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TA SANT - 680012333000-2017-00479-00-(24-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2017-00479-00-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama ludidal || rTj || Consejo Superior de la Judicatura —f. .,^.E—a,..»..,—.M.— ' ^ CONSEJO DE ESiADG República de Colombia ju«t«u> - OUIA • coicruot.

SIGCMA-SGC

Tribunal

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

POPULAR DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 680012333000-2017-00479-00

Accionante

PRUDENCIO MARTINEZ PEDRAZA

Accionado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Asunto (Tipo de providencia) AUTO AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN Ingresa el expediente al Despacho para decidir la solicitud de agotamiento de Jurisdicción visible de folio 442 a 478 del expediente.

1. De la solicitud de Agotamiento de Jurisdicción Señala la apoderada d^Ja S^retaí'i'a^e Infraestructura de la Alcaldía de Bucaramanga que los hechos sobre los cuales versa el presente asunto ya fueron debatidos y fa^^^|por ^ jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo los siguientes r^^^adosy

emOl 3S31004.2002-f1725-00 Demandante: Daniel Villamizar Basto. 68001,S3§%&7-2005-02399-00 Demandante: Elba Carvajal Valencia. 2. miento de la Jurisdicción en Acciones Populares Sobre el agotamiento de jurisdicción ha señalado el Consejo de Estado que es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer

2. miento de la Jurisdicción en Acciones Populares Sobre el agotamiento de jurisdicción ha señalado el Consejo de Estado que es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral^ y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto al alcance de la figura y fijó su postura en los siguientes términos: ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez.

Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2017-00479-00 Agotamiento de Jurisdicción "El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de "partes" opuestas entre sí y donde exista "litis". Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. (...) Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el

de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter "mixto", pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito. (...) Pero si fue denegatoria, sólo hará tránsito a cosa juzgada jelativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a sujr^^^^ón. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones d^fá ^^a^^jDor falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a coéajuzgs De esta manera, y como ya atrás se advirtió quff'lWtíbs &i^Mhes del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda iñstancia%^las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar pl e^tami^b de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno dé-.^s 'e^^ms antes descritos, pues han estimado que se trata de tína exSpciáfi se define en la sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a'ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado éáta fiqürq áhte la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzg&da, mJmp^ que la Sala en esta oportunidad también

conociendo esta Sala Plena que pese a'ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado éáta fiqürq áhte la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzg&da, mJmp^ que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la \riabllidad'del féchazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada cor^ efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de smténéiai-^estímBt&ria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siencb la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de tm pretensiones de la demanda, de nuevo se Instaura otra por los mismos hechos, oam-ferprotecclón de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas chebas, y contra el mismo accionado o accionados. í • ,u Al re^^jjjj^-^ala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mérídfbnados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se Insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que Igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos tácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de ias pretensiones y por tanto hizo

promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos tácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de ias pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada reiativa, es decir sóio frente a esos hechos y a esas pruebas, io cierto es que ia nueva demanda coincide pienamente en estar fundada en esos mismos supuestos tácticos y probatorios. Consecuenciaimente ia Saia unifica Jurisprudencia en ei sentido de que, ante situaciones como ias antes descritas, procede que si ia segunda demanda fue admitida sin advertir ia existencia de cosa Juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo io actuado y se rechace esta nueva Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2017-00479-00 Agotamiento de Jurisdicción demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que iguai tratamiento apiica (ei rechazo de ia segunda demanda), cuando se esté en ia oportunidad procesal de decidir sobre ia admisión ^"(Negrita por fuera del texto). Así mismo, previamente el Consejo de Estado en providencia del 6 de julio de 2006, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, definió los lineamientos sobre los que se reviste la cosa juzgada en materia de acciones populares, de la siguiente manera: "ha dicho igualmente la Sala que tratándose de acciones populares, teniendo en cuenta que lo decidido en la sentencia produce efectos "generales", la cosa Juzgada

acciones populares, de la siguiente manera: "ha dicho igualmente la Sala que tratándose de acciones populares, teniendo en cuenta que lo decidido en la sentencia produce efectos "generales", la cosa Juzgada reviste especiales lineamientos, en primer lugar, porque no requiere que se presente identidad absoluta de las partes, dado que en éstos proce^ el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. En. jmgundo término, que los efectos de la cosa Juzgada dependerán de lo decidido en m sentencia, pues si ésta accede a las pretensiones de la demanda, producirá'i^mitps^^, cosa Juzgada erga omnes; mientras que, si se trata de juna sentencia éssestimatoria de taies pretensiones, producirá efectos de com^juzg^da ergjei omnes pero sóio en reiación con ia causa petendi. Y, en te^aróy Yfltimo lugar, porque la configuración de la cosa Juzgada requiere también qué el nuéYo proceso verse sobre ei mismo objeto que, según lo dicho por la cdrt© Suprema de Justicia, "consiste en las prestaciones o declaraciones qi0 se reclaman a la Justicia..."^ (Negrita por fuera del texto) De lo anterior se de^réré^ qt|e, la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente afiJicablC-en sede de acción popular cuando opere el fenómeno de 6t)sa ^zgada con base en una sentencia ya ejecutoriada, que hubiese desés^jmadíÁs pf^ensiones de la demanda, siempre y cuando se trate de un^,m^la petición judicial fundada en los mismos supuestos facaos, sobmios cuales verso la sentencia, dado que en este supuesto de

hubiese desés^jmadíÁs pf^ensiones de la demanda, siempre y cuando se trate de un^,m^la petición judicial fundada en los mismos supuestos facaos, sobmios cuales verso la sentencia, dado que en este supuesto de hecho, solamente se producirían efectos erga omnes sobre dichas pretensiones que fueron desestimadas. Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado desde el año 2012 decidió unificar la jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, y sobre sus consecuencias'^, señalando que en esta clase de eventos, lo procedente es la figura del agotamiento de ^ Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación dei 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia dei 6 de julio de 2006. Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01725-01 (AP). CP. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado. Saia Plena, Decisión dei 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP)REV Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2017-00479-00 Agotamiento de Jurisdicción

Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2017-00479-00 Agotamiento de Jurisdicción jurisdicción por el Juez de conocimiento del proceso, siendo puntual en anotar que si se reúnen los parámetros para decretar dicho agotamiento, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda, tesis que también encuentra fundamento en el auto del 23 de julio de 2007 proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero dentro de la Radicación número: 25000-23-24-000-2005-0229501 (AP). En igual sentido, la Corte Constitucional en la decisión de Unificación sobre el tema en la Sentencia SU - 658/15, fue enfática en concluir que dentro de las acciones populares en situaciones similares a las que «s ocupa lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento^^étiyr^jfcción y no la acumulación de procesos, resaltándose también^n es^- providencia la obligatoriedad del precedente del Consejo de Estado, el cii^ vincula a todos los funcionarios judiciales, dada la impcslancia "Idte respetar el mismo, soportado en la protección del derecha 3 la í|«a^d de las personas que acuden a la administración de'lusticta, ^ la ^vaguarda de los principios de _ seguridad jurídica y de buena^ le, f «talhbién se justifica a partir del reconocimiento del carácter vin6átent§ de las decisiones judiciales adoptadas

_ seguridad jurídica y de buena^ le, f «talhbién se justifica a partir del reconocimiento del carácter vin6átent§ de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces encargados de unificsar jurisprudencia.

3. Análisis del Caso concreto Corresponde a la Sala de Decisión examinar si en el presente asunto concurren los |i#esupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción dentro de la acción popular de la referencia. 3.1 De las acciones que se estudian Criterios de comparación 680012333000-2017-00479-00

M.P MILCIADES RODRIGUEZ 680013331007-2005-02399-00

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judiciai de Bucaramanga

Partes: Demandante:

-Prudencio Martínez Pedraza Demandado: -Municipio de Bucaramanga

Demandante: -Elba Carvajal Valencia

-Jaime Zamora Duran Demandado: -Municipio de Bucaramanga Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2017-00479-00 Agotamiento de Jurisdicción -Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB -Área Metropolitana de Bucaramanga - AMB -Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB -Departamento de Santander -Instituto Nacional de Vías

Hechos: (...)

-Área Metropolitana de Bucaramanga - AMB -Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB -Departamento de Santander -Instituto Nacional de Vías

Hechos: (...)

En la calle 70, autopista Girón - kilómetro 2, Barrio Juan XXIII, existe un talud sobre el cual se ubican algunas viviendas construidas. En el talud ya referido presenta erosión y en distintas oportunidades se ha producido el desprendimiento de rocas poniendo en riesgo a las personas que habitan las viviendas que se encuentran sobre el talud y a los peatones que transitan a diario por el sector. (...) Por la vía que conduce hacia Girón existe una amenaza de desbordamiento del barranco que se encuentra ubicado al lado derecho en el sentido Bucaramanga - Girón sobre el cual se encuentran construidas algunas viviendas. Las personas que se encuentran habitando ^s inmuebles construidos sobre el^te^no frágil y los transeúntes se encuer^l^ en peligro debido al despFeiKimiieni»,,.^^ tierras del barranco M cual ha O^o a @ carretera.

Pretensiones: (...) Se declare que el Municipio de Bucara^nga la CDMB y la AMB han puesto en peligro % vida y la integridad de quienes habitan en el sector, asi como la seguAd de - los -^eatorkss y conductores de la zona.

Que se ordene gl.jyunicip^|de Bucafamanga, la CDMB y a la AMB la consi^^Jón de un muro de contencün en el taluK'antes mencionado.

conductores de la zona. Que se ordene gl.jyunicip^|de Bucafamanga, la CDMB y a la AMB la consi^^Jón de un muro de contencün en el taluK'antes mencionado. Se ordene al Departamento de Santander, el Municipio de bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el INVIAS elaborar el muro de contención en cada uno de los sitios del Barrio Bucaramanga y sus alrededores en donde se encuentran los desbordamientos del terreno. 4

Fallo: En tramite Primera Instancia: "PRIMERO.- DECLARESE que los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente han sido amenazados y vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

-C.D.M.B-.

SEGUNDO. ORDÉNASE a las citadas autoridades que, en el término improrrogable de seis (6) meses, siguientes a la notificación de este fallo, apropien los recursos presupuéstales necesarios para la realización de las obras tendientes a la estabilización del talud ubicado por la vía que conduce hacia Girón al lado derecho en el sentido Bucaramanga-Girón sobre la Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2017-00479-00 Agotamiento de Jurisdicción

Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2017-00479-00 Agotamiento de Jurisdicción cual se encuentran construidas algunas viviendas del Municipio de Bucaramanga quienes concurrirán igualmente al pago de dichas obras de estabilización del talud, por partes iguales, las cuales deberán ejecutar en el término máximo de cuatro (4) meses, siguientes al vencimiento de los primeros seis (6), así mismo las mismas autoridades concurrirán al pago de dichas obras de estabilización del talud, por partes iguales. Asi Mismo, deberán diseñar programas sobre educación ambiental dirigidas a la comunidad del Barrio Bucaramanga,Bara que ayuden a la conservación, talud. estabilización del ivo de Santander ERtíP'C^^lRMAR la sentencia de iectme de febrero de 2012, proferida por el dhit^ado Tercero Administrativo ^•'"'~ '^ito Judicial de Bucaramanga." Así las cosas, del estudio^ íffegro lie las pretensiones y hechos de los procesos señalados conlcsnme al cuadro comparativo, la Sala de Decisión encuentra que, la causa petendi de la demanda en cuestión y lo que se pretendía con la demanda adelantada en su momento por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de |i|É Bucararhanga, guardan una identidad en cuanto a que, en primera medida se fundamentan Éñ un mismo supuesto factico, como lo es la existencia de

Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de |i|É Bucararhanga, guardan una identidad en cuanto a que, en primera medida se fundamentan Éñ un mismo supuesto factico, como lo es la existencia de un talud ubicado sobre la calle 70, autopista Girón - Kilómetro 2, que está poniendo en riesgo a los transeúntes y a los habitantes de las viviendas que se encuentran sobre dicho talud debido al posible desprendimiento de rocas y desestabilización del terreno, producto de la erosión; y aunado a lo anterior resulta claro que, en los procesos objeto de análisis, lo que se pretende es que las entidades correspondientes adelanten las obras tendientes a la estabilización del talud ya mencionado, con el fin de cesar el riesgo que existe para los transeúntes y las personas que habitan las viviendas que se encuentran sobre él. Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2017-00479-00 Agotamiento de Jurisdicción De igual forma, al analizar las entidades demandadas en los procesos, resulta evidente que dichas pretensiones se están reclamando con respecto de los mismos sujetos, pues, se demanda en ambos a la Alcaldía de Bucaramanga y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB. En ese orden de ideas, se logra verificar que, entre los procesos objeto de análisis existe una identidad en cuanto al objeto y causa petendi, con respecto de los mismos demandados, por lo que se cumplen los requisitos

Meseta de Bucaramanga - CDMB. En ese orden de ideas, se logra verificar que, entre los procesos objeto de análisis existe una identidad en cuanto al objeto y causa petendi, con respecto de los mismos demandados, por lo que se cumplen los requisitos estipulados para que opere el agotamiento de Jurisdicción, ya que está operando el fenómeno de Cosa Juzgada. Ahora bien, con respecto al fenómeno de Cosa Juzg^a ^cuentra la Sala de Decisión que en el proceso referenciado en el cuadró anterior, se accedió a las pretensiones invocadas, que como ya se explicó, resultan guardar estrecha identidad con las de la demanda que nos ocupa, declarando en la sentencia dictada dentrA^el ipDc^o^idelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongési^n del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado número 6áÓb^3'fco7-2005-02399-00 y confirmada por este Tribunal en segunda tostanqipi, la amenaza y vulneración de los derechos colectivos a la seguridad publica y a la prevención de desastres previsibles téc^Íménte,^or tall^zón%nte el incumplimiento de la sentencia referida, el actor tendría l^psibilidad de acceder a la Jurisdicción por intermedio de un Incidente de desacato frente a ese fallo judicial y no mediante otra acción popular quererse sobre los mismos supuestos tácticos y jurídicos. En ese orden de ideas, y aplicando además el precedente jurisprudencial mencionado se dejara sin efectos el auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones que hubiesen resultado en el trascurso del proceso de la

En ese orden de ideas, y aplicando además el precedente jurisprudencial mencionado se dejara sin efectos el auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones que hubiesen resultado en el trascurso del proceso de la referencia, y en consecuencia se procederá al rechazo de plano de la demanda, por presentarse la figura del Agotamiento de la Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER,

Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2017-00479-00 Agotamiento de Jurisdicción RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda de fecha 19 de abril de 2017 y las demás actuaciones que hayan resultado en el transcurso del presente proceso, y en consecuencia Rechazar de Plano la demanda interpuesta por PRUDENCIO MARTÍNEZ PEDRAZA en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGASECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGACDMB y ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - AMB, de i' conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providgapia, Uchívese las^iligencias, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial J^icia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE V CÚMPLASE

Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado

previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial J^icia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE V CÚMPLASE

Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander

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