TA SANT - 680012333000-2017-00544-00-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00544-00-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
`` .`.:..í:`. .. __eiffixÉH SIGCMA-SGC Bucaramanga,SC``S (6` ft -C}Jr`ho C)EOcC M`l O\Cc;fümvc C2J^C\\
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado
Ponente: Expediente:
Medio de control: Demandante:
Demandado: Tema:
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680012333000-2017-00544-00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
-UGPP
ANA MERCEDES LEAL
DESCUENTOS EN SALUD DE LA PENsloN
GRACIA
Decide la Sala el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION impetrado
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y4
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP` contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, radicado 2008 -0129 ®
1. LADEMANDA I HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, los siguientes.
las pretensiones de la demanda, radicado 2008 -0129 ®
1. LADEMANDA I HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, los siguientes.
a. Por medio de la resolución No 15729 del 2 de diciembre de 1996, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de vejez a favor de ANA MERCEDES LEAL, en cuantía de $570 244`44 a partir del 2 de mayo de 1995 condicionada al retiro definitivo b. Mediante resolución No RDP 21134 del 3 de agosto de 1998` la liquidada CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía a $819 736,25` efectiva a partir del 1 de abril de 1997Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 6800i2333ooo-2017-00544-OO c. Mediante resolución No 16013 del 25 de agosto de 2003, la liquidada CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía a $915 556,32 efectiva a partir del 1 de abril de 1997 d. Mediante sentencia pioferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramaiiga de fecha 3 de mayo, se ordenó reconocer y
d. Mediante sentencia pioferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramaiiga de fecha 3 de mayo, se ordenó reconocer y pagar al señor ANA MERCEDES LEAL la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación de serviclos. e. Mediante resolución N() UGM 52232 del 17 de julio de 2012, la UGPP en cumplimento a un fallci proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramenga de fecha 3 de mayo de 2011 reliquidó la pensión de vejez, elev¿ando la cuantía a $1 261 502` efectiva a paftir del 1 de abril de 1996 y con efectos fiscales a partir de 5 de febrero de 2006
2. PRETENSIONES ``1 Revocar la seritencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del i`,ircuito de Bucaramanga de fecha 3 de mayo de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ANA MERCEDES LEAL contra CAJANAL EICE, que ordeno la devolución de los descuentos en salud respecto de su pensión de gracia y la cesación de tales débitos 2 Declarar que exis`,tió falta de legitimación en la causa en la acción de
ordeno la devolución de los descuentos en salud respecto de su pensión de gracia y la cesación de tales débitos 2 Declarar que exis`,tió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablec'miento del derecho de carácter laboral instaurada por ANA MERCEDi-=S LEAL, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACION no era la entidad llémada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinaria ni depositario de los fondos o recursos que se rec.audan para la Seguridad Social en Salud.
3. Declarar que soi)re la pensión de gracia reconocida en favor de la señora en mención` deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 "
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VloLACIÓN Como concepto de violación, sostiene que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramaiiga de fecha 3 de mayo de 2011 ordenó a la Caja Nacional de Previsión So3ial -CAJANAL EN LIQUIDACIÓN suspender los ®Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 68ooi2333oo0-20i7-o0544-00 descuentos en salud de la pensión gracia reconocida a ANA MERCEDES
®Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 68ooi2333oo0-20i7-o0544-00 descuentos en salud de la pensión gracia reconocida a ANA MERCEDES LEAL, y que reintegre las sumas deducidas por tal efecto, desconociendo que existe obligación legal de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud Además, aduce que debe puntualizarse que las cotizaciones que se efectúan para cubrir el servicio de salud están connaturalmente ligadas a la prestación sobre la cual se realizan, esto es, a la pensión de gracia, de manera que la suspensión de los descuentos que por tal concepto se hacen mes a mes, implica una erogación periódica con cara a los recursos de la Nación, por lo que se estima debidamente fundada la acción impetrada AsÍ las cosas, indica que es procedente revocar la sentencia del 3 de mayo de 2011 y restablecer la legalidad del acto administrativo acusado de nulidad teniendo en cuenta las siguientes causales
1) EL RECONOCIMIENTO SE OBTUVO CON VIOLACION AL DEBIDO
PROCESO ® Argumenta que la sentencia que motiva el presente recurso vulneró el debido proceso, toda vez que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ANA MERCEDES LEAL existía falta de legitimación en la
Argumenta que la sentencia que motiva el presente recurso vulneró el debido proceso, toda vez que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ANA MERCEDES LEAL existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAJANAL EICE EN LIQUIDACION hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, teniendo en cuenta que esta no era la entidad que se encontraba en la obligación de satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no era destinataria o depositaria de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud Señala que la decisión adoptada vulneró las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política que se refiere al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta la observancia de los requisitos para la procedencia de las pretensiones conforme las especificaciones de dicho caso Sostiene que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, si bien los descuentos por concepto de seguridad social en salud son efectuadosSentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 68ooi2333ooo-2oi7-oo544-OO por CAJANAL tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía
Expediente 68ooi2333ooo-2oi7-oo544-OO por CAJANAL tales recursos son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que no cuenta con personería jurídica o Ftlanta de personal Finalmente señala que en el caso de ANA MERCEDES LEAL, no es CAJANAL la institución qiie se encuentra a cargo de darle cumplimiento a la sentencia, reiterando que no es depositario o destinatario de los recursos recaudados por concepto de seguridad social en salud En consecuencia` se evidencia que la decisión proferida en sentencia del 26 de octubre de 2011 vulneró el debido proceso
11) LA CUANTIA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE
ACUERDO CON LA LEY, PACTO 0 CONVENCION COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES lndica que en la sentenci£ del 26 de octubre de 2011 en lo que respecta a la cuantía decretada, excede lo debido de acuerdo con la ley, con relación a la suspensión de los descuentos y al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida a ANA
MERCEDES LEAL.
suspensión de los descuentos y al reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida a ANA
MERCEDES LEAL.
Considera que de confornidad con lo establecido en los artículos 157, 202, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, todos los afiliados al régimen contributivo de salud, se encuentran en la obligación de realizar cotizaciones en un porcentaje de 12 5%` y que de acuerdo con lo determinado en el artículo 279 ibídem, los docentes beneficiarios de la pensión gracia no están exentos de efectuar los aportes en los porcent¿]jes determinados para el sistema integral de seguridad social Lo anterior implica que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuit(> de Bucaramanga de abstenerse de efectuar los descuentos por salud fr3nte al caso de la pensión reconocida a ANA MERCEDES LEAL es coitraria a la ley toda vez que como se expuso los docentes beneficiarios d€ la pensión gracia no están exentos del sistema integral de seguridad soci¿alSentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 68ooi2333000`2017-00544-OO
docentes beneficiarios d€ la pensión gracia no están exentos del sistema integral de seguridad soci¿alSentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 68ooi2333000`2017-00544-OO Por otra parte, señala que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los pensionados de CAJANAL contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, tal y como se expone en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966, sin embargo, dicha situación fue modificada con la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, toda vez que se determinó que la tasa de cotización para salud sería del 12% sin importar el tipo de pensión En cuanto a quienes obtuvieron su pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 determinó que con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se incrementaría en el monto de la mesada equivalente a la suma necesaria para cubrir en el caso de los pensionados por CAJANAL la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% (porcentaje nuevo) Finalmente considera que tal y como lo señaló la Corte Constitucionalí no es
anterior) y el 12% (porcentaje nuevo) Finalmente considera que tal y como lo señaló la Corte Constitucionalí no es procedente la suspensión de los descuentos para salud de la pensión gracia, tal y como erradamente lo expuso el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 3 de mayo de 2011
11. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 3 de mayo de 2011, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del proceso radicado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se ordenó lo siguiente. "PRIMERO.. DECLARASE constituido el acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición de reliquidación pensional elevada por la parie actora ante Cajanal el día 5 de febrero de 2009, por estructurarse los presupuestos establecidos en el articulo 40 del CCA
T Sentencia T -359 de 2009 -Magistrado Ponente Dr Nilson Pinilla Pinilla -Bogotá, D C, mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) -Acción de tutela instaurada mediante apoderada por Aída
veintiuno (21) de dos mil nueve (2009) -Acción de tutela instaurada mediante apoderada por Aída Zulia Aluma Peña y otros, contra la Caia Nacional de Previsión Social, CaianalSentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expedíente 680oi2333o00-20i7-00544-OO SEGUNDO. - DECLARAR la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto referenciaao en el numeral anterior, de conformidad con las razones expuestas er] la parte motiva de esta providencia TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la CAJA NACIONAL Di=_ PREVICION SOCIAL o a la entidad que asuma sus funciones en virtud del proceso de liquidación que atraviesa, que RELIQUIDE el monto de la pensión de jubilación reconocida a la señora ANA MERCEDES LEAL identificada con CC 28 210229 de Lebrija (Santander), teniendo en cuenta os demás factores salariales ya reconocidos en su f€ivor a través de la Resolución Na 16013 del 25 de agosto de 2003, el 100% de la Bonificación Por Servicios, tal y como se dijo en las cor'sideraciones se esta sentencia Parágrafo: La demanda en caso ae no haberse pagado, los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las
demanda en caso ae no haberse pagado, los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas corresponc'íeníes Í /" (fls.187-204)
111. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Dentro del expediente se evidencia que la parte demandada dentro del proceso de la referencia no dio contestación al recurso extraordinario de revisión (Folio 255)
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAFAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimien[o del Derecho dentro del proceso, conforme a la disposición consagrada ei el inciso tercero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PAFAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALde 2011
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAFAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP interpuso el recursJ dentro de la oportunidad señalada en el inciso 4° del artículo 251 de la L8y 1437 de 2011, invocando como causales deSentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expedíente 68ooi2333o00-2017-Oo544-OO revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establecen i) cuando el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso. y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables
2. PROBLEMA JURIDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito del recurso extraordinario de revisión, los problemas jurídicos se contraen a determinar si con la decisión adoptada en la sentencia del 3 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga se violó el debido proceso de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
debido proceso de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, y si la cuantía de lo reconocido a ANA MERCEDES LEAL excedió lo debido.
3. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que el Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo excepcional contra las sentencias, que sólo procede en algunas circunstancias particulares determinadas taxativamente en la Ley y que tiene por objeto el rompimiento de la cosa juzgada, la cual, determina que una vez se encuentre en firme la sentencia no es posible efectuar un juicio o debate sobre lo resuelto2, para que en caso de que este recurso prospere se reabra el proceso y se dicte la sentencia que en derecho sustituirá a la revocada Bajo estos supuestos el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las distintas providencias, de la siguiente forma // De /os recL/rsos de rev/s/Ón contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo
distintas providencias, de la siguiente forma // De /os recL/rsos de rev/s/Ón contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo 2 Consejo De Estado, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISION, sentencia del 3 de febrero de 2015, Consejero ponente LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Radicación número 11001-03-15-000-2012-00456-00(REV)Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 68octi2333ooo-2oi7-oo544-OO de Estado conocerá la :`>ala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, ii) De los recursos de revisión contra las sentencias eiecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materi€i; y iii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. En igual sentido se ha exi)uesto que el recurso extraordinario de revisión no implica una instancia, por lo cual no es posible dar apertura nuevamente a la etapa probatoria del Froceso` sino que se debe hacer referencia
implica una instancia, por lo cual no es posible dar apertura nuevamente a la etapa probatoria del Froceso` sino que se debe hacer referencia exclusivamente a las caiisales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis corresponde a una situación limitada Respecto a la procedemia del mismo, es necesario que se reúnan los requisitos determinados €.n el artículo 252 del CPACA, especialmente a la precisión de la causal invcicada y la justificación de lo señalado, así como las pruebas que considere importantes para que proceda su solicitud Ahora bien, la sustentación del recurso debe ser clara en la causal invocada y en los argumentos del recurso, descartando cualquier fundamento que pretenda desvirtuar la inotivación y consideraciones que respaldan la decisión, o pretender corregir los errores u omisiones en los que incurrió la parte, como si se estuvier¿a frente a una nueva instancia De conformdad con lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión tal y como lo ha expuesto el H Consejo de Estado no permite cuestionamientos sobre el criterio que adoptó el juez o la ley en la sentencia. Lo antenor teniendo en cjenta la rigurosidad de las causales determinadas
cuestionamientos sobre el criterio que adoptó el juez o la ley en la sentencia. Lo antenor teniendo en cjenta la rigurosidad de las causales determinadas en el artículo 250 de la Le/ 1437 de 20113 En este sentido, el juez qi e tiene conocimiento del recurso no puede exceder las limitaciones establecidas por el recurrente al determinar la causal invocada, que debe examinarse de conformidad con el ámbito interpretativo. `' Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C P Ennque Gil Botero 20 de octubre de 2009 Radicación Nt) 2003-00133~00 (REV) Actor Hilda María Bonilla de Sinning Demandado Contraloría General (e la RepúblicaSentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 68ooi2333000-2017-00544-C)O
4. ANALISIS DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL RECURSO La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP invoca como causales del recurso extraordinario de revisión las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme 1o determinado en el artículo 250 del CPACA4: "Articulo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a
en el artículo 250 del CPACA4: "Articulo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública Las providencias judiciales quehayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantia del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran /ega/menfe ap//-cab/es." (Negrillas fuera del texto)
debido proceso, y b) Cuando la cuantia del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran /ega/menfe ap//-cab/es." (Negrillas fuera del texto) Lo anterior implica que las sentencias que impongan condena de sumas periódicas o pensiones que tengan cargo al tesoro nacional o a fondos públicos, pueden ser revisadas cuando su reconocimiento se haya otorgado 4 Artículo 250, Causa/es c/e rev/.s/.Óri. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, soncausalesde revisión ( )Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 68ool2333000-2017-00544-OO con violación al debido prciceso, o en caso de que la cuantía de lo reconocido haya excedido de lo debido, conforme la ley, pacto o convención colectiva AsÍ las cosas, el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto analizar la tasación de un reconocimiento pensional debido a la limitación en los recursos públicos, lo cual determina que el estudio del juez debe ser cuidadoso en cuanto a esta causal descartando que los reconocimientos efectuados se hagan con el fin de satisfacer pretensiones de particulares descuidando el interés geiieral
cuidadoso en cuanto a esta causal descartando que los reconocimientos efectuados se hagan con el fin de satisfacer pretensiones de particulares descuidando el interés geiieral En este sentido es neces;ario que el juez efectúe una ponderación con el fin de determinar si lo que se está solicitando en el recurso de revisión, evidencia que en la sent€mcia se dio un exceso, esta fue arbitraria, o si de forma contraria, lo que existe es una simple diferencia en cuanto a la aplicación de una norma, i) inclusive una solicitud extemporánea, delimitando a su vez aquellas situaciones en las que las entidades hayan tenido los escenarios jurídicos adecuados para proponer su posición y que no hayan recurrido a los mismos, sii que sea de competencia en este caso establecer responsabilidades individLales
4.1 ANALISIS DEL CASO CONCRETO CON FUNDAMENTO EN LA
CAUSAL DE REVISIÓN ALEGADA Y LOS SUPUESTOS FÁCTICOS EN QUE SE FUNDAMENTA Se encuentra el expedien`e al despacho para decidir de fondo el RECURSO EXTRAORDINARIO DE. REVISIÓN impetrado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ES'ECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAF`AFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALEXTRAORDINARIO DE. REVISIÓN impetrado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ES'ECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAF`AFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP. contra la sentenci:a de fecha 3 de mayo de 2011, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuit] de Bucaramanga. en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, radicado 2008 -01295, ordenando lo siguiente. "PRIMERO: DECLARASE constituido el acto administrativo ficto o presunto respecto d(3 la petición de reliquidación pens.ional elevada por r` Fo,,os T 87_2o4 10Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expedíente 68ooi2333ooo-2017-00544-OO la parie actora ante Cajanal el día 5 de febrero de 2009, por estructurarse los presupuestos establecidos en el artículo 40 del CCA SEGUNDO. - DECLARAR la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto referenciado en el numeral anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVICION SOCIAL o a la entidad que asuma
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVICION SOCIAL o a la entidad que asuma sus funciones en virtud del proceso de liquidación que atraviesa, que RELIQUIDE el monto de la pensión de jubilación reconocida a la señora ANA MERCEDES LEAL identificada con CC 28.210.229 de Lebrija (Santander), teniendo en cuenta os demás factores salariales ya reconocidos en su favor a través de la Resolución Na 16013 del 25 de agosto de 2003, el 100%o de la Bonificación Por tal y como se dijo en las consideraciones se esta sentencia. Parágrafo: La demanda en caso de no haberse pagado, los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, (,. )" (fls 18]-204) Contra el fallo anterior` la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentando que la causal de revisión se configura teniendo en cuenta que la sentencia atacada ha quebrantado las disposiciones superiores y legales por indebida
la causal de revisión se configura teniendo en cuenta que la sentencia atacada ha quebrantado las disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas referidas que establecen una tasa de cotización del 12% para financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo establece la Ley 100 de 1993 En este contexto, advierte la Sala que la argumentación formulada por la entidad demandante en el presente Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso radicado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, no guarda relación a lo decidido en dicha providencia, en primer lugar, por cuanto al demandado ANA MERCEDES LEAL no se le ha reconocido una pensión gracia, sino de una pensión de jubilación, en segundo lugar, por cuanto el asunto debatido en la providencia acusada no versa sobre el descuento del 5°/o por concepto de salud, sino, la inclusión del 11Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expedíente 680oi2333o00`2017-00544-OO
versa sobre el descuento del 5°/o por concepto de salud, sino, la inclusión del 11Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expedíente 680oi2333o00`2017-00544-OO 100% de la Bonificacióri de Servicios en la pensión de jubilación del demandado Todo lo anterior conduce a esta Sala al convencimiento de que tanto los hechos, las pretensiones, como el concepto de violación relacionados por la entidad demandante en el presente Recurso Extraordinario de Revisión, impiden a la Sala realizar un análisis de fondo aplicando el principio de congruencia que deben teier las providencias judiciales Ahora bien, el principio de congruencia procesal se ha definido en el Artículo 281 del CGP de la siguiente manera "Articulo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo e,{ige la ley ( )" De igual manera, el Cons3jo de Estado se ha pronunciado sobre el principio de congruencia, precisando que esta debe ser tanto interna como externa, veamos. "De acuerdo con esta disposición el Consejo de Estado ha precisado
de congruencia, precisando que esta debe ser tanto interna como externa, veamos. "De acuerdo con esta disposición el Consejo de Estado ha precisado que la conaruencia debe ser interna externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parie motiva y resolutiva de la sentencia, y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación" 6 Teniendo en cuenta lo anterior. se concluye que la causal de revisión propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, no se encuentra probada, razón por la cual se deberá declarar infundado el reciirso interpuesto en contra de la sentencia de fecha `` CONSEJO DE ESTADO, SALA JE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN 8, MAGISTRADO PONENTE CÉSAFi PALOMINO CORTÉS, Bogotá D C , primero (1°) de marzo de dos mil dieciot;ho (2018), Rad No 11001-03-25-000-2013-00838-00, N° lnterno 1763-2013, Demandante Heber E nrique De Hoyos Ballesteros, Demandado Nación -Ministerio de
1763-2013, Demandante Heber E nrique De Hoyos Ballesteros, Demandado Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Tema Recurso extraordinano de revisión-Ley 1437 de 2011 12Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 68ooi2333ooo-2ol7-00544-OO 3 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso radicado 2008-0129
5. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP y a favor del demandado ANA MERCEDES LEAL Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando iusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley` FALLA PRIMERO: DECLARASE infundado el recurso extraordinario de revisión
SANTANDER, administrando iusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley` FALLA PRIMERO: DECLARASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, proferida en única instancia por el Juzgado Quinto Admini
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