TA SANT - 680012333000-2017-00670-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00670-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
- » « i ^ «««i Rama Judicial
Consejo Superior de !a Judicatura Repúbiíca de Colombia un
CONSEJO DE ESTÁfX)
SIGCMA-¡5GC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO 680012333000-2017-00670-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SANDRA MILENA CORZO GUERRERO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema SANCION MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código do Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede; a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguiente^ términos:
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora SANDRA MILENA CORZO GUERRERO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demandsj, verificables a folios 15 y 16 del expediente, los siguientes:
a. Que la señora SANDRA MILENA CORZO GUERRERO solicitó el día Oé de julio de 2010, el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓN
verificables a folios 15 y 16 del expediente, los siguientes: a. Que la señora SANDRA MILENA CORZO GUERRERO solicitó el día Oé de julio de 2010, el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Oue mediante Resolución No. 0108 del 16 de febrero de 2012, se \¡s reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derechc las cuales fueron canceladas el día 18 de septiembre de 2012. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00670-00 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 12 de octubre de 2010, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo. d. Que el 13 de septiembre de 2013, la actora solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.
2. PRETENSIONES
DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en ia petición presentada el día 13 de septiembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,
presentada el día 13 de septiembre de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente aun (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al
demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el articulo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del Indice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011-C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo
2Sentencia de Primera Instancií Expediente 680012333000-2017-00670-oc Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Articulo 365 del Código General del Proceso."{S\c) (Fol.14-15)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
conformidad con lo estipulado en el Articulo 365 del Código General del Proceso."{S\c) (Fol.14-15)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de la violación, señala entre otras cosas que la entidad demandada incurrió en unéi mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez quei pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas; prestaciones. (Fl. 16)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDC' NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone ¿\ las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los; docentes especiales. En consecuencia, propuso como excepciones; i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, solicitando la vinculación de le Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) FALTA DELEGITIMIDAD POR PASIVA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones; sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación
LEGITIMIDAD POR PASIVA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones; sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; iii) PRESCRIPCIÓN, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigióle; y iv) EXCEPCIÓfl GENÉRICA DEL ARTÍCULO 306 DEL C.P.C. solicitando que se declan; oficiosamente la excepción que se encuentre probada. (FIs. 50-62)
III. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en el término otorgado para tal fin. iSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00670-00
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando entre otras cosas, declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado por la Ley. (FIs.86-96)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se
Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria^ se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado^ y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora SANDRA MILENA CORZO GUERRERO tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, al no proferir la Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 de julio de 2016. Radicación no. 68001-23-33-000-2016-00422-01. 2 Sentencias del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. 27' de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-025132 Sentencias del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. 27' de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-0251301 (IJ). Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP: DRA. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 16 de julio de 2015, Expediente N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015).Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00670-00 entidad demandada, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales dentro del término de ley.
En caso de prosperar la pretensión anterior, y como restablecimiento del derecho se determinará si se debe condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA establecida en la Ley 107' de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad hasta cuando se realizó el pago de la misma.
1. HECHOS PROBADOS 1.1. Que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el día 9 de julio de 2010. (fl. 24) 1.2. Que mediante Resolución No. 0108 del 16 de febrero de 2012, su reconocieron las cesantías parciales a la accionante. (FIs. 24-25) 1.3. Que a través de Oficio Radicado 2013ER200098 del 25 de octubre do 2013, se certifica que el dinero para cancelar la cesantía parcial a la
1.3. Que a través de Oficio Radicado 2013ER200098 del 25 de octubre do 2013, se certifica que el dinero para cancelar la cesantía parcial a la demandante, ingresó para pago el 11 de septiembre de 2012. (Fol. 27) 1.4. Que mediante Oficio de fecha 13 de septiembre de 2013, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por pago tardío de las cesantías parciales. (FIs. 29-30)
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableciib sanciones y términos para su cancelación.
Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00670-00 En tal sentido, se estableo ó el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación.
consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: "... La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en
a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. (...) En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un dia de salario por cada día de retraso" (subrayado por fuera del texto)^ 3 Consejo de Estado, sentencia del 8 de abril de 2010 M.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No. 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07) 6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00670-00 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018^ la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debata establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 da
Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018^ la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debata establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 da 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011^ inaplicó para loo efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta lo;; términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanciórji moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantía;; parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciale^ dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria po el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diariá devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende; en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores
incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que SÍ; produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de 1^ siguiente forma: Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Ei
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C. Dieciocho (18) De Julio De Dos Mjil Dieciocho (2018). Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) ^ Excepción de ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicaij de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida ^ su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00670-00
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE
MORATORIA (Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE
MORATORIA (Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexaclón de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de ias cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecfio o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahi que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su
derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahi que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económicí} contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobie el particular ha discemido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexaclón y la posibilidad de aplicarse a sanciones económica s: «En lo que tiene que ver con la indexaclón de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matricula
prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matricula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de ios tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados 8Sentencia de Primera Instancúi Expediente 680012333000-2017-00670-00 sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debo entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecfia del pago efectivo, pues nótese quo la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable^.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexaclón porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexaclón porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartarla posibilidad de indexarla sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y podefinición viene reajustada cada año con los índices de precios ai consumidoo en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata do relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser uno sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de lo cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declaro su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de uno obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleador, públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que lo justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificarla indexaclón de la sanción po' mora en ei pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificarla indexaclón de la sanción po' mora en ei pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como baso el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causo fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza quo la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por lo cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará Jurisprudencio en tal sentido. Sin embargo, ello no Implica el ajuste a valor de la condeno eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del OPACA. '
(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H. Consejo d€! Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó: "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en e, término que la ley concede, no son accesorios^ a la prestación "cesantías".
"Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en e, término que la ley concede, no son accesorios^ a la prestación "cesantías". ^ Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo. ^ Tal Indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-00670-00 Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionado^ v a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que
características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151... ...La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969^, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a ios derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su exp
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