el 17 de noviembre de 1997 por el CTI de la Fiscalía, Grupo de Homicidios, se tiene que:

“En vía Pública, kilómetro cinco Girón – Bucaramanga, frente a la Encubadora (sic) Santander, sentido Girón – B/manga, a las 15:00 horas aprox., del día 17

“En vía Pública, kilómetro cinco Girón – Bucaramanga, frente a la Encubadora (sic) Santander, sentido Girón – B/manga, a las 15:00 horas aprox., del día 17 de noviembre del presente año, fueron arrolladas AMPARO GOMEZ BLANCO y la N.N. (sexo femenino), por el vehículo de placas OSA 404, de las empresas públicas de B/manga, distinguido con el No. 96, cuando se transportaban el (sic) moto Suzuky (sic) 100 c.c., de color azul, placas FDG 35 A, falleciendo instantáneamente en el lugar de los hechos”.

El anterior informe se rindió con fundamento en las actas de levantamiento de cadáver de la señora Amparo Gómez Blanco y de la N.N. que con posterioridad fue identificada como Ana Rubiela Díaz Gallo, en la que se plasmaron algunas versiones del testigo Lionso Alberto Mendoza Velasco, así:

“(…) En sentido Girón -Bucaramanga observó un carro del Aseo y una camioneta luv y escuchó un golpe muy fuerte y detuvo la marcha y observó que el carro del aseo se abrió y huyó, siendo seguido por la camioneta Luv que lo manotiaba (sic) y le hacía señas que se detuviera sin hacerlo, siguiendo la marcha. El testigo desciende de la moto y trata de auxiliar las mujeres junto con un taxista que llegó al lugar sin tomar placas ni datos de los vehículos antes citados. Según información de los Agentes de Policía de la Estación de Girón que se encontraban en el lugar de los hechos, se manifiesta que el camión del aseo perteneciente a Empresas Públicas se encontraba en el Parqueadero del

citados. Según información de los Agentes de Policía de la Estación de Girón que se encontraban en el lugar de los hechos, se manifiesta que el camión del aseo perteneciente a Empresas Públicas se encontraba en el Parqueadero del Carrasco (donde se deposita la basura) a lo cual el Despacho procede a

5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de noviembre de 2022. C.P. Guillermo León Sarria Gallego. Rad. 19001-23-33-000-2013-00167-01 (68.336).REPETICIÓN 680012333000-2017-00471-00

efectuar t raslado a ese lugar y efectuar inspección al automotor […] corresponde al vehículo número 96 de placas OSA -404 de la s Empresas públicas conductor: LUIS ALBERTO CARREÑO GARAVITO quien se encontraba con los ayudantes de nombres: JORGE GRANDE, ROBERTO BUITRAGO Y JOSE LUIS ROJAS. Datos que suministra JOSE MARÍA SERRANO SANDOVAL, administrador del Parqu eadero del Basurero El Carrasco”.

Lo anterior coincide, a rasgos generales, con el informe de accidente núm. 97 -011 del 17 de noviembre de 1997, en el que se consignó como conductor del camión de placas OSA 404 al señor Luis Alberto Carreño Garavito y a la señora Amparo Gómez Blanco (q.e.p.d.), en calidad de conductora de la motocicleta de placas FDG35A, en el accidente que tuvo lugar en la vía Girón -Bucaramanga f rente a la Incubadora Santander.

Blanco (q.e.p.d.), en calidad de conductora de la motocicleta de placas FDG35A, en el accidente que tuvo lugar en la vía Girón -Bucaramanga f rente a la Incubadora Santander.

Asimismo, obra la d eclaración rendida bajo la gravedad de juramento por Lionso Alberto Mendoza Velasco, testigo presencial de los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1997, ante el Despacho de la Fiscalía Quinta de la URI de

Bucaramanga:

“(…) Yo venía de Bucaramanga para Girón, como a las 3:35 p.m. yo me asomé hacia una curva y sentí el impacto del carro con la moto, corrí hacia donde estaban ellas y toqué la que se veía que estaba viva, la de adelante, pero ella estaba era acabándose de morir, medio se movía poquitico y esperé a que llegaran las autoridades, la policía que fué (sic) la que llegó primero. PREGUNTADO/ sabe usted qué vehículo le causó el acci dente a las dos muchachas que viajaban en la moto. CONTESTO/ Un carro del aseo que subía por ese lugar. PREGUNTADO -/ Informe al Despacho si el conductor del vehículo del aseo prestó auxilio a las accidentadas. CON TESTO: No, salió huyendo. PREGUNTADO: Puede usted indicar al Despacho a qué velocidad se dirigía el conductor del vehículo del aseo que atropelló a las muchachas.

CONTESTO: Por ahí como a 60 kilómetros, para mí que él les legó con la parte

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