🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2017-00645-00-(07-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-00645-00-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE:` DR. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR

S::'E (or) Bucaramanga, ® dE MA`,'Ó DEDó§Mil

DIECINÜEVÉ :019

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ENRIQUETOBAR ROJAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS IUDICADO 680012333000-2017 -00645 -00

TEMA: CONTRATO DE REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los arti'culos los arti'culos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:

1. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES1.

Las cuales se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha s de julio de 2016. SEGUNDA. Ordenar a la entidad demandada a reconocer a favor del actor todas las sumas correspondientes a primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones retención en la fuente, indemnización por falta de pago do salarios caídos, despido sin justa causa y pagos de seguridad social por el tiempo laborado. TECERA. Que se reconozca la indexación de las sumas que se reconozcan.

justa causa y pagos de seguridad social por el tiempo laborado. TECERA. Que se reconozca la indexación de las sumas que se reconozcan.

2. HECHOS.

El señor ENRIQUE TO,BAR ROJAS laboró al,servicio de la UNIDAD ADMIONISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTRITUCION DE TIERRES DESPOJADAS, prestando servicios personal bajo continua subordinación y dependencia de sus jefes inmediatos, desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en cual se dio por terminada su vinculación sin justa causa. Afirma que si pese a que la vinculación del acto se dio a través de contratos de prestación de servicios, estos pretendieron encubrir una verdadera relación laboral, pues siempre existió una prestación directa del servicio, retribución a través de honorarios y subordinación, al punto que el actor cumpli'a el horario establecido por sus superiores. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de emolumentos y conceptos laborales lo que fue negado a través del acto demandado.

3. NORMAS VI0LADAS: Constitucionales. Arti'culos 2, 25, 53 ! La demanda reposa a folios 28 a 44

laborales lo que fue negado a través del acto demandado.

3. NORMAS VI0LADAS: Constitucionales. Arti'culos 2, 25, 53 ! La demanda reposa a folios 28 a 44 •, Jt)l`yT(.r`)/`) (jt:' r `}Í ¡tr()) r\u,ict]Cj `y' RÍK,it`j;{`,lecir \i(,.r`t`? t`rjí`?l D(,^ri::`~,{ir, Li!,io~¿-£ ;<,i(L\~¿i(tí` í!8()0.231`300i) ?OL,' 00645 00 fÉi`:.``'|(~, ,` tií` í?,r|liit`r`j mstt^jli(`iíi Legales. Leyes 80 de 1993,, 790 de 2002, Código Sustantivo del Trabajo (artículos 6 y 24), Decreto 3074 de 1968 (artículos 1 y 2) Decreto 2400 de 1968.

En relación con el CONCI=PT0 DE VI0LAclóN se indica en la demanda que el operador juri'dico debe dar prevalencia a la realidad sobre las formas aplicando la jurisprudencia constitucion€il que ha reconocido el pago de los derechos laborales para aquellas personas que han prestado servicios mediante OPS, en los eventos en los que se trata de encubrir una verdadera relación laboral.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA

aquellas personas que han prestado servicios mediante OPS, en los eventos en los que se trata de encubrir una verdadera relación laboral.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA Como se indicó en la audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2018, la demanda se tuvo no por contestada clado que no se aportó poder original.

111. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 11 de julio de 20172 es admitida la demanda y el 15 de agosto de 20183 se lleva a cabo audiencia inicial. La audiencia de pruebas fue celebrada el día 27 de septiembre de 20184 en la que se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar aleg,atos de conclusión y rendir concepto respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUS[ÓN Parte Demandante5. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, haciendo alusión a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional e indica que de las pruebas testimoniales y do(:umentales, se puede extraer que i) existió una prestación continua del servicio, el que además corresponde con el objeto misional de la entidad y sus actividades no podi'an catalogarse como ``especialísimas"; ii) las actividades del actor eran desempeñadas con elementos proveídos por la entidad y en sus

y sus actividades no podi'an catalogarse como ``especialísimas"; ii) las actividades del actor eran desempeñadas con elementos proveídos por la entidad y en sus instalaciones, estando probado que éste no era independiente ni autónomo en la ejecución de las mismas Pail:e demandada6. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante solo ejecutaba las labores propias del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad, sin que se encuentre probado en el expediente que hayan existido los elementos de una verdadera relación laboral, y resalta que el solo hecho de asistir a las instalaciones de la URT no implica una subordinación pues las labores del actor podi'an ser desempeñadas desde otro lugar. Agrega que la entidad facilita a los contratistas los elementos básicos para el desempeño de sus funciories, circunstancia que es habitual, pero que en ninguna medida genera la existencia de una relación laboral pues solo se trata de herramientas para que se puedan ejecutar las labores del contrato. Ministerio Público. No rindió concepto en este

IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico7. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del

Ministerio Público. No rindió concepto en este

IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico7. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio No URT - OAMB 1666 del s de julio de 2016, por medio del cual se negó la existencia de una relación l€iboral, entre el señor ENRIQUE TOBAR ROJAS y la UNIDAD 2 Folio 98 3 Folios 133 a 134 4 Fo|io 168 5 Foiios 166 a 167 6 Foiios i73 a 185 7 Fijación del litigio de la audiencia inicial.•`.1f.G!o cj¢? Con{r()l. r`,l{ lcjtlcj y Rc\€`,fcj!3l(,í.\ Í``;l`^.``tl) `Áe} [)íií`\,h'` L¿`'`t\^,,, t) Racji`atio` 68{)fj¿233`?00L) 2Í)i7 ()i`)(;4rt Oci Scm{~..'ic a CIÍ} í`}r)'iit?i `3 mst`=;iic)¿\ ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS.

Para ello se debe establecer i) si se configuran los elementos exigidos legal jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre el demandante

DESPOJADAS.

Para ello se debe establecer i) si se configuran los elementos exigidos legal jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre el demandante la entidad accionada; ii) de ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos laborales por el tiempo de servicios prestado; iii) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales.

V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Contrato de realidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, además, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Asi' las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona naturales con el propósito de suplir actividades relacionadas con la

Asi' las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación excepcional de una persona naturales con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato. En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir Órdenes en la ejecución de la labor contratada, mientras que el segundo cuenta con tres elemento de la relación laboral. Asi' luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos ``ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en

en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente''. Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta.

hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta. _...--]y|í)í`|t\`, (j\? iT(>n{| íl) r\U!icJacJ y Rf`if,itíi)ic^flr\llí,^'1t|) rÁ`r`l' DÍ" Í`?(^, ¡í,`, Lc`:.`;o) ¿3, ;¢,`ti `^,,`C<'`;\ !`;Stlc!, 23`^}`^3mo 7()|,7 006Áíl`> 00 s(Á(|:`,)1t`~, ¿` ``íí? :lrl'`i`?r<-; insttjímti En sentencia del 13 de ¿]gosto de 20188 la Sección Segunda Subsección 8 del Honorable Consejo de Esti]do señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se com[irueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de clonde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas. Indicó lo que se denomina ``contrato de realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de :;ervicios personales remunerados, propios de la actividad

Indicó lo que se denomina ``contrato de realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de :;ervicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desl)ordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas aiitónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales''. También se reiteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 20169 de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos: i) Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor :::'pC: oe' c::Tdp:'dm¡:ent:rai}:]oó,rdyens:S ,een, mcpuoa|qe:'e:egTa°mmeenntto°s, e:dec:aá::°e:[o md:tb°é . presentarse mientras dure el vínculo. Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 2019]° el Honorable Consejo de Estado indicó: "...como subordinaciór y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el

de Estado indicó: "...como subordinaciór y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercich) de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciíones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposicíón dg los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mi'nimos constituciorffiles y labor ales. ii) Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, "es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la eauidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera reh]cíón laboral" iii) Pcm más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de derechos laborales, esto no otorgar la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.

empleado público dado que para esto se requiere que media una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.

2. Carga de la prueba. ::n##cá#:ed=áe#':Jndep.2noelí::Ee,%:#,É:3#E#i:3ÉZúTGÓAMÉze; lndicó que "debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de ha Ley 80 de 1993 contiene una presuncíón ;.Ltn6 Énfttm o de k=y, motivo por el cual el contrato de 8 Radicación número: 23001-23-33-00C-2013-00330-01(1877-15) 9 Expediente: 81001-23-33-000-2012-0(i020-01 (0316-2014) " Sección Segunda. Subsección A. Radit ación número: 54001-23-33-000-2014`00287-01(1243-16) " Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16)r`,'¡(.c`io de Conti ol r\ii!i(Jti(1 `y Rac;ttil})c,^t~ í `((fíi(\) ¿tt| [)(,r,'`?(,iiívt Li',x\^¿) R;itJi`={ic`'.` 68Í`)o;2333t)Oi) 2oi7 (j(?i(`4q rii`)

R;itJi`={ic`'.` 68Í`)o;2333t)Oi) 2oi7 (j(?i(`4q rii`) Sí~11:Cílclfa lle í)r)11`?l €j lr)sr\:!|1clt` prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada". Con base en lo anterior, la Subsección precisó que ``quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, Ia configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo''.

VI. CASO CONCRETO

1. Hechos probados. 1.1. Entre el señor ENRIQUE TOBAR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPCIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, se celebró el contrato No 355 cuya copia reposa a folios 30 a 34, y el que según se observa en la constancia obrante a folio 19 inició el 20 de enero de 2014 y finalizó el 30 de septiembre de 2014.

El objeto del contrato es ``prestar servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa en el asesoramiento, apoyo y acompañamiento en las

El objeto del contrato es ``prestar servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa en el asesoramiento, apoyo y acompañamiento en las gestiones jurídicas que ésta Dirección Territorial tiene a su cargo conforme a los compromisos, directrices y competencias contenidas en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentario, y el Decreto 4801 de 2011". 1.2. Mediante petición del 14 de junio de 2016í2, la parte actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la ejecución del contrato de prestación de servicios, y esto fue negado mediante el oficio del s de julio de 201613, en el que se expuso que el hecho de recibir una serie de instrucciones de parte del Coordinador Juri'dico y se haga por parte del superior seguimiento a sus labores, no genera la configuración de los elementos de una relación laboral, pues es apenas normal que se supervise la correcta ejecución del contrato. De otro lado, indicó que no se aprecia la existencia tres elementos constitutivos de una relación laboral por lo que no es procedente acceder a lo pretendido. 1.3. Reposa a folio 66 y 84 copia del correo electrónico del 11 de agosto de 2014, en el

relación laboral por lo que no es procedente acceder a lo pretendido. 1.3. Reposa a folio 66 y 84 copia del correo electrónico del 11 de agosto de 2014, en el que el demandante pone de presente a oficina de Talento Humano de la entidad demandada que realiza la cesión de un contrato - sin especificación -, por solicitud expresa del Director de la entidad. 1.4. EI Dr. CARLOS ORLANDO ARIZA BELTRÁN, en calidad de Coordinador Jurídico Sede Bucaramanga de la entidad demandada, efectuó el repaito al demandante, de las solicitudes pendientes de decisión, a efectos de realizar el análisis previo y la elaboración de los actos administrativos a que haya lugar, de la siguiente manera, mediante los oficios de 29 de enero de 2014L4, 14 de febrero de 201415, 18 de marzo de 2014]6, 30 de abril de 2014r7, 6 de junio de 201418,11 de junio de 20i419. El reparto de las solicitudes pendientes de resolver, también fue efectuado por el Dr. FABIAN ANDRÉS CAMARGO GUALDRÓN - Director Territorial -, como se observa en el oficio del 24 de febrero de 20142°, y por parte de la Dra. ANGIE LISSEITE OLARTE

oficio del 24 de febrero de 20142°, y por parte de la Dra. ANGIE LISSEITE OLARTE i2 Foiios 35 a 37 13 Folios 39 a 41 14 Follo 73 i5 Fo|io 72 16 Fo|io 69 y 70 (2) 17 Fo|io 68 is Fo|io 79 19 Folio 83 20 Fo'lo 71 zór,1 t,`r`^,) t.t> (~\`ííliít)} rw L:ja(j y i`ílsr\bif:Clnl(.'`(\> (j`?i [)(^|í``\(`r, i_`|)tc,¡Íty| ;Z\,`íÁi {`,t3`-Á`'`, í,8í)rjtÁ?3?3ool) ?oi7 c!o6it fm \,( ^{y!`' ;,yl'H\?l {Í lnstc;11í`ltl DUARE - Abogada Gestión de lnformación -, como se aprecia en los oficios del 28, 29 y 30 de mayo de 2oi421. Asi' mismo reposa a folio 78, acta del 28 de enero de 2014 mediante el cual el Director Territorial hace entrega al demandante en calidad de abogado sustanciador de 24 expedientes de microfocalización de Betulia ``para lo de su competencia''. 1.5. La Directora del Depaitamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad

expedientes de microfocalización de Betulia ``para lo de su competencia''. 1.5. La Directora del Depaitamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, aportó certificación que obra a folio 140 del expediente, en la que se consignó que s,e encontraba vinculado como docente de hora cátedra del 3 de febrero al 15 de junio d€i 2014. 1.6. En la audiencia de pi-uebas celebrada el día 27 de septiembre de 2018 fueron recepcionados los siguienteis testimonios22: LUZ STELLA RAMIREZ SAENZ23, quien manifestó ejercer la profesión de Abogada litigante, no tener relación alguna con el demandante, y haber tenido una relación contractual con la entidad (lemandada dado que suscribió un contrato de prestación de servicios en el año 2014 (enero a diciembre), aclarando que no ha iniciado proceso judicial alguno contra la entidad. En relación con la ejecución de las labores del señor ENRIQUE TOBAR ROJAS señaló que éstas se dividi'an en d(ts etapas, una administrativa y una judicial, el demandante ejerci'a las funciones en etapa administrativa que correspondían al estudio previo de las solicitudes de microfocaliza(:ión y proyección de actos administrativos; ella por su parte,

ejerci'a las funciones en etapa administrativa que correspondían al estudio previo de las solicitudes de microfocaliza(:ión y proyección de actos administrativos; ella por su parte, presta servicios en etapa judicial en representación de la URT. Señala que las funciones clel demandante eran ejecutadas en las instalaciones de la URT, aclarando que no curnpli'a horario como tal "pero si debi'a permanecer''. Agregó que existían unos parámetros para decidir las solicitudes y eran brindados por la entidad a través de capacitaciones, sin embargo, por la experiencia como Abogados podi'an proponer dentro del estudio alguna solución al caso concreto, lo que se llevaba a una especie de ``sala'' qui€mes defini'an el sentido de la decisión. Desempeñando funciones en sede administrativa también habían más contratistas en la sede de Bucaramanga y en la sede Barrancabermeja, estos, desempeñaban las mismas funciones del demandante y de planta existía un, cargo nombrado con las mismas funciones que era desempeñado por la señora IVON OTERO y cumplía las funciones que le asignara el Director. No recuerda que en Bucaramanga hubiese más empleados de planta en la sede de Bucaramanga.

que le asignara el Director. No recuerda que en Bucaramanga hubiese más empleados de planta en la sede de Bucaramanga. En relación con los elementos para ejecutar las labores del contrato, indicó que fueron entregados por la entidad demandada, incluidas, las plataformas que eran propias de la entidad y que eran implementadas por desempeñar las labores que eran supervisadas por el Dr. FABIAN CAMARG(). Frente al demandante m,]nifiesta desconocer si debía solicitar permiso a algún funcionario de la entidad [)ara ausentarse, y no le consta que al demandante se le hubiese impedido ejercer actividades diferentes a las establecidas en el contrato haciendo referencia a su I¿ibor como docente de hora cátedra, agregando que sabía que algunos de los contratis,tas tenían contratos paralelos con otras entidades. Indicó la testigo que sólo los empleados de planta, nombrados mediante acto administrativo - relación legal y reglamentaria - debían marcar una tarjeta al ingreso y 21 Fo||os 74 a 76 22 Ei acta a dei audiencia reposa a folio L69 a 169 y el medio magnético a folio 171.

21 Fo||os 74 a 76 22 Ei acta a dei audiencia reposa a folio L69 a 169 y el medio magnético a folio 171. 23 Minuto i:2o a 27:29 -"Audiencia de pruebas 2"iEZIEr,'i(.Ad!o (je Contro! rw:tcticj y Res,t¿;L)lí,^c `|`t(.i`t(`` í,(jl L`t-/~,':di,': L¿i \,cit` R,id,cacjo 6{900i?333()O() ?01,7 (;fj(3íií5 C)f/ Sent(r.mc,tT=t c(e i)nm`?f cTí ms,t€Tjr!C)t` salida de sus labores, pero esto no se aplicaba para los contratistas, haciendo referencia a ella misma, manifiesta que tenía cierta autonomi'a dado que al estar en etapa judicial sus horarios los definan las audiencias que estuviesen programadas, por lo que habi'an días en que no se acercaba a las instalaciones de la URT. Seguidamente, aclaró que las personas que estaban en vía administrativa como el demandante debían permanecer en la entidad, no solo por la atención a las vi'ctimas, sino por temas de seguridad. Al responder las preguntas formulada por el apoderado de [a pail:e

permanecer en la entidad, no solo por la atención a las vi'ctimas, sino por temas de seguridad. Al responder las preguntas formulada por el apoderado de [a pail:e demandante, la testigo indicó que no tiene conocimiento de cómo era el tema de atención al público por parte de los contratistas que se encontraban en sede administrativa, pues sus funciones no le permitían hacer presencia permanente en la entidad. Reiteró que solo los funcionarios de planta teni'an la obligación de suscribir una planilla para controlar la entrada y salida frente al cumplimiento del horario, pero esto no se impuso a los contratistas, quienes solo imponían una huella para abrir la puerta sin que esto tuviese el efecto de controlar el horario. Indicó que los expedientes no podían salir en fi'sico de las instalaciones de la entidad dado que estos cuentan con reserva pero algunos contratistas si se llevaban los mismos en medio digital luego de firmar una cláusula de reserva. Señaló que trabajó con el demandante durante un mes en el área de registro, y que les haci'an entrega de los expedientes para decidirlos, y que era ya potestativo de cada contratista decidir qué proceso tramitaban. Al responder las preguntas del apoderado de la parte demandada indicó la

contratista decidir qué proceso tramitaban. Al responder las preguntas del apoderado de la parte demandada indicó la testigo que existía una plataforma de trabajo en la entidad al que se refirió como ``intranet'', e indicó que tenía cierta complejidad y se encontraban muy bien organizado por lo que no se podi'an manejar por fuera de la entidad. Aclaró que algunas cosas podían ser abordadas fuera de la entidad, pero los seguimientos a los trámites solo podían hacerse en la entidad. Señaló como contratista recibió capacitación una vez ingresó a la entidad a través de contrato de prestación de servicios, por lo que al momento de presentar ``productos" el supervisor del contrato revisaba en forma exhaustiva que estos cumplieran con los parámetros legales, revisión que incluso se hacía desde la sede administrativa que se adelantaba en la entidad. En cuanto al trámite para hacer entrega del ``producto'', económicamente lo ideal era que se presentaran forma mensual dado que esto incidía en la cuenta de cobro, y en relación con el demandante indicó que él se exigi'a para que pudiera presentar la cuenta de cobro mensual. En relación con las preguntas del Ministerio Público indicó que dependiendo del caso

relación con el demandante indicó que él se exigi'a para que pudiera presentar la cuenta de cobro mensual. En relación con las preguntas del Ministerio Público indicó que dependiendo del caso se requería que el abogado que llevara el caso se hiciera presente en la atención a público, pero se intentaba no tener tanta relación personal con las víctimas para evitar un riesgo. CARLOS 0RLANDO ARIZA BELTRÁN24, quien manifestó ejercer la profesión de Abogado y desempeñarse como contratista en la Unidad de Restitución de Tierras, sin relación con el demandante, pero si lo conoce dado que éste fungió como contratista de la misma entidad. Aclaró que nunca ha estado vinculado laboralmente. Indicó que se vinculó en el año 2013 como contratista a la URT con un objeto de 24 Minuto 28:25 a 49:53 -"Audiencia de pruebas 2"`,'|Í,í,Íií`; tj`2 (~,\:,Í`)|r`Í`)) r`.\t,icjti(j y, Rf)4`,|€jh,lc,cir í,if..ii(o r,,'`?l D`r,^F'`>t,( \í} L¿)!`;() t2 ;¿í\(j i^,<r]\<`'i` íjf!í){}.í/33`',00ri 2()17 (j0645 ()0

;¿í\(j i^,<r]\<`'i` íjf!í){}.í/33`',00ri 2()17 (j0645 ()0 fy,Í^{ C(W`C, t\ tií` ;`,rmt?i tj (r)s}t;(i`'iti contractual de asesorar a la Dirección Territorial en la revisión de los productos que se entregan por parte de los demás contratistas a efectos de verificar que se cumple con el objeto contractual, y para el momento de su declaración ejerci'a labores en la etapa de ``postfallo" relacionada con el cumplimiento de Órdenes judiciales. En relación con la form en que los contratistas desarrollaban las labores los contratistas, indicó que contaban con total autonomía, no se les exigía el cumplimiento del horario, pero si requeri'.]n cumplir con el objeto del contrato, esto es la entrega de productos que correspondeii a actos administrativos que deben ser proyectados. Para resolver los asuntos (iue les son asignados, cuentan con autonomi'a profesional, sin embargo, las decisione'5 se encuentran reguladas por la Ley 1448, además, dado que en virtud de la Ley la información que manejan los contratistas tiene reserva, la misma no puede ser retirar ni la información, ni los equipos de las instalaciones de la

que en virtud de la Ley la información que manejan los contratistas tiene reserva, la misma no puede ser retirar ni la información, ni los equipos de las instalaciones de la entidad. Por tanto, para ejercer las labores como contratistas se hace entrega de un computador que tiene destinación exclusiva al manejo de la información de tierras. Indicó que en el 2013 se creó la sede de la URT en Bucaramanga y en ella no se encontraban nombrados fijncionarios de planta, solo contratistas, y aclaró que la entidad no exigió exclusividad, pues habían compañeros que ejerci'an otras labores como docencia, y litigio en el caso de los abogados. Al responder los cuestioiiamientos del apoderado de [a entidad demandada el testigo manifestó, que los i)ara ejercer sus labores debían atender los lineamientos de establecidos en forma espei=ial en la Ley y de no hacerlo se generaba un pago tardío de sus honorarios dado que el ``producto" entregado no cumplía con los estándares de la norma, y aclaró que ante un incumplimiento del contrato, relacionado con la ejecución de labores, se iniciaba un proceso interno de tipo contractual, que iniciaba por parte del supervisor quien informab€i a la Secretaría General para retardar el pago y dar por

de labores, se iniciaba un proceso interno de tipo contractual, que iniciaba por parte del supervisor quien informab€i a la Secretaría General para retardar el pago y dar por terminado el contrato. Acl€iró que no se hacían llamados de atención ni se iniciaban procesos disciplinarios. Las personas de planta tenían un sistema de ingreso y salida de la entidad, pero eso no aplicaba para los contratist¿is quienes no estaban obligados al cumplimiento de horario, además, al contratista - i.efiriéndose al demandante - no se le solicitaron labores adiciónales a las pactadas en el contrato. Frente a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante, indicó que el horario de atención al público o atención la ciudadanía era de s a 12 a.m. y 2:00 a 5:00 p.m.; la ateni=ión era prestada por psicólogos y abogados, entre personal de planta y contratistas, `/ aclaró que en el tiempo que estuvo laborando con el demandante no tuvo conocimiento que este atendiera público. Si hay personal de planta que debe atender el trámite administrativo pues no es posible cumplirlo únicamente co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...