TA SANT - 680012333000-2017-00626-00-(16-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00626-00-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: DR. JULI0 EDISSON fuMOS SALAZAR D i EC I S[ Ts { 1 £ ) Bucaramanga, I E J ,J L ' .j O '- S \`, 1 L 0 1 E C I N lt E `i' É 2 0 `. 9
PROCESO:
DEMANDANTE: DEMANDADO: luDICADO
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO
DANIEL GARCIA BODAÑO
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 680012333000-2017 -00626 -00
CONTRATO DE REALIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:
1. LA DEMANDA
1. PRETENSI0NES1.
Las cuales se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo No S -2017 -010196 / SECSA -ASJUR -1.10 del 22 de febrero de 2017, mediante el cual se niega al demandante la pretensión de reconocimiento de la calidad de empleado público de la entidad demandada y el pago de todos los derechcs y garanti'as laborales.
pretensión de reconocimiento de la calidad de empleado público de la entidad demandada y el pago de todos los derechcs y garanti'as laborales. ffisEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada a reconocer a favor de la parte actora SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada a reconocer a favor de la parte actora todas las sumas correspondientes a primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo y por todo el tiempo en que se eje€utaron los contratos de prestación de servicios. TECERA. Que se reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaci®nes sociales asi' como la indexación de las sumas que se reconozcan. CUARTA. Declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del actor.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que el señor DANIEL GARCIA BODAÑO presentó una entrevista en la Polici'a Nacional para ocupar el cargo de psicólogo y en esta le indicaron que debería cumplir un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 a 6:00 p.m., para atender citas de psicologi'a y estar en disponibilidad 24 horas, además, ir en
para atender citas de psicologi'a y estar en disponibilidad 24 horas, además, ir en comisión dos veces al mes para atender a los uniformados que se encontraban ubicados en diferentes municipios del Departamento. El actor suscribió tres contratos de prestación de servicios, ejecutando labores hasta el 14 de diciembre de 2016, y estos se celebraron en forma sucesiva con cortos intervalos de interrupción, sin embargo, el desarrollo de los mismos se aleja de la ' La demanda reposa a folios 2 a 131 Lv ít,„(`, :'_2j'O(,() ,),)1,' (l.\)t;,)l:J 1_)1) connotación prevista en la Ley 80 de 1993, pues el señor GARCIA BODAÑO siempre estuvo supeditado al horario establecido y exigido por la Dirección de la Clínica de la Policía Nacional. Agrega que las actividades que desarrollo el demandante como psicólogo siempre estuvieron marcadas por la subordinación y dependencia dado que todas éstas eran programadas por los supervisores, además, la entonces Directora de la Cli'nica impartía órdenes y directrices a través de un grupo de wAaí54pp en el que se encontraba el demandante
impartía órdenes y directrices a través de un grupo de wAaí54pp en el que se encontraba el demandante Al considerar que se reúnen los elementos propios de una relación laboral, el actor solicitó el reconocimiento de la calidad de empleado público y el pago de derechos y garantías laborales, lo que fue negado a través del acto demandado
3. NORMAS VIOLADAS.
Constitucionales. Artículos 6, 13, 25, 53, 121, 122 y 123. Legales. Código Sustantivo del Trabajo artículos 13 14, 15, 1€ y Decreto 3115 de 1968,1848 de 1969 y la Ley 6 de 1945. En relación con el CONCEPT0 DE VIOLAclóN considera la pa 50 de 1990, actora que los contratos de prestación de servicios suscritos efltne el d©mand#nte y la entidad demandada enmascaraban una verdadera relación laboial pues existe una prestación directa del servicio, una remuneración y la subardinación en la ejecución de la labores. Agrega que las labores del demandante como psicólogo y su situación en la entidad era muy similar a las los empleados de püat]a del nivel asistencia, pues en ambos cosas se cumpli'an funciones con carácter pemanerüe y no tenían autonomía de ninguna clase.
era muy similar a las los empleados de püat]a del nivel asistencia, pues en ambos cosas se cumpli'an funciones con carácter pemanerüe y no tenían autonomía de ninguna clase. TESTA N DE LA DEMANDA La entidad demandada2 opone al prosperidad de las pretensiones de la demanda e indica que la contrataéión del a demandante se hizo necesaria para suplir los servicios de psicologñ dadó que en la SECcioNAL DE SANiDAD SANTANDER no cuenta personal suficienteú en su planta de personal, pero que siempre se trató de una relación comtractual que no genera derechos laborales pues se encuentra regida por la Ley 80 de 1993. Agrega que si bien o el demandante recibía una contraprestación por sus servicios, no se trata de un salario sino de honorarios derivados de la ejecución del contrato y resalta que debido a la naturaleza del servicio que ésta prestaba es claro que el mismo debía hacerse en forma personal, sin que haya existido subordinación lo que no puede ser confundido con la coordinación de actividades que se ejerce sobre el contrato a efectos de garantizar su cumplimiento. Señala la entidad que no se configuran los elementos de una relación laboral dado que si bien se ejecutaron por parte del actor labores inherentes a su formación
Señala la entidad que no se configuran los elementos de una relación laboral dado que si bien se ejecutaron por parte del actor labores inherentes a su formación académica y que estas se desarrollaban en forma personal, esto partió desde el compromiso adquirido al suscribir los contratos, además la demandante prestaba sus servicios sin recibir órdenes. Agrega que se debe tener en cuenta que el demandante prestaba servicios a pacientes, y en pro del bienestar de estos era necesaria la programación de agendas que eran pactadas y cuyo desarrollo obedeci'a a un esquema de organización y luego de prestados los servicios el psicólogo se retiraba de la 2 Fo|ios 114 a 132'1 :¿`,!,-,i( (` í`t,,),` )>,_, ',`":)Í institución sin inconveniente alguno. Considera equivocado afirmar que el demandante tenía la calidad de empleado público pues su relación con la entidad siempre tuvo origen en contratos de prestación de servicios que corresponde a una modalidad contractual prevista en la Ley.
111. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 21 de junio de 20173 es admitida la demanda y el 15 de agosto de 20184
Ley.
111. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 21 de junio de 20173 es admitida la demanda y el 15 de agosto de 20184 se lleva a cabo audiencia inicial. La audiencia de pruebas fue celebrada el día 20 de septiembre de 20185 en la que se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante6. Reitera los argumentos expuestos en la demanda e indica que las pruebas recaudadas permiten advertir la existencia de los 3 elementos de la relación laboral. Parte demandada7. Reitera lo expuesto en la contestación a la demanda, resaltando que la relación entre las partes siempre fue de tipo contractual y no laboral, además, el hecho de que exista un cumplimiento de horarios por parte del contratista no genera per se subordinación en los términos de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Ministerio Público. No rindió concepto en este
IV. CONSIEHRACIONES Problema jurídico8. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo No S -2017 -010196 / SECSA -ASJUR -1.10 del 22 de febrero
acto administrativo No S -2017 -010196 / SECSA -ASJUR -1.10 del 22 de febrero de 2017, por medio del cual~se negó la e,xistencia de una relación laboral, entre el señor DANIEL GARCIA BODANO y la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL.
Para ello se debe establecer: i) Si se canfiguran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre el demandante y la entidad accionada. ii) De ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos laborales por el tiempo de servicios prestado. iii) Determinar si es procedente ordenar a la entidad demandada que proceda a nombrar en provisionalidad al demandante con retroactividad al 2 de marzo de 2015, fecha en la cual inició su relación laboral a través de contratos de prestación de servicios. iv) Si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales. 3 Folio 103 4 Foiios 155 a 156
S Foiio 164 6 Folios 166 a 170 7 Foiios 173 a 182
pago de las prestaciones sociales. 3 Folio 103 4 Foiios 155 a 156 S Foiio 164 6 Folios 166 a 170 7 Foiios 173 a 182 8 Fi]ación del litigio de la audiencia inicial.V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Contrato de realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Asi' las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona naturales con el propósito de suplir actividades relñciün@das con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite subordinación por parte del contratista, dado que actúa como u independiente bajo los términos del contrato. el eKgmento de moe En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte comstitucionü se tefiríó a las
independiente bajo los términos del contrato. el eKgmento de moe En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte comstitucionü se tefiríó a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrat® laboral e indicó que, en el primero la actMdad se desarrolla en forma independienÉe sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad Üe impaftir órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elemento de la relación laboral. Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia effle dichos contratos ``ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrat® de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existenc.m de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de b administración contratante de impartir órdenes a quien presta et servici® con respecto a la ejecución de la labor contratada,
consistente en la actitud por parte de b administración contratante de impartir órdenes a quien presta et servici® con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo tx}n dere€ho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un comrato de prestación de servicios independiente". Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencÉ comesponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta. En sentencia del 13 de agosto de 20189 la Sección Segunda Subsección 8 del Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del serv.icio, la remuneración y la continuada
desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del serv.icio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas. Indicó lo que se denomina ``contrato de realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones 9 Radicación número; 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15)de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales". También se reiteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 20i6L° de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos: i) Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de Órdenes en cualquier momento en cuanto al moto,
- Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de Órdenes en cualquier momento en cuanto al moto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo.
Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 2019íL el Honorable Consejo de Estado indicó: "...como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de La relacíón Laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exgir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y La cantídad de trabajo, el cumplimíento de horarios para el desarrolb de este, y La imposición de los regLamentos intemos, en cuak]uier momento, con respeto a La dúnidad del trabajador y sus derechos mi'nimos constitucionales y Laborales" ii) Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, "es decir, que la labor sea inherente a La entidad, y la eciuidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos
labor sea inherente a La entidad, y la eciuidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral" `` iii) Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.
2. Carga de la prueba.
En sentencia del 21 de fel)rero de 2019L2 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Conse]o de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, indicó que "debe entenderse que el numeral 3 del arti'cuk) 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción ¿Án¢s fanfum o de ley, mot.ivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, asi' como la relación Laboral que se oculta a través de este si' puede ser demostrada".
prestación de servicios puede ser desvirtuado, asi' como la relación Laboral que se oculta a través de este si' puede ser demostrada". Con base en lo anterior, la Subsección precisó que ``quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicics, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato cktrabajo".
VI. CAS0 CONCRET0
1. Hechos probados. 1.1. Entre DANIEL GARCIA BODAÑO y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - SECCIONAL SANIDAD SANTANDER, se celebraron los siguiientes '° Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014) " Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16) 12 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287T01(1243-16))` ,)`\,;u(„ /l:,L' (\,t,,l-)/,,\) ', contratos de prestación de servicios, en los que el demandante se obligó a prestar servicios como PSICOLOGA en el área en que sea requerido por la entidad.
NUMER0 DE CONTRATO FECHAi3 PERI0DO FOLIO
servicios como PSICOLOGA en el área en que sea requerido por la entidad. NUMER0 DE CONTRATO FECHAi3 PERI0DO FOLIO 68-7-20050-15 2 de marzo de 2015 4 meses y 29 días 21 a 29 68-7-20339-15 3 de agosto de 2015 4 meses y 28 días 30 a 38 68-7-20009-16 26 de febrero de 2016 7 meses y 29 días 39 a 49 Se observa que en todos los contratos se señala que los honorarios corresponden a servicios prestados en la Seccional de Sanidad Santander por un tiempo no inferior a 190 horas mensuales de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 511 de 2014 proferida por la Dirección de Sanidad que serán distribuidas en 44 horas semanales. Además, el supervisor en los tres contratos era el Líder Operacional de la Seccional Sanidad Santander. e Rjesgo :é:é.Ed'.C::rtrea,t:eNrFod6o8-.7.-:Op3.::á|d5.dee|,:ed:,:3oá:os::,2#:.:uas,s2ffie.n.d,#.ed:em2uó:: (5 di'as), como se observa en el acta que reposa a folios 56 a 57. 1.3. Reposa a folio 50 copia del ``cuadro de disponibilidad de lós profesionales de salud
(5 di'as), como se observa en el acta que reposa a folios 56 a 57. 1.3. Reposa a folio 50 copia del ``cuadro de disponibilidad de lós profesionales de salud mental'', en donde se observa que al demandante, en calidad de psicólogo, se le asignó el periodo viernes 16 de septiembre de 2016 al jueves 22 de septiembre de 2016. A folio 51 reposa otra relación de turne§Úde disponibilidad en donde se observa que al demandante le fue asignado 12 de junio a 15 de junio y 24 de julio al 30 de julio, sin embargo, en este no se especifica el año. 1.4. A folios 52 a 54, obra copti] de los Órdenes de pago expedidas por el Área de Sanidad Seccional Santancler faw" del demandante por la prestación de sus servicios como psicólogo. 1.5. Se observa a fQlbs 60 a 71 copia de los oficios mediante los cuales el Jefe de Sanidad Seccional Santander inf®nma al Comandante de Policía de Santander sobre la programación de las actividades de salud a adelantar por parte del GRUPO DE RIESGO OPERACIONAL, señalando las fechas establecidas para dichas actividades así como los profesionales a cargo de las mismas, entre los que se encuentra el demandante.
OPERACIONAL, señalando las fechas establecidas para dichas actividades así como los profesionales a cargo de las mismas, entre los que se encuentra el demandante. Los oficios en mención son los siguientes: Oficio No Fecha de actividades Folios S -2015 -012494 del 11 de iunio de 2015 22/06/15 al 26/06/2016 60 a 61 0055424 del 16 de marzo de 2015 24/03/15 al 27/03/15 62 a 63 S-2015 026573 del 19 de noviembre de 2015 14/12/2015 al 16/12/2015 64 a 65 S -2016 010292 del 5 de abril de 2016 25/04/2016 al 26/04/2016 66 a 67 S -2016 006803 del 2 de marzo de 2016 14/03/2016 al 18/03/2016 68 a 69 S -2016 032856 del 13 de seDti.embre de 2016 19/09/2016 al 23/09/2016 70 a 71 1.6. Mediante el oficio No S2017 -010196 del 27 de febrero de 2017í4, la Jefe de la Seccional Sanidad Santander negó la petición de reconocimiento de relación laboral y pago de derechos laborales elevada por el demandante, señalando que para el funcionamiento de la Seccional se concede la posibilidad de legal de celebrar contratos
pago de derechos laborales elevada por el demandante, señalando que para el funcionamiento de la Seccional se concede la posibilidad de legal de celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, como era su caco, y por ende, ante un acuerdo de voluntades expreso y libre de cualquier consentimiento, no es " La fecha de los 3 contratos consta en la certificación obrante a folio 48 14 Fo|io 15procedente reclamar el pago de los mencionados derechos, máxime cuando la profesión de psicólogo le permite ejercer en otros escenarios. 1.7. Como se observa a folio 162 para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios con el demandante, Ia Seccional de Sanidad de Santander no contaba con psicólogos en su planta de personal. 1.8. En la audiencia de pruebas celebrada el di'a 20 de septiembre de 201815 fue recepcionado el testimonio del señor GIOVANNY GÓNGORA ARBELAEZ16. Señaló el testigo que laboral en la Seccional Santander de la Polici'a Nacional, se encuentra vinculado como lntendente de la Policía Nacional y es el responsable de la asignación de citas, además que cuenta con la profesión de Técnico Auxiliar de Enfermeri'a.
asignación de citas, además que cuenta con la profesión de Técnico Auxiliar de Enfermeri'a. Al responder las preguntas formuladas por el Despacho manifestó el demandante laboró a través de contrato de prestación de servicios como psicólogo, y al responder sobre si el demandante o no debi'a cumplir horario manifestó que éste debía cumplir las 190 horas que se pactaron en el contrato, y además, de antemano sabía que debi'a estar en disposición de la entidad. Los medios logísticos necesarios para la ejecución delos labores eran brindados por la Seccional Santander y los pacientes ``se justificaban de acuerdo a la demanda insatisfecha o la necesidad de los servicios médicos de la PQlicía Nacional''. Señaló que en caso que el demandante tuviese un turno pactado o una agenda pactada y no pudiese asistir a la cita, se informaba inmediatamente para sanear ese impase, y agregó que en la entidad no existe otr® psicólogo de planta que ejerciera las mismas funciones del demandante, si bien hay de planta no tienen las mismas funciones del personal de contrato. Los de planta tienen horario y el personal de contrato no, pues ellos pactan agendas de acuerdo a la disponibilidad de su tiempo.
funciones del personal de contrato. Los de planta tienen horario y el personal de contrato no, pues ellos pactan agendas de acuerdo a la disponibilidad de su tiempo. Indicó que no tiene conocimiento si el demandante cuenta con otro contrato de prestación de servicios, y en cuanto a la supervisión del contrato -que fue ejercida por el testigo - indicó que eso estaba a cargo de un Coordinador aclarando que todo siempre se basa en el mutuo acuerdo pues los horarios se establecieron de acuerdo al cronograma que debe adelantarse, y precisó que no ``dio permiso'' al demandante dado que lo que se verificaba era el cumplimiento de las horas pactadas en el contrato. Al dar respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado de la paite demandante, indicó el testigo que fue supervisor del contrato, coordinador y li'der del proceso - eso en relación con el actor -, y agregó que mediante llamadas al teléfono celular y que a través de la aplicación M(Aa&4pp coordinaba las actividades con el demandante a efectos de supervisar el cumplimiento del objeto contractual. De otro lado, indicó que no recuerda si a través de mensajes de texto vía aplicación solicitó información (incluida si se encontraba laborando), pero que en todo caso, esto se hacía para ejercer la supervisión del contrato, además, por ésta vi'a no se imparti'an ordenes de ninguna clase.
se hacía para ejercer la supervisión del contrato, además, por ésta vi'a no se imparti'an ordenes de ninguna clase. Señaló que el demandante fue contratado como psicólogo de la Seccional Santander lo que implica que sus labores serían ejecutadas en el lugar en donde se requiriera acorde a la necesidades del servicio, lo que incluía la Cli'nica Regional del Oriente, y seguidamente aclaró que no es que es impartieran ordenes acerca del lugar en donde el demandante laborari'a pues dicha Cli'nica hace parte de la red de la Seccional. '5 El acta a del audiencia reposa a folio i64 y el medio magnético a folio 165 '6 Minuto 3:08 a 21:28 de la grabación de la audiencia inicialEl apoderado de la parte demandante preguntó si en algún momento envió al demandante solicitudes para atender casos de urgencia en relación con el servicios de psicologi'a a lo que respondió que un profesional de la salud vinculado a la entidad a través de contratos de prestación de servicios "estará dispuesto a prestar sus servicios profesionales requeridos en el ámbito del contrato ya que dependiendo de la profesión que ellos tienen que brindar el soporte, el apoyo por el cual fue contratado de acuerdo
profesionales requeridos en el ámbito del contrato ya que dependiendo de la profesión que ellos tienen que brindar el soporte, el apoyo por el cual fue contratado de acuerdo a su profesión en beneficio de la Polici'a Nacional''. En cuanto a las preguntas formuladas por el apoderado de la parl:e demandada indicó que en ningún momento se realizaron llamados de atención al demandante por no cumplir con la agenda previamente pactada, pues 1o único que como Coordinador hacía frente a los contratistas era recodarles su obligación en cuanto a cumplir a cabalidad el contrato, además, no se controlaba la entrada y salida del actor. Cuando el contratista ``llega tarde" pues lo que se exige es cumplir ]as 19 nunca se impuso el cumplimiento de un horario, y en cuanto a contratistas, incluido el demandante, se realizaban de coordinación para el cumplimiento del objeto contractual, y de ®b`B la oras, pero necesidad de Q, indicó que en ningún momento le solicitó permiso alguno para ausentarse de sus lab.ores. Concluida el uso de la palabra por el apoderado de la parte demandante, el Despacho interrogó nuevamente al testigo sobre si el demandante tuvo alguna clase de
Concluida el uso de la palabra por el apoderado de la parte demandante, el Despacho interrogó nuevamente al testigo sobre si el demandante tuvo alguna clase de supervisión superior en la parte médica, es decir, sobre la forma en que realizaban las consultas, a lo que el testigo señaló que los profesionales contratistas eran totalmente autónomos en este aspecto, y la elaboración de kis historias clínicas correspondían al criterio personal del profesional y del diagnóstico del paciente. Agregó que la institución maneja comités de historias cli'nicas y salud mental, que cuentan con diferentes li'deres que manejan cada proceso, en los que participaban empleados de planta y contratistas y en ellos se justifica daban y planeaban protocolos de manejo, sin que le conste 3i se impartían órdenes a los contratistas para el manejo de pacientes.
2. Conclusiones. 2.1. Con las prustas que reposan en el expediente y que fueron relacionadas en esta providencia, se encuentran probados dos de los elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio y la remuneración. 2.2. En el proceso hü se encuentra acreditada la continua subordinación, y a esta conclusión se llega en atención a que los contratos de prestación de servicios
2.2. En el proceso hü se encuentra acreditada la continua subordinación, y a esta conclusión se llega en atención a que los contratos de prestación de servicios allegados y las pruebas testimoniales solo permiten dar cuenta de la asignación de una serie de actividades en cabeza del demandante, que estaba sometido a supervisión, y que bebi'a reportar informes sobre su gestión, sin embargo, no existe un elemento probatorio distinto a los contratos de prestación de servicios sobre los cuales esta Sala pueda realizar un examen axiológico q~ue permita llegar a la conclusión que efectivamente el señor GARCIA BODANO desempeñaba sus labores bajo la subordinación de la entidad demandada y no solamente bajo la coordinación de esta. Es de tener en cuenta que la actividad probatoria de la parte actora correspondió a aportar pruebas documentales que no demuestran la forma en que el demandante ejecutó sus labores en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, y,la única prueba que media sobre este aspecto es el testimonio del señor GIOVANNY GONGORA ARBELAEZ según el cual, el demandante contaba con autonomía para la atención en psicología a los pacientes, y que la agenda de citas siempre se pactaba atendiendo al
ARBELAEZ según el cual, el demandante contaba con autonomía para la atención en psicología a los pacientes, y que la agenda de citas siempre se pactaba atendiendo al tiempo que los contratistas teni'an disponible, por lo que con las pruebas aportadas no puede afirmarse la existencia de un horario impuesto al contratista.No se acreditó que el actor hubiese recibido órdenes directas del supervisor del contrato o de quien ejerci'a las funciones de Coordinación, y en cuanto a las inasistencia a laborar, la única prueba que media en plenario es el testimonio del señor GÓNGORA ARBELAEZ quien señaló que no se haci'an llamados de atención al demandante (contratista) sino que se ejecutaban acciones administrativas tendientes a sanear la falta del profesional, además, según da cuenta su declaración, no se controlaba la entrada y salida de los contratistas. Si bien se aportaron copia de las transcripciones de conversaciones a través de M/1af5;4pp debe tenerse en cuenta que la Sala no tiene certeza acerca de su autoría, el número de teléfono al que corresponden, las fechas en que tuvieron lugar y tampoco fueron puestas a disposición de un testigo. para al menos
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