TA SANT - 680012333000-2017-00722-00-(08-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00722-00-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
®Ram& Judicml Consqo Superior de LS JudicatuTa República de Colombia
Bucaramanga, CONSEJO DE ESTADOJ,„"ü - «A^ , CSIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2017-00722-00
Actores populares: - PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRÓN
DEFENSORIA DEL PUEBLO-REGIONAL
SANTANDER PROCURADORÍA 24 JUDICIAL 11
AIVIBIENTAL Y AGRARIO
JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA PALOGORDO DE GIRON, por intermedio de su Presidenta. Coadyuvancia/activa: ROBIEL VALDIVIESO, SAMUEL RAMÍREZ Y YENI
SANTOS Demandados: - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- UAE DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
Vinculados de oficio: Medio de control: Tema: CARCELARIOS (en adelante USPEC) - lNPEC -EPAMS DE GIRÓN
- ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (e,n adelante AMB)
- MUNICIPIO DE GIRON
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Daño ecológico y ambiental a la quebrada EI Palmar de Girón, por vertimiento de aguas residuales domésticas no tratadas por fallas en la PTAR de la EPAMS Girón y de residuos sólidos de la preparación de alimentos de los reclusos / Se amparan derechos
domésticas no tratadas por fallas en la PTAR de la EPAMS Girón y de residuos sólidos de la preparación de alimentos de los reclusos / Se amparan derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, ordenándose una solución definitiva a la contaminación y ejecutar un programa para recuperar la quebrada EI Palmar Se decide la demanda de la referencia que en ejercicio de la Acción Popular fue repartida al Despacho ponente de esta providencia el 02.06.2017 según el Fi i i8, previa la siguiente reseña:
1. LA DEIVIANDA
1. Pretensiones
(Fl. 4Vto a 5, /b) 1.1. Amparar los derechos al goce del medio ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,2 Tribunal Administrativo de Samander. M P . Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que ampara derechos colectivos. Exp. 680012333000-2017-00722-00 Partes: Procuraduría, Defensori.a, Pers()nería y otro Vs. lNPEC, USPEC y otros restauración o sustitución, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la salubridad pública, 1.2. Ordenar al Ministerio de Justicia y al USPEC iniciar las gestiones para
de los bienes de uso público y la salubridad pública, 1.2. Ordenar al Ministerio de Justicia y al USPEC iniciar las gestiones para destinar los recursos necesarios para ampliar, mantener y operar Óptimamente la Plant¿a de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) del Establecimiento Penit(mciario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo (EPAMS Girón) y Suspender el vertimiento de aguas negras o servidas, la disposición de residucis sólidos, aceites o cualquier contaminante sobre la quebrada EI Palmar; 1.3. Ordenar al Ministerio de Justicia y al USPEC tramitar ante las autoridades ambientales los permisos de vertimientos, caracterización de aguas residuales y concesión de aguas subterráneas, según el artículo 2.2.3.3.5.2 para operar la PTAR de la EPAMS Girón 1.4. Ordenar al Ministerit) de Justicia y al USPEC llevar a cabo labores de compensación y restablecimiento del ecosistema afectado, y de proteger la salud humana de las comunidades afectadas.
2. Hechos: (Fis.2 a 4Vto, /b) Los actores populares c(]mo fundamento de sus pretensiones afirman que: (i) desde el 2003 funciona l.a EPAMS-Girón en la vereda Palogordo, en la que
Los actores populares c(]mo fundamento de sus pretensiones afirman que: (i) desde el 2003 funciona l.a EPAMS-Girón en la vereda Palogordo, en la que habitan más de dos mil personas, entre reclusos y personal de guardia y administrativo del lNPEC, (ii) la PTARt de la cárcel presenta mal funcionamiento, al punto que se dispone de manera directa sobre la quebrada EI Palmar, lo que altera y contamina sus recursos hidrobiológicos, (iii) desde el 2009 las autoridades ambientales han conocido de la afectación de la quebrada EI Palmar, al punto que la CDMB inició un proceso sancionatorio en el que el 30.08.2011 impuso como medida preventiva la suspensión provisional de esos veftimientos la que ha sido desconocid€i, (iv) es la guardia del lNPEC quien opera la PTAR sin tener los conocimientos técnicos para ello, (v) la USPEC afirma que celebró el Contrato 262 de 2015 para la puesta en marcha, mantenimiento y operación de la PTAR de Girón, sin haber obtenido el necesario permiso de vertimientos y sin buscar ampliar su capacidad de manejo de residuos, (vi) en visita técnica realizada por la Secretari.a de Ambiente de Girón realizada el 14.03.2017 se observó fallas en el funcionamiento de la PTAR, lo que fue corroborado por el AMB y la CDMB.
observó fallas en el funcionamiento de la PTAR, lo que fue corroborado por el AMB y la CDMB. [ Planta de Tratamiento de Aguas F esiduales3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.. Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que ampara derechos colectivos. Exp 680012333000-2017-00722-00. Partes. Procuraduría, Defensoría, Personería y otro Vs. lNPEC, USPEC y otros
11. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
®
A. EI Ministerio de Justicia y del Derecho, a Fls.145 a 149 del expediente, se opone a las pretensiones, argumentando su falta de legitimación en la causa, porque en su competencia funcional no está el garantizar el funcionamiento de las PTAR de los establecimientos carcelarios del país. Expone que los asuntos penitenciarios son competencia propia del lNPEC, en virtud del Decreto 2160 de 1992, y, de la USPEC según el Decreto 4150 de 2011 quien tiene a cargo realizar labores de reposición, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura carcelaria.
8. EI AMB a Fls.157 a 167 del Cuad. Ppal., con referencia a los hechos afirma que: (i) en visitas realizadas el 31.03; 28.04; 27.06 y 05.07 de 2017, comprobó que existen conexiones erradas de aguas residuales domésticas en la PTAR de
que existen conexiones erradas de aguas residuales domésticas en la PTAR de la EPAMS Girón y fallas en su funcionamiento, que pueden afectar las condiciones organolépticas, fisicoquímicas y bacteriológicas de la quebrada EI Palmar y al medio ambiente urbano, (ii) como autoridad ambiental ha exigido al lNPEC, eliminar los vertimientos y tramitar el permiso respectivo y ha hecho seguimiento para limpiar los residuos sólidos que se presentan en la quebrada EI Palmar. Manifiesta que coadyuva la prosperidad de las pretensiones, pero hace notar que ello no comporta el realizar acciones positivas por su parie, quien ha actuado en el marco de sus competencias como autoridad ambiental urbana, siendo el lNPEC el responsable de la violación de los derechos colectivos.
C. EI Municipio de Girón a Fls.210 a 211 lb. acepta todos los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones. En escrito visible a los folios 222 a 226 alega su falta de legitimación material en la causa, argumentando no ser responsable del funcionamiento de la EPAMS Girón,
siendo el lNPEC el llamado a responder por una posible violación a los derechos colectivos
D. La USPEC a Fls. 336 a 342 Vto , ib„ frente a los hechos: (i) acepta la existencia de la EPAMS Girón, (ii) resalta que la problemática ambiental alegada en la demanda existe desde antes de la creación de la USPEC, por lo que la responsabilidad de tal situación recae directamente en la EPAMS Girón, (iii) anota que como USPEC ha realizado las gestiones contractuales y administrativas necesarias para garantizar el funcionamiento adecuado de la PTAR de la EPAMS Girón, así: a) celebró el Contrato lnteradministrativo 61/2014 con la U. Nacional, con el único fin de realizar los estudios técnicos necesarios4
Tribunal Administrativo de San[ander M P Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que ampara derec'ios colectivos Exp 680012333000-2017-00722-00. Partes: Procuraduría, Defensoría, Pers()neria y otro Vs lNPEC, USPEC y otros para diseñar una PTAR Ftara ese establecimiento carcelario, contrato que se encuentra liquidado, b) celebró el Contrato de Obra 262/2015 con el consorcio lngeniería, para suministrar, instalar, poner en marcha, realizar el mantenimiento y operar el sistema de captación, optimización de tanques de almacenamiento y
lngeniería, para suministrar, instalar, poner en marcha, realizar el mantenimiento y operar el sistema de captación, optimización de tanques de almacenamiento y operación de tres establecimientos carcelarios, incluido el de la EPAMS Girón y c) celebró el Contrato lnteradministrativo 216144/2016 con el FONADE para la construcción e interventciría, ampliación de cupos y mantenimiento de la infraestructura del orden nacional, y para elaborar el Plan Maestro de lnfraestructura en materia penitenciaria y Carcelaria, en virtud del cual se celebró el contrato 2170942 por un valor de $108'321.268 para el mantenimiento y operación de sistema de tratamiento de agua residual en la EPAMS Girón, y otros dos proyectos por el \/alor de $654'001.000 se encuentran en etapa precontractual también para el mantenimiento y operación del referido sistema de tratamiento. Con lo anterior, se opone a las pretensiones en su contra, pues ha cumplido con el cont€mido obligacional a su cargo, por lo que no le es imputable una posible violación a derechos colectivos, en tanto que considera que el único hecho vulner€idor son los vertimientos hechos por el personal de la EPAMS Girón a la quebrada EI Palmar.
E. EI INPEC-EPAMS Giróin no contestó la demanda, pese a ser notificado de su admisión como lo muestran los folios 126 y 130Vto.
EPAMS Girón a la quebrada EI Palmar.
E. EI INPEC-EPAMS Giróin no contestó la demanda, pese a ser notificado de su admisión como lo muestran los folios 126 y 130Vto.
111. EL TRAIvllTE PROCESAL La demanda se allegó al l)espacho Ponente de esta Providencia el 05.06.2017
(Fi iisvto,Cuadppai), se €Ldmite ocho días después (Fis iig a i2ivto, /b), ordenándose las notificaciones de rigor, las que se cumplen como lo muestran los folios 126 a 131. Se res,alta que en dicha providencia también se decretaron medidas cautelares ordenadas al señor Director de la USPEC, decisión que fue confirmada en sede de reposición por el Trjbunal en Auto del 13.07.2017 (Fis 327 a 329, /b) y en sede de apelación por el H. Consejo de Estado-Sección Primera en Auto del 19.04.2018 (Fls. 26 a 32Vto. Cuad. Med. Caut.) La audiencia especial de pacto de tcumplimiento se realiza los días 11.10.2017 y 05.12.2017 declarándosella fallida, como lo muestran los folios 529 a 530 y 586 a 587 del Cuaderno Principal; el decreto de pruebas se hace por Auto del 17.10.2017 (Fls 53i a 53€, /b). En curso la etapa probatoria, por Auto del
17.10.2017 (Fls 53i a 53€, /b). En curso la etapa probatoria, por Auto del 13.03.2018 (Fis 630 a 63i, /{i) se incorporó un informe técnico rendido por el AMB, y mediante proveído del 20.04.2018 (Fis 646 a 647, /b) se admitieron algunas5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que ampara derechos colectivos. Exp. 680012333000-2017-00722-00. Partes. Procuraduría, Defensoría, Personería y otro Vs. lNPEC, USPEC y otros solicitudes de aclaración al mismo y se requirió bajo los apremios legales al Director de la EPAMS Girón para que entregara documentos solicitados por la Escuela de lngeniería de la UIS necesarios para rendir un peritaje oficial decretado. En Auto del 06.06.2018 (Fis 602 a 602Vto, /b) se incorporaron las aclaraciones rendidas por la AMB a su informe técnico, y se requiere, de manera previa a abrir incidente de desacato, al señor Director de la EPAMS Girón para que entregara los referidos documentos, que al no ser atendido llevó a que por Auto del 03.08.2018 (Fls 671 a 67ivto, /b) se abriera formalmente incidente de
que entregara los referidos documentos, que al no ser atendido llevó a que por Auto del 03.08.2018 (Fls 671 a 67ivto, /b) se abriera formalmente incidente de desacato en su contra, el que fue cerrado sin imponer sanción mediante proveído del 23.08.2018 (Fis 686 a 687, /b). En este auto y en el del 01.10.2018 (Fis 7io a 711, /b) se corrió traslado de pronunciamientos de la Escuela de lngeniería de la UIS. Finalmente, en Auto del 1511.2018 (Fis. 720 a 72ovto, /b) se decretó el cierre del período probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público-Procuradora Judicial ante el Despacho Ponente. El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo, el 13.12.2008, como lo muestra el folio 762 del Cuaderno Principal. De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto de la señora Procuradora Judicial ante el Despacho Ponente, así:
A. EI Personero Municipal de Girón y el Procurador 24 Judicial 11 Ambiental y Agrario (Fis.729 a 73i, /b) solicitan que, además de ordenarse realizar las adecuaciones necesarias para el buen funcionamiento de la PTAR de la EPAMS
y Agrario (Fis.729 a 73i, /b) solicitan que, además de ordenarse realizar las adecuaciones necesarias para el buen funcionamiento de la PTAR de la EPAMS en Girón, se prohíba a dicho establecimiento carcelario realizar cualquier vertimiento sobre la fuente hídrica en la quebrada EI Palmar o sobre el RÍo de Oro. Sustentan lo anterior, en que pese a las labores realizadas por el USPEC, el funcionamiento de la PTAR de la EPAMS Girón sigue contaminando la precitada quebrada, lo que se prueba con el informe técnico presentado por el AMB, según el cual el daño que se ha venido causando a ficho afluente podría ser irreversible. Resalta con preocupación que ni el mismo Director de la EPAMS de Girón cuente con la información suficiente para que la Escuela de lngeniería de la UIS pudiera determinar la capacidad real de la referida PTAR, según se probó dentro del expediente; y que personal de la cárcel realiza vertimientos directos sin contar con el respetivo permiso ambiental; lo cual, en su criterio, tampoco se puede realizar sobre el RÍo de Oro, medida de contingencia
considerada por el AMB.
8. EI Defensor Regional del Pueblo de Santander (Fis. 732 a 734, /b), por intermedio de apoderadoiudicial, solicita que se amparen los derechos colectivos, coadyuvando6
Tribunal Administrativo de San[ander M P . Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que ampara derechos colectivos. Exp 680012333000-2017-00722-00. Partes: Procuraduría, Defensoría, Pers(]nería y otro Vs. lNPEC, USPEC y otros los argumentos expuestos por el Personero de Girón y el Procurador Ambiental, atrás reseñados.
C. EI Área Metropolitana de Bucaramanga (Fls. 757 a 76i, /b), actuando mediante apoderadojudiciai, reitera que como autoridad urbana en el Municipio de Girón, no es responsable de la violación de los derechos colectivos que se prueban en el proceso, de los que dice, [ienen origen en el mal funcionamiento de la PTAR de la EPAMS Girón. Recapiiula que como autoridad ambiental ha: (i) realizado reiteradas visitas técnicas a la EPAMS Girón, (ii) informado a las autoridades municipales de los result€]dos de ellas, (iii) iniciado un proceso sancionatorio ambiental por incumplimiento de pasivos ambientales, lo que en su criterio demuestra que sí ha cumplido con sus competencias. Además, señala que dentro del proceso se ha probado la violación del medio ambiente debido a que la PTAR
ambiental por incumplimiento de pasivos ambientales, lo que en su criterio demuestra que sí ha cumplido con sus competencias. Además, señala que dentro del proceso se ha probado la violación del medio ambiente debido a que la PTAR funciona sin contar con permiso de vertimientos y conexiones erradas de agua residual doméstica, situación de la cual no es responsable.
D. La Procuradora 158 Jiidicial 11 para Asuntos Administrativos (Fis 739 a 756, /b) en su concepto, solicta declarar la violación de los derechos colectivos referidos en la demanda, y se ordene a la EPAMS Girón, a la USPEC y a la autoridad ambiental: (i) adecuar la capacidad de la PTAR de la EPAMS Girón al número de población de la penitenciaría, que incluye a internos y personal del lNPEC y corregir las fallas de conexiones erradas y cualquier otro factor que posibilite vertimientos a la quebrada EI Palmar, (ii) adelantar los trámites necesarios ante la autoridad ambiental hasta obtener un permiso para realizar vertimientos en el Río de Oro pues es claro que no se puede hacer en la quebrada EI Palmar que no tiene lG capacidad hídrica para diluirlos, (iii) se garantice la participación de la comunidad, y (iv) se adopten las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado ambiental anterior.
Las demás partes no hicieron uso de esta etapa procesal.
participación de la comunidad, y (iv) se adopten las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado ambiental anterior. Las demás partes no hicieron uso de esta etapa procesal. lv. CONSIDERACIONES
A. La Competencia para conocer en primera instancia Recae en esta Corporación -n Sala de decisión-en orden a lo dispuesto en los Artículos 16.2 de la Ley 472 de 1998 y 152.16 de la Ley 1437 de 2011.
8. Problemas Juridicos y sus tesis:
Lo formula y resuelve la Sala, así: ®7 Tríbunal Administrativo de Santander. M.P.. Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que ampara derechos colectivos Exp. 680012333000-2017-00722-00. Partes. Procuraduría, Defensoría, Personería y otro Vs. lNPEC, USPEC y otros Pjl: ¿Está probado dentro del proceso la violación de los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y a la salubridad pública de la comunidad residente en la Vereda Palogordo del Municipio de Girón, a partir de la contaminación de la quebrada EI Palmar de ese lugar?
Tesisl : SÍ.
FundamentoJurídicol : Análisis de las ruebas. En el proceso está probada la ® alteración de las condiciones naturales de la quebrada EI Palmar y con ello la transgresión de los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y, la amenaza a la salubridad pública, entendida ésta última como la protección de la
transgresión de los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y, la amenaza a la salubridad pública, entendida ésta última como la protección de la salud de las personas residentes alrededor de la quebrada EI Palmar. También está probado que esa vulneración tiene origen en dos causas: (i) el mal funcionamiento de la PTAR de la Establecimiento Penitenciario -EPAMS Girón, que lleva a que se viertan sobre la quebrada EI Palmar aguas residuales domésticas sin tratar, y (ii) la preparación de alimentos para los reclusos, cuyos residuos sólidos se vierten en la misma quebrada. Conforme al art. art. 2.2.1.12.2.9 del D. 204/2016 del Decreto 204/2016 Ia competencia funcional de garantizar la dotación y mantenimiento de las PTAR en los establecimientos carcelarios, recae en la USPEC y, en el lNPEC-Girón, el garantizar que la preparación de la comida de los reclusos no altere las condiciones de salubridad, tanto de la población carcelaria, como la de los vecinos del sector en donde se ubica el centro penitenciario. En consecuencia, la imputación de las respectivas conductas transgresoras de los referidos derechos colectivos se hace a la
ubica el centro penitenciario. En consecuencia, la imputación de las respectivas conductas transgresoras de los referidos derechos colectivos se hace a la USPEC y al lNPEC-EPAMS Girón, quienes en tal virtud están legitimados materialmente en la causa por pasiva, para adoptar las medidas tendientes a hacer cesar la violación ya referida, y a financiar un proyecto para restablecer las condiciones naturales de la quebrada EI Palmar. EI Min. de Justicia conforme al art. 2.5 del D.1427 de 2017 tiene la competencia de diseñar la política criminal, carcelaria y penitenciaria para la prevención de delitos, sin que en ella se subsuma la función de realizar obras de infraestructura en los centros penitenciarios. Por su parte, el art. 65 Núm. 5 y 7 de la Ley 99/93, establecen en cabeza de los municipios, colaborar con las autoridades ambientales en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y ejecutar obras y proyectos de descontaminación de corrientes de aguas afectados por vertimientos dentro de su respectiva jurisdicción.
C. Marco juridico8
Tribunal Administrativo de Samander M P : Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que ampara derechos colectivos. Exp. 680012333000-2017-00722-00. Partes.
Tribunal Administrativo de Samander M P : Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que ampara derechos colectivos. Exp. 680012333000-2017-00722-00. Partes. Procuraduría, Defensoria, Pers(]nería y otro Vs lNPEC, USPEC y otros
1. Presupuestos procesales para obtener una sentencia favorable. Es necesario recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede de acción popular se necesita acreditar que existe: (i) un daño contingente, peligro, amenaza, vulner€ición o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que n() es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actMdad hun-iana, (ii) una acción u omisión de la parte demandada, y, (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e inteíeses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo. La ausencia de cualquiera de estos requisitos tiene comí) consecuencia la negatoria de las pretensiones.
2. Daño contingente sobre los derechos colectivos. La noción de daño contingente marca a la acción popular con un indeleble carácter preventivo, pues a paftir de él no es necesario que se demuestre una actual ni inminente
contingente marca a la acción popular con un indeleble carácter preventivo, pues a paftir de él no es necesario que se demuestre una actual ni inminente transgresión al contenido normativo de los derechos colectivos, pues basta para obtener el amparo judicial que exista el riesgo de daño sobre ellos, que se caracteriza porque: "puede suceder o no, i-eviste un carácter eventual y por ende constituye una amenaza, por lo tanto se opone a lo seguro y necesario. Tal probabilidad de daño es lo que determiiia que la acción [popular] en cuestión tenga una función meramente preventiva en el sentido de lograr las medidas conducentes para evitar posibles percances que afecten a la comunidad."2 Así pues, por el carácter preventjvo en sede de acción popular se puede llegar a proteger a una comunidad de daños futuros.
3. Los derechos colectiv()s involucrados en el asunto. La Sala considera que son, cuando menos, los siguientes: 3.1. El goce de un ambiente sano. Resalta la Sala que dentro del sistema constitucional, éste tiene diversas aristas, pues es3: "i) un derecho fundarriental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) un derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) un objetivo social (conservación de las
titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) un objetivo social (conservación de las condiciones del medi() ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) un deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollci sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar)". 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, M P Edgardo Villamil Ponilla Sentencia de Febrero 4 de 1991' 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Rad ' 25000-23-27-000-2001 -9047901(AP) Gustavo Moya Ángel y i]tros Vs Empresa de Energía de Bogotá y otros ®® ® 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que ampara derechos colectivos. Exp 680012333000-2017-00722-00. Partes. Procuraduría, Defensoría, Personería y otro Vs lNPEC, USPEC y otros Ahora, en relación con el medio ambiente, la doctrina y la jurisprudencia han
Procuraduría, Defensoría, Personería y otro Vs lNPEC, USPEC y otros Ahora, en relación con el medio ambiente, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre daño ambiental4 que es considerado como "toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas" y daño ecológico que es "la degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad"5. La puesta en atención del primero se hace sobre "la dimensión social, la humana y la fisica de las relaciones entre las comunidades humanas y la naturaleza", mientras que el segundo ``se enfoca hacia la tutela del medio natural en su conjunto, como interés independiente" de los individuos6. La Sala valora que la demanda acción popular se dirige a demostrar la existencia de un daño ecológico actual, al degradarse las condiciones naturales de la quebrada EI Palmar, y un daño ambiental contingente sobre la salud de los habitantes de la vereda Palogordo por las relaciones de aprovechamiento y cercanía que tienen con dicho cuerpo acuífero. 3.2. La salubridad pública. Ha sido entendido de manera general como el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarroHo de la vida en comunidad, como lo es la garantía de la salud de los ciudadanos7.
conjunto de obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarroHo de la vida en comunidad, como lo es la garantía de la salud de los ciudadanos7.
4. El funcionamiento de las PTAR en los establecimientos carcelarios y penitenciarios. 4.1. Competencia. Como ya se dijo, la USPEC tiene a su cargo la operación y el mantenimiento de las PTAR sin importar si estas funcionan antes de su creación, conforme al artículo 2.2.1.12.2.9 del Decreto 204 de 2016. Ahora bien, es el lNPEC quien debe informar a la USPEC sobre las necesidades que tenga en materia de tratamiento de aguas residuales y en general en materia de infraestructura, bienes y servicios, según el art. 2.16 del Decreto 4151 de 2011. 4.2. Función. Las PTAR realizan un conjunto de procesos químicos, fisicos y bilógicos para reducir los contaminantes de aguas que han sido usadas o aprovechadas por los seres humanos. Esos procesos son necesarios para devolver el agua una vez tratada al medio ambiente, sin que vaya a afectar los demás recursos naturales y a las personas que se interrelacionan con ellos, como sucede si se omite realizar esos procesos. 4 BRICEÑO, Andrés Mauricio Responsabilidad y protección del ambiente la obligación del Estado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, p. 812 5 |bíd.` p. 813 6 ibídem.
Estado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, p. 812 5 |bíd.` p. 813 6 ibídem. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. C P Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de 15 de julio de 2004 AP 183410
Tribunal Administrativo de San: ander M P Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que ampara derechos colectivos. Exp. 680012333000-2017-00722-00. Partes.
Procuraduría, Defensoría, Pers(tneri.a y otro Vs lNPEC, USPEC y otros Se resalta que el Consejo cle Estado ha considerado que se viola el goce al medio ambiente sano y la salubridad pública cuando se vierten a afluentes, aguas residuales sin algún tipo de tratamiento, en Sentencias del 19 de julios y 21 de junio de 20189, entre otras 4.3. Permiso ambiental. En virtud del art. 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 toda persona que genere \+ertimientos a aguas superiiciales, marinas o al suelo debe tramitar ante la respectiva autoridad ambiental, el permiso de vertimientos. Esto es exigible de la operación de las PTAR, en tanto que vierten aguas tratadas a cuerpos acuíferos, y es necesaria para que la autoridad ambiental pueda establecer las condiciones en que este debe hacerse y pueda hacer seguimiento
Esto es exigible de la operación de las PTAR, en tanto que vierten aguas tratadas a cuerpos acuíferos, y es necesaria para que la autoridad ambiental pueda establecer las condiciones en que este debe hacerse y pueda hacer seguimiento y control a los parámetros dados para tal actividad. Con las anteriores bases, :se procede al:
D. Análisis de las pruebas
1. Afectaciones a la quebrada EI Palmar por los vertimientos hechos desde la PTAR de la EPAMS de Girón antes de la Dresentación de la demanda. -La CDMB rindió lnfome de Vsfta Técnica realizada el 06.10.2009 a la PTAR de la EPAMS Girón, registrando que: ``-Se verificó que por una de las canaletas penmetrales de las piscinas de aguas residuales, discurría aguas grises que se conducían sobre la zona verde ubicada al lado del cerco de los linderos, para luego dirigirse o conducirse por una longitud aproximada de 30 metros hasta conectarse o unirse con una toma de agua limpia que viene de la pahe alta de los terrenos adyacentes al establecimiento penitenciario para dirigirse a la quebrada EI Palmar. - La contaminación a l,a fuente hídrica por la presencia de residuos sólidos y aceites originan la alteración de los recursos hidrobiológicos poniendo en peligro la salud humana de los usuarios aguas abajo que utilizan la misma para las labores agrícolas y la pesca"
aceites originan la alteración de los recursos hidrobiológicos poniendo en peligro la salud humana de los usuarios aguas abajo que utilizan la misma para las labores agrícolas y la pesca" -El 10.09.2012 la Secretaria de Salud y Ambiente de Girón hizo una visita a la PTAR de la EPAMS de Giión (Fls. 86 a 87), en la que: ".. se pudo
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