TA SANT - 680012333000-2017-00638-00-(16-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00638-00-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTIUDO PONENTE: DR. JULIO EDISSON FUMOS SALAZAR O ÍEc i s[ Ts ( 15 ) Bucaramanga, d[ JULi.j Dj lHL D 1 : C I N li E `.. É 2 0 1 9
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DEISY JANETH MENDOZA AMADO DEMANDADO: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER -UTS IUDICADO. 680012333000-2017 -00638 -00
TEMA: CONTRATO DE REALIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los arti'culos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:
1. LA DEMANDA
1. PRETENSI0NES1.
Las cuales se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad del oficio DATH 234 del 23 de mayo de 2916 y DATH del 1 de agosto de 2016, expedidos por las UNIDADES TECNOLOGICAS DE
SANTADNER.
SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada a reconocer a favor de la parte actora todas las sumas correspondientes a primas, cesantías, intereses a las cesanti'as,
SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada a reconocer a favor de la parte actora todas las sumas correspondientes a primas, cesantías, intereses a las cesanti'as, vacaciones retención en la fuente, indemnización por falta de pago do salarios caídos, :::F:::,::nd]::tnaec,a:a:g:g:g#cdNe]Csoeg#a][SoTC#Tf;¿e¿Ótbe]t%oj:;o:aÉÁob6:: (biblioteca) o un cargo de igual categoría. TECERA. Que se reconozca la sanción` moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales así como la indexación de las sumas que se reconozcan.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que la señora DEISY JANETH MENDOZA AMADO prestó sus servicios en forma permanente y subordinada a las UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pero cumpliendo siempre funciones propias de la entidad como lo es el préstamo y circulación de material bibliográfico dispone en la biblioteca de la institución, así como las funciones que la Directora de la Biblioteca le asignaba. Indica que las funciones desempeñadas en virtud del contrato de prestación de servicios son las mismas asignadas al cargo denominado TÉCNIC0 ADMINISTRATIVO
Indica que las funciones desempeñadas en virtud del contrato de prestación de servicios son las mismas asignadas al cargo denominado TÉCNIC0 ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 04 (biblioteca) de la planta de personal, como se observa en la RSOLUCIÓN No 02 - 765 del 11de diciembre de 2001 (manual de funciones y competencias). ] La demanda reposa a folios 29 a 393. NORMAS VIOLADAS: Constitucionales. Arti'culo 55 Legales. Código Sustantivo del Trabajo artículo 23, Decreto 2400 de 1968 En relación con el CONCEPT0 DE VIOLACIÓN considera la parte actora que los actos demandados deben ser declarados nulos, dado que la señora MENDOZA AMADO recibi'a una remuneración menor a la que corresponde al cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 04 (biblioteca), pese a desempeñar funciones similares, asi' mismo, resalta que la demandante no obtuvo el pago de prestaciones sociales. Afirma que los actos se encuentran viciados por falsa motivación dado que la entidad demandada desconoce la existencia de una verdadera relación laboral y la pretende disfrazar bajo la vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA
demandada desconoce la existencia de una verdadera relación laboral y la pretende disfrazar bajo la vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2 señalando que las mismas carecen de fundamentos facticos, probatorios y juri'dicos que permitan permitir la existencia de un contrato de trabajo, más aún cuando entre las partes suscribieron contratos de prestación de sewicios en donde se estipularon las actividades a desarrollar así como el tiempo comespondiente.
Agrega que el cumplimiento oportuno de las actividades consignadas en los contratos de prestación de servicios es una obligación del contratista por lo que esas exigencias no pueden ser vistas como subordinantes, además, debe tenerse en cuenta que el préstamo de material bibliográfico no es una actividad permanente de la institución educat.iva y si bien algunas de las ,actividades que desempeñó,la demandante se encuentran asignadas al cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 367 GRADO 04 (biblioteca), al ser contratista, la actora no tiene derecho a la misma remuneración por estar cobijada por una relación diferente (contractual). Señala que el préstamo de libros a estudiantes requiere determinados horarios y
por estar cobijada por una relación diferente (contractual). Señala que el préstamo de libros a estudiantes requiere determinados horarios y además necesita la pemianencia de los mismos en la institución, y en este orden, se requiere una coordinación entre el contratista y la entidad para el desarrollo de las actividades contractuales sin que esto implique subordinación en algún nivel, además, seri'a inútil que un contratista preste servicios en unas horas que no son requeridas por la entidad que lo contrata. La entidad demandada formula las siguientes excepciones de fondo: • Inexistencia del derecho. Entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios que no generan el pago de derecho laborales, y en los que prima una relación de coordinación para el desarrollo de las actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para la e]ecución lo que incluye el cumplimento de horario y recibir instrucciones de sus superiores, así como tener que reportar informes y resultados. • Cobro de lo no debido. Durante la relación contractual la entidad contratante canceló a la demandante los honorarios por la prestación de los servicios, por lo que no hay lugar al pago de derechos laborales, máxime cuando no existe una relación laboral sino contractual regida por la Ley 80 de 1993.
lo que no hay lugar al pago de derechos laborales, máxime cuando no existe una relación laboral sino contractual regida por la Ley 80 de 1993. 2 Foiios 54 a 70111. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 10 de julio de 20173 es admitida la demanda y el 15 de agosto de 20184 se lleva a cabo audiencia inicial. La audiencia de pruebas fue celebrada el di'a 25 de septiembre de 20185 en la que se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante6. Indica que se encuentra probado el elemento de subordinación con el cumplimiento de horario que se extendía en algunas oportunidades hasta las 10:00 p.m., además, considera que se encuentra probado el carácter de permanente del servicios que prestaba la demandante. Parte demandada7. Reitera los argumentos expuestos en la demanda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. Ministerio Público. No rindió concepto en este
IV. CONSIDERACI0NES Problema jurídico8. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del
Ministerio Público. No rindió concepto en este
IV. CONSIDERACI0NES Problema jurídico8. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio DATH - 234 del 23 de mayo de 2016 y del oficio DATH - 400 del 1 de agosto de 2016, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral, entre la señora DEISV JEANETH MENDOZA AMADO y las UNIDADES TECNOLOGICAS DE
SANTANDER - UTS Para ello se debe establecer: i) Si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre la demandante y la entidad accionada. ii) De ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos laborales, por el tiempo de servicios prestado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaba el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 367 GRADO 04 (Biblioteca) o a uno de igual o superior categori'a conforme al manual de funciones y competencias laborales vigente para la fecha en que la demandante prestó servicios.
conforme al manual de funciones y competencias laborales vigente para la fecha en que la demandante prestó servicios. iii) Si es procedente ordenar el reconocim.iento y pago de la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales y por la no liquidación y consignación de cesantías. iv) Si es procedente ordenar el reintegro de los dineros que la demandante canceló por concepto de pólizas, garantías de cumplimiento en virtud del desarrollo de los contratos de prestación de servicios.
V. MARC0 NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Contrato de realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos 3 Follo 42 4 Fo|ios 106 a 107 S Foiio ii7 a 118 6 Foiios i27 a 128 7 Folios 119 a 126 8 Fi]ación del litigio de la audiencia inicial.estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan
personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Así las cosas, el contrato de prestación de serv.icios permite la vinculación excepcional de una persona naturales con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato. En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la e]ecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con ü.es elemento de la relación laboral. Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos ``ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto
subordinación determina la diferencia entre dichos contratos ``ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, asi' como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, asi' se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente''. Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las
modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta. En sentencia del 13 de agosto de 20189 la Sección Segunda Subsección 8 del Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas. Indicó lo que se denomina ``contrato de realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales''.
de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales''. 9 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15)También se reiteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 20i6í° de la misma Subsección, en la que se h:izo alusión a los siguientes conceptos: i) Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cuahuier momento en cuanto al moto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vi'nculo. Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 201911 el Honorable Consejo de Estado indicó: ``...como subordinación y dependenda continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de direca.ón, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de
empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos mplir las formalidades rales. ii) Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, "es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la eauidad o similitud, que es el parámetro de comparacíón con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral" iii) Por más que se declare la existencia de una nelación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.
2. Carga de la prueba.
En sentencia del 21 de febrero de 2019L2 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ,
Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, indicó que "debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción /tÁrib ¢níum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como La reLación laboral que se ocuka a través de este si' puede ser demostrada". Con base en lo anterior, Ia Subsección precisó que "qu.ien pretende La declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorics a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo".
VI. CASO CONCRETO
1. Hechos probados. 1.1. Entre la señora DEISY JANETll MENDOZA AMADO y las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: ]° Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014) [] Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287101(1243-16)
[] Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287101(1243-16) L2 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16)No DEL CONTRATO DURACIÓN FOLIO 002752 -14 del 20 de aqosto de 2014 4 meses 15 a 16 ' 001023-15del2defebrerode2015 4 meses 13 a 14 El objeto de los dos contratos es ``prestar servicios de apoyo a la gestión en el área de circulación y préstamo del centro de recursos bibliográficos de las UNIDADES
TECNOLOGICAS DE SANTANDER''.
Las actividades específicasí3 en los dos contratos corresponden a
1. Atender y solucionar inquietudes de los usuarios (docentes, estudiantes y administrativos) sobre multas, préstamos, recepción de libros.
2. Realizar el proceso de préstamo y recepción de material bibliográfico.
3. Revisar el sistema biblyo, acedemusoft, así como los datos básicos de los usuarios.
4. Verificar en dichos sistemas que los usuarios cumplan con el reglamento de la biblioteca para poder acceder al servicio de préstamo de material.
5. Registrar a todos los usuarios cuando soliciten el préstamQ de material.
6. Organizar el material bibliográfico devuelto. 7, Organizar por orden alfabético las fichas bibliográficas.
8. Recibir el material bibliográfico que entra para colección.
6. Organizar el material bibliográfico devuelto. 7, Organizar por orden alfabético las fichas bibliográficas.
8. Recibir el material bibliográfico que entra para colección.
9. Organizar por orden de fecha los periódicos y revistas.
10. Arreglar la colección.
11. Las demás que el supervisor le asigne. 1.2. Se observa en la Acuerdo No 01-041 del 11 de abril de 2014L4 y en el Acuerdo No 01-003 del 6 de marzo de 2015L5 que en la planta de personal de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER existe el cargo de TECNICO BIBLIOTECA CODIGO 367
GRADO 4. 1.3. Mediante el oficio No DATH - 234 del 23 de mayo de 2016í6 el Director Administrativo de Talento Humano negó lo peticionado por la demandante indicando que no existe una relación laboral dado que fueron celebrados contratos de prestación de servicios amparados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y resaltó que la relación de coordinación entre el contratante y el contratista no puede entenderse como subordinación. 1.4. Bajo el mismo fundamento, se negó la petición de reconocimiento de relación laboral y pago de derechos laborales y prestacionales a la demandante, mediante el
como subordinación. 1.4. Bajo el mismo fundamento, se negó la petición de reconocimiento de relación laboral y pago de derechos laborales y prestacionales a la demandante, mediante el oficio DATH -400 del 1 de agosto de 20|617. 1.5. La entidad demandada certificó que la funciones asignadas al cargo TECNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 04, conforme al manual de funciones adoptado " Estas también fueron certificadas por la entidad demandada como se observa a folios 11i a 112 ]+ Obrante a folios 17 a 19 15 Folios 20 a 22 i6 Fo|ios 6 a 7 i7 Foiios 11 a 12mediante la Resolución No 02 - 765 de 2008, son las siguientesl8:
1. Realizar labores de apoyo, trámite, registro de información respecto de la documentación del área de trabajo y participar en la implementación de sistemas de información bibliotecaria.
2. Apoyar en la comprensión y ejecución de procesos auxiliares de instrumentales del área de desempeño y sugerir alternativas de nuevos procesos.
3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa de acuerdo con las instrucciones recibidas.
4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y estadi'stico.
3. Brindar asistencia técnica, administrativa u operativa de acuerdo con las instrucciones recibidas.
4. Adelantar estudios y presentar informes de carácter técnico y estadi'stico.
5. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos para efectuar controles periódicos.
6. Presentar informes sobre las actividades desarrolladas.
7. Brindar asistencia administrativa a los procesos de ubicación, procesamiento análisis y consolidación de información.
8. Preparara información para alimentar el sistema de almacenamiento de información de datos internos y externos,
9. Desarrollar y proyectar las respuestas a las comunicaciones, peticiones y actuaciones administrativas que se le asignen. 10.Clasificar información y documentación que produzca el área conforme a las instrucciones recibidas y alimentar la base de datos, sugiriendo alternativas para el tratamiento y generación de nuevos proceso. 1.6. En la audiencia de pruebas celebrada el día 27 de septiembre de 2018 fueron recepcionados los siguientes testimoniosl9: INÉS JUDITH VEGA ALONS02°, quien manifestó ejercer como Tecnóloga Administradora de Empresas en la Gobernación de Santander, y en cuanto a la parte demandante indicó que fue compañera de trabajo de la demandante y mantuvo relación laboral con la UTS.
demandante indicó que fue compañera de trabajo de la demandante y mantuvo relación laboral con la UTS. Al responder las preguntas formuladas por el Despacho indicó que le consta que entre los años 2014 a 2015 ésta laboraba en la biblioteca y teni'a como funciones generales facilitar los libros a los estudiantes, llenar las fichas técnicas, organizar la biblioteca y entregar documentos en alguna dependencia de las Unidades Tecnológicas. Indicó que cuanto teni'a horario en la mañana laboraba de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y cuando le ``tocaba" en el turno de la tarde laboraba de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a 1:00 p.m., en el horario de la mañana y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. en el turno de la tarde. Manifestó que la demandante tenía una supervisora que era la jefe inmediata, a quien identificó como la Dra. TAITIS, y resaltó que entre ellas existió una relación de subordinación agregando que también fue jefe de ella (la testigo), y ante la Dra. TAITIS se debi'an pedir permisos y daba las directrices de las labores que se debi'an
TAITIS se debi'an pedir permisos y daba las directrices de las labores que se debi'an is Foiios 113 a 116 `9 Ei acta a dei audiencia reposa a foiio ii7 a iis y el medio magnético a folio iis A. 2° Minuto 03:56 a 12:56realizar, además de ejercer funciones de supervisión del contrato. Indicó los elementos de trabajo de la demandante eran suministrados por la entidad demandada y para la época en que ésta laboró en la entidad también existi'an personas que ocupaban cargos de planta con funciones muy similares, y en cuanto al horario, indicó que los empleados de planta lo tenían de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., sin embargo, la actor sali'a ``más tardecito" y esto se debe a que ese era el horario que era estipulado para los contratistas y era el horario que ``teni'an que cumplir", aclarando que los empleados de planta no laboraban los días sábados y eran los contratistas quienes haci'an turnos en esto días. Al igual que los empleados de planta la demandante teni'a que asistir a reuniones y de
los contratistas quienes haci'an turnos en esto días. Al igual que los empleados de planta la demandante teni'a que asistir a reuniones y de dichas reuniones se elaboraban y firmaban unas actas, no habi'a diferencia entre empleados y contratistas, pues todos asisti'an a la misma reunión. Al dar respuesta a las preguntas formuladas por e[ apoderado de la parte demandante la testigo manifestó que cuando se hacia la contratación de OPS se asignaban las funciones que se iban a desarrollar y se conocía quien iba a ser el supervisor y el jefe inmediato, además de la dependencia en la que ejecutan`a labores. Agregó que la supervisora a la que hizo mención con anterioridad hacía llamados de atención verbales a la demandante, nunca por escrito, y estos se Presentaban en las reuniones de la dependencia, además, la supervisora revisaba el cumplimiento de las labores de la actora para que ésta pudiese cobrar el pago mensual, además, en cuanto a permisos de ausencias estos debían ser avisados a la supervisora y aprobados por ella. El apoderado de la parte demandada soho formuló una pregunta, a la que la demandante manifestó que la demandante era consciente que lo que suscribió con la
ella. El apoderado de la parte demandada soho formuló una pregunta, a la que la demandante manifestó que la demandante era consciente que lo que suscribió con la entidad demandada era una OPS. Frente las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la testigo señaló que era la supervisora de la demandante quien decidía si esta laboraba en turnos de la mañana o la tarde y que la contratista no contaba con la facultad para decidir este aspecto. MARLENE RINCÓN BLANC02í, manifestó desempeñarse como auxiliar de biblioteca en una universidad privada, y en cuando a la demandante indicó que no tiene relación de parentesco o relación i'ntima con la demandante y con la UTS tuvo una relación laboral en la modalidad de prestación de servicios. Al responder las preguntas formuladas por el Despacho indicó que laboró en la biblioteca de la UTS y que les eran asignadas funciones así como un horario que cumpli'an en dos turnos - haciendo referencia a los contratistas -, y estos eran asignados por la supervisora ante quien debían -tanto ella como la demandante -para poder ausentarse de sus labores, además, ante la supervisora se presentaban informes mensuales y ejerci'a funciones de jefe directa.
poder ausentarse de sus labores, además, ante la supervisora se presentaban informes mensuales y ejerci'a funciones de jefe directa. Agregó que todos los elementos con los que la demandante desempeñaba las funciones eran de propiedad de la UTS y en la biblioteca existía un cargo de planta que era de ``TECNICO" desempeñado por quien identificó como ``LUCHO" quien teni'a funciones muy similares a las de la demandante, y aclaró que no existía diferencia porque teni'an el mismo horario y apoyaba la función de préstamos de libros que correspondían a la contratista, además, contaban con el mismo jefe tanto contratistas como empleado de planta y eran asignadas por la misma persona. ;` Minuto 13.39 a 21.42En cuanto a las preguntas planteadas por el apoderado de la parte demandante, indicó que tanto empleados como contratistas asisti'an a reuniones para asignación de actividades y se firmaban actas para constatar la asistencia de las personas. Al dar respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado de la entidad demandada señaló que la actora fue contratada para la biblioteca, además, que se requeri'a personal para atener el servicio dado que el horario de la biblioteca era de
demandada señaló que la actora fue contratada para la biblioteca, además, que se requeri'a personal para atener el servicio dado que el horario de la biblioteca era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., jornada continua y el día sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y el di'a domingo se laboraba de 8:00 a.m. a 12:00 m. Manifestó que la demandante sabi'a que estaba firmando un contrato de prestación de servicios.
2. Conclusiones. 2.1. Con las pruebas que reposan en el expediente y que fueron relacionadas en esta providencia, se encuentran probados dos de los elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio y la remuneración.
Lo anterior, dado que es claro que la señora DEISY JANETH MENDOZA AMADO ejerció labores en la biblioteca de las UNIDADES TECNOLOGlms DE SANTANDER y por estas labores recibi'a una retribución; todo lo anterior, acorde a los contratos de prestación de servicios que fueron relacionados en el acápite de pruebas y las manifestaciones de los testigos sobre la presentación de las cuentas de cobro mensual.
servicios que fueron relacionados en el acápite de pruebas y las manifestaciones de los testigos sobre la presentación de las cuentas de cobro mensual. t2e.s2t;mEonn:Jspáoece|SNOÉSseJeunÉrTeEtJaE::Tr#Ndayc#L:LaES:|bNoéd:'Ña:iinNPcuósd':: cuenta que los contratistas incluida la demandante estaban obligados al cumplimiento de un horario que era previamente establecido y asignado por la supervisora quien ejerci'a como jefe directa de todo el área de biblioteca. Debe tenerse en cuenta que las pruebas testimoniales son claras en señalar i) que la demandante requería permiso de su supervisora para ausentarse de sus labores; ii) estaba sujeta al cumplimiento de un horario establecido por la supervisora sobre el cual no tenía libertad alguna de escogencia; iii) recibía llamados de atención verbales en relación con el cumplimiento y ejecución de sus labores; iv) las labores ejecutadas por la actora eran desempeñadas siempre en las instalaciones de la entidad demandada pues se requería personal para la atención del servicio de biblioteca (incluso los fines de semana); v) los elementos de trabajo no eran propios de la contratista sino que
pues se requería personal para la atención del servicio de biblioteca (incluso los fines de semana); v) los elementos de trabajo no eran propios de la contratista sino que eran de propiedad de la entidad; vi) no existía libertad en la forma en que la demandante ejecutaba sus labores pues siempre se debía acoger el protocolo de la institución y las ordenes de la supervisora; vii) ejercía labores relacionadas con una función permanente de la institución universitaria, esta es, el préstamo de libros a estudiantes, docentes y personal administra,tivo, y que eran similares a las asignadas al cargo de TECNICO ADMINISTRAllvo CODIGO 367 GRADO 04 y; vii) asistía a reuniones junto con los empleados de planta en donde se realizada asignación de funciones y se planeaba el trabajo. 2.3. Pese a que
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