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TA SANT - 680012333000-2017-00775-00-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2017-00775-00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 68001233300020170077500

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JAIRO MOSQUERA REYES

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA

Tema: ERROR JUDICIAL

MAGISTRADA

PONENTE

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA ejercido por el señor JAIRO MOSQUERA REYES contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El señor JAIRO MOSQUERA REYES laboró como docente al servicio del de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, adscrito a la escuela de química desde el 01 de septiembre de 1978.

1.2. El 08 de noviembre de 2005 fue detenido por el presunto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, estando privado de la libertad durante 09 meses aproximadamente.

1.3. La UIS declaró vacante el empleo a partir del 10 de abril de 2006 mediante la Resolución No. 461 del 17 de abril de 2007, notificada el 18 de del mismo mes

durante 09 meses aproximadamente.

1.3. La UIS declaró vacante el empleo a partir del 10 de abril de 2006 mediante la Resolución No. 461 del 17 de abril de 2007, notificada el 18 de del mismo mes año. El demandante interpuso reposición que fue rechazada por falta de poder a través de la Resolución 537 de del 25 de abril de 2006.REPARACIÓN DIRECTA 68001233300020170077500

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1.4. La UIS adelantó investigación disciplinaria en contra del Señor Mosquera Reyes y mediante Resolución No. 269 del 25 de febrero de 2008 declaró que la conducta no era constitutiva de falta disciplinaria.

1.5. Igualmente, se adelantó proceso penal bajo el radicado 0261 -2006 y mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga decretó la prescripción de la acción y la cesación de dicho procedimiento.

1.6. El 27 de marzo el demandante solicit ó a la UIS el reintegro al cargo que venía desempeñando, pero la Institución mediante acto administrativo No. 1110do2.02 del 18 de abril de 2012 notificado el 19 del mismo mes y año le negó lo peticionado, razón por la que el 17 de septiembre de 2012 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander – Mag. Julio Edisson Ramos Salazar, siendo admitida mediante providencia del 20 de febrero de 2013.

1.7. El 08 de septiembre de 2013 en el curso de la audiencia inicial se resolvieron

por reparto al Tribunal Administrativo de Santander – Mag. Julio Edisson Ramos Salazar, siendo admitida mediante providencia del 20 de febrero de 2013.

1.7. El 08 de septiembre de 2013 en el curso de la audiencia inicial se resolvieron las excepciones propuestas, siendo despachadas desfavorablemente a la entidad demandada, sin embargo, se interpuso apelación y mediante providencia del 25 de junio de 2015 el H. Consejo de Esta do revocó la decisión declarando probada la excepción de inepta demanda por cuanto el acto no era enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Pretensiones

2.1. Se declare la responsabilidad administrativa de los demandados por motivo de la omisión del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión de revocar la providencia del 08 de julio de 2013 proferida por el tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se había resuelto desfavorablemente la excepción de inepta demanda por formulación de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

2.2. Que se disponga el reconocimiento en favor del señor Jairo Mosquera Reyes el equivalente a 100 SMLMV a título de compensación.

2.3. Que se disponga el reconocimiento del equivalente a 1.800.3703 SMLMV o lo que resulte probado a título de daños materiales sufridos con motivo de la omisión del debido proceso y el acceso a la admi nistración de justicia que permitió la decisión de revocar la providencia del 08 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que había resueltoREPARACIÓN DIRECTA 68001233300020170077500

permitió la decisión de revocar la providencia del 08 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que había resueltoREPARACIÓN DIRECTA 68001233300020170077500

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desfavorablemente la excepción de inepta demanda por la formulación de la nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa.

2.4. Se disponga el ajuste de valor conforme al IPC y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. Fundamentos de derecho

Se alega que el demandante durante su detención presentó licencias no remuneradas que fueron concedidas expresamente por la UIS, no entendiendo como su empleador aprovechándose de su situación de fuerza mayor declaró la vacancia del empleo, desconociendo además lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento del personal administrativo que dispone: “ al término de la licencia, el empleado deberá reincorporarse al ejercicio de sus funciones, en caso contrario incurrirá en abandono del cargo, salvo fuerza mayor o caso fo rtuito debidamente comprobados”, situación desconocida por su empleadora.

Sostiene que debe declararse administrativa y contractualmente responsable a la Nación -Rama Judicial de todos los perjuicios causados por violación del debido proceso al no valo rarse la prueba obrante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a tendiendo a que era imposible haber ejercido el derecho de defensa frente a la declaratoria de vacancia del cargo que venía desempeñando con la UIS, si en cuenta se tiene qu e el aquí demandante se encontraba privado de la libertad y su empleador tenia pleno conocimiento de ello.

derecho de defensa frente a la declaratoria de vacancia del cargo que venía desempeñando con la UIS, si en cuenta se tiene qu e el aquí demandante se encontraba privado de la libertad y su empleador tenia pleno conocimiento de ello.

Finalmente dice que la decisión del H. Consejo de Estado de revocar la providencia que admitió la demanda, le impidió proteger o perseguir sus derechos constitucionales y legales a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se encontraba en una situación de caso fuerza mayor.

4. Contestación

4.1. NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

Concurre a señalar, que del estudio del proceso del cual se depreca la comisión del yerro, se advierte que las increpadas actuaciones judiciales se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas para el trámite del proceso, sin que se comparta la apreciación de la parte actora en el sentido que para el caso se desconoció el marco legal vigent e, ya que no se evidencia falencia alguna en el trámite impartido y, por el contrario, se aprecia con claridad que el procedimiento judicial adelantado fue surtido en debida formaREPARACIÓN DIRECTA 68001233300020170077500

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y con pleno respeto de las garantías legales y procesales que ostentaba cada parte involucrada en el asunto, por lo que se o pone a todos y cada uno de los hechos denunciados por el demandante, sobre los cuales se fundamenta n las pretensiones.

Sostiene que en el presente caso se estructura la culpa exclusiva de la víctima,

hechos denunciados por el demandante, sobre los cuales se fundamenta n las pretensiones.

Sostiene que en el presente caso se estructura la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante debió obrar conforme a las normas previstas en la legislación para sacar avante sus pretensiones , debiendo precaver el medio de control adecuado y recurrir los presuntos actos administrativos vulneradores de sus derechos e intereses, omitiendo hacerlo en debida forma, e incluso, haciendo incurrir en error a la administración para obtener un pronunciamiento que corrigiera sus errores cometidos.

Refiere que es claro que en el presente asunto el accionante no atacó en debida forma el acto administrativo que lo retiro del cargo, quedando este en firme y revestido de la presunción de legalidad de la cual gozan todas las actuaciones que no sean objetadas por medio de los mecanismos procesales dispuestos para tal fin, pretendiendo casi más de 6 años después enmendar su culpa intentando hacer que la administración se pronuncie acerca de dicho acto administrativo ejecutoriado, para poder acudir a la vía judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo esto avizorado por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2015, con el cual revoca el proveído del 08 de julio de 2013 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander y por tanto declarando probada la excepción de inepta demanda.

5. Alegatos

5.1. Parte demandante

La parte presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.

5.2. NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

La parte demandada presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.

La parte presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.

5.2. NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial

La parte demandada presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.

5.3. Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema JurídicoREPARACIÓN DIRECTA

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

¿Se configuran los elementos de la responsabilidad estatal al amparo del artículo 90 de la Constitución Política, imputable a la entidad demandada bajo el título de falla en e l servicio por error judicial, frente al presunto daño alegado por el demandante?

1. Tesis de la Sala

No, por las razones que pasan a exponerse

2. Argumentos de la Decisión

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas; texto del que se desprenden los siguientes elementos: el daño antijurídico y la imputación.

En lo que respecta a la figura del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 consagra que éste es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley y para su configuración el artículo 67 i bídem, consagra los siguientes presupuestos 1: i)

facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley y para su configuración el artículo 67 i bídem, consagra los siguientes presupuestos 1: i) haber interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de libertad, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva del error esté en firme. Dispone además en su artículo 70 que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley; eventos en los que se exonerará de responsabilidad al Estado.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado a partir de la sentencia del 4 de septiembre de 1997 y en reiteradas oportunidades 2 ha sostenido que “el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que

1 En relación con tales presupuestos sostuvo el H. Consejo de Estado que “(…) del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría s uperarse con la intervención del superior funcional” -Sección Tercera -Consejero ponente: Alier Eduardo Hernandez Enriquez, sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) -Radicación

podría s uperarse con la intervención del superior funcional” -Sección Tercera -Consejero ponente: Alier Eduardo Hernandez Enriquez, sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) -Radicación numero: 25000 -23-26-000-1995-00955-01(14837) y sentencia de l once (11) de mayo de dos mil once (2011)-Radicación número: 08001 -23-31-000-1999-02324-01(22322)-Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio2 Sentencia del trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) -Radicación número: 70001 -23-31-000-199706331-01(17412)-Actor: MARCO TULIO ROMERO DAVID. Ver igualmente sentencia del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) -Radicación número: 76001 -23-31-000-1997-23859-01(26323) -Consejero

ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOAREPARACIÓN DIRECTA

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es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado ”, por lo q ue tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial 3, y no la conducta “ subjetiva, caprichosa y arbitraria ” del operador jurídico.

3. Caso concreto

3.1. Como pruebas relevantes allegadas, obran las siguientes:

providencia judicial 3, y no la conducta “ subjetiva, caprichosa y arbitraria ” del operador jurídico.

3. Caso concreto

3.1. Como pruebas relevantes allegadas, obran las siguientes:

  • Resolución 461 del 17 de abril de 2006 mediante la cual se declara una vacancia por abandono de cargo, acto del que es posible extraer que:

“El señor Jairo Mosquera se encontraba desempeñando el cargo de técnico A, clase 8 grado II, adscrito a la escuela de química.

Que mediante Resolución No. 276 de marzo 6 de 2006 se le concedió licencia no remunerada, a partir del 06 de marzo de hasta el 04 de abril del mismo año.

Que, según certificación del 07 de abril de 2006 expedida por la División de Recursos Humanos, al vencimiento del término de la licencia no remunerada el señor Jairo Mosquera no regresó a desempeñar las funciones propias de su cargo, sin q ue manifestara causa justificada por dicha omisión.

Que al no reasumir sus funciones incurrió en la causal de abandono del cargo contenida en el literal a) del artículo 94 del reglamento del personal administrativo, en concordancia con el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973”.

  • Constancia de notificación de fecha 18 de abril de 2006 de la Resolución 461 del 17 de abril de 2006 al señor Jairo Mosquera Reyes.
  • Resolución 537 del 25 de abril de 2006 por la cual se resolvió rechazar recurso de reposición contra la Resolución 461 de 2006, acto del que es

posible extraer que:

  • Resolución 537 del 25 de abril de 2006 por la cual se resolvió rechazar recurso de reposición contra la Resolución 461 de 2006, acto del que es

posible extraer que:

“El poder otorgado al Dr. Luis Antonio Castellanos quien manifiesta acudir en representación del señor Jairo Mosquera, va dirigido es al Jefe de

3 En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12719.REPARACIÓN DIRECTA 68001233300020170077500

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Control Interno Disciplinario, actuació n diferente a la declaratoria de vacancia por abandono de cargo, por lo que no se puede entender cumplido el requisito de actuar por intermedio de apoderado”

  • Constancia de notificación de fecha 28 de abril de 2006 de la Resolución 537 de 25 de abril de 2006 al señor Jairo Mosquera Reyes.
  • Oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012 mediante el cual le indican al señor Jairo Mosquera Reyes que no es posible acceder a su petición, en atención a que mediante resolución 461 del 17 de abril de 2006 y 537 de 25 de abril de 2006 se declaró la vacancia del empleo de que era titular y los mismos a la fecha gozan de presunción de legalidad.
  • El señor Jairo Mosquera Reyes, presentó por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No.
  • El señor Jairo Mosquera Reyes, presentó por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No.

1110D02.02 de 18 de abril de 2012, a través del cual la Universidad Industrial de SantanderUIS informó al actor que no era viable acceder a su petición de reintegro al cargo que desempeñaba en esa entidad. (exp. Digital)

  • Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 el Tribunal A dministrativo de Santander inadmite la demanda, concediéndole a la parte actora el término de 10 días para que la corrija. (exp. Digital)
  • Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander admite en primera instancia la demanda, disponiendo la notificación personal de esta providencia a la demandada Universidad Industrial de Santander –UIS-. (exp. Digital)
  • Mediante auto proferido en audiencia inicial el 8 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probada la excepción de “inepta demanda por formulación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción cont enciosa administrativa” manifestando entre otras cosas que el acto administrativo acusado, contenido en el Oficio No. 1110D02.02 de 18 de abril de 2012 tiene la calidad de enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto es un ac to de carácter definitivo ya que niega la petición de reintegro al cargo que el demandante ejercía. (exp. Digital)
  • El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la

en tanto es un ac to de carácter definitivo ya que niega la petición de reintegro al cargo que el demandante ejercía. (exp. Digital)

  • El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de no declarar probada la excepción “inepta demanda por formulación deREPARACIÓN DIRECTA

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pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, indicando que cuando el acto administrativo no es demandado en tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contentivos de este, constituye una pretensión de revocatoria, la cual no revive términos para interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho. (exp. Digital)

  • Mediante auto de fecha 25 de junio de 2015 el H. Consejo de Estado dispuso revocar el auto apelado y dar por terminado el proceso, para lo

cual entre otras cosas dijo lo siguiente:

“Así las cosas, encuent ra la Sala que en razón a que la pretensión principal de la demanda consiste en el reintegro al cargo que desempeñaba el actor en la entidad demandada, el acto acusado debió ser el que lo retiró del servicio, es decir, la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos.

De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 27 de marzo de 2012 , era provocar un nuevo

abril de 2006; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos.

De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 27 de marzo de 2012 , era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa reviviendo los términos que ya habían caducado, toda vez que no acusó en el momento oportuno la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006.

En este orden de ideas, se precisa que no es po sible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo.

Para finalizar, se reitera que fue en contra la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006 que se debió adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no pretender provocar un nuevo pronunciamiento de la administración como sucedió en este caso.

Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido en audiencia inicial el 8 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander …” (exp. Digital)

  • Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de s úplica que fue rechazado por improcedente a través del auto de 11 de febrero de 2016 yREPARACIÓN DIRECTA

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contra dicho auto se interpuso reposición que igualmente fue rechazado

rechazado por improcedente a través del auto de 11 de febrero de 2016 yREPARACIÓN DIRECTA 68001233300020170077500

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

contra dicho auto se interpuso reposición que igualmente fue rechazado por improcedente a través de auto de fecha 11 de mayo de 2016 . (exp. Digital)

  • Fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2011 en el que se dispuso declarar la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Jairo Mosquera Reyes por el delito de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de narcóticos. (exp. Digital)
  • Testimonio del señor HENRY GUEVARA . Sostiene que ingresó como celador a la UIS en el año de 1983 y allí estuvo hasta el 08 de abril de 2010, conociendo al señor Jairo Mosquera quien se destacaba como laboratorista del edificio Camilo Torres. Indica que supo que fue retirado de la universidad mientras estuvo preso, sin darle la oportunidad de defenderse, enterándose de esto por rumores que había en la universidad, sin que nada le conste, solo escuchaba lo que decían.
  • Testimonio de RICARDO JAIMES JAIMES. Sostiene que se desempeñó en la UIS como vigilante desde el año de 1980, en donde conoció al señor Mosquera quien trabajaba como laboratorista de soplado de vidrios.

Indica que el señor Jairo estuvo en la cárcel y que lo destituyeron estando privado de la libertad, información que obtuvo por oídas.

3.2. El daño

Indica que el señor Jairo estuvo en la cárcel y que lo destituyeron estando privado de la libertad, información que obtuvo por oídas.

3.2. El daño

A partir del material probatorio allegado al expediente es posible advertir que e l daño para el demandante, en el presente asunto se encuentra configurado en que, al revocarse por parte del Consejo de Estado la decisión emitida en la audiencia inicial el 8 de julio de 2013 por parte de este Tribunal, de declarar no probada la excepción de “inepta demanda por formu lación de pretensión de nulidad contra un acto no enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, le impidió al actor continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de esta manera lograr un eventual pronunciamiento en torno a sus pretensiones de reintegro . Ahora , debe recordarse, que, para efecto de decretar la responsabilidad del estado, ese daño tiene que ser antijurídico, es decir, la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, pues no se trata de una carga inherente a un proceso judicial que normalmente quien accede a la jurisdicción debe asumir.

3.3. La imputación.REPARACIÓN DIRECTA 68001233300020170077500

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El daño para que se considere antijurídico debe tener, para el caso, un nexo causal con la providencia judicial respecto de la que se predica el error judicial, la que debe estar en firme y frente a la cual se hayan ag otado os recursos de ley.

Ahora, el título de imputación para estos casos es el de la falla en la prestación

causal con la providencia judicial respecto de la que se predica el error judicial, la que debe estar en firme y frente a la cual se hayan ag otado os recursos de ley.

Ahora, el título de imputación para estos casos es el de la falla en la prestación del servicio de administrar justicia, titulo subjet ivo, por lo que, la decisión que haya resuelto el asunto , para que se estructure el error judicial , tiene que evidenciar un incumplimiento de los deberes y obligaciones del juez al interior de un proceso, un desapego a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales, una vulneración flagrante al debido proceso, un yerro inexcusable.

De las pruebas allegadas al expediente, relacionadas anteriormente, es posible observar que el señor Jairo Mosquera fue retenido por el presunto delito de tráfico de su stancias para el procesamiento de narcóticos el día 08 de noviembre de 2005 , imponiéndosele medida de aseguramiento el día 15 de noviembre de 2005, medida que fue revocada mediante providencia del 10 de agosto del 2006 , por el Tribunal Superior de Bucarama nga ordenando su libertad inmediata.

Igualmente se advierte que el demandante se encontraba vinculado laboralmente con la UIS como técnico en la Escuela de Química y que solicitó a partir del 06 de marzo de 2006 hasta el 04 de abril del mismo año una licencia no remunerada, siendo esta concedida a través de la Resolución 276.

Además, se encontró que, atendiendo a la certificación emitida por la División de Recursos Humanos del 7 de abril de 2006 , mediante Resolución 461 del 17 abril de 2006 se dispuso la vacancia del empleo que éste venía desempeñando

Además, se encontró que, atendiendo a la certificación emitida por la División de Recursos Humanos del 7 de abril de 2006 , mediante Resolución 461 del 17 abril de 2006 se dispuso la vacancia del empleo que éste venía desempeñando en dicha institución por abandono del cargo , ya que se advirtió que una vez vencido el término de la licencia no regreso a desempeñar las funciones del mismo.

También se puedo constatar que le fue notificado personalmente el acto que dispuso su desvinculación -18 de abril de 2006 -, interponiendo contra este el recurso de reposición que le fuere rechazado mediante Resolución 537 de 25 de abril de 2006 por no cumplir con el requisito de actuar por intermedio de apoderado, ya que el poder anexo estaba otorgado para ejercer la representación en una actuación diferente a la de abandono del cargo.

De lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que el daño aducido por la parte actora no resulta antijurídico ni imputable a la entidad aquí demandada, a título de falla en el servicio pues aun cuando es cierto que el señor Mosquera Reyes se encontraba privado de la libertad al momento en que se emite el acto queREPARACIÓN DIRECTA 68001233300020170077500

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dispuso declarar la vacancia d el empleo que venía desempeñando en la Universidad Industrial de Santander, es claro que contrario a lo aquí manifestado, si pudo ejercer su derecho de defensa, quedando en debida forma agotada la vía administrativa , pudiendo en dicho momento haber atacado la nulidad de

Universidad Industrial de Santander, es claro que contrario a lo aquí manifestado, si pudo ejercer su derecho de defensa, quedando en debida forma agotada la vía administrativa , pudiendo en dicho momento haber atacado la nulidad de dichos actos administrativos y no esperar a que se profiriera la sentencia que se adelantaba en la jurisdicción penal para intentar provocar un nuevo pronunciamiento respecto a la decisión de abandono del cargo, la cual a todas luces ya se encontraba finiquitada.

No es de recibo, que con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad de la administración, se aduzca que esta debía analizar las circunstancias de su imposibilidad para defenderse frente al acto de retiro , pues la caducidad del medio de control es un término que se encuentra establecido por la ley y no requiere de un análisis distinto al transcurso del tiempo y, mucho menos, cuando está probado que le fue notificado personalmente y contra el mismo se interpuso el recurso de reposición que procedía, concluyendo el procedimiento administrativo.

Asimismo, si miramos, la resolución que resolvió la reposición , se tiene que le fue notificada el 28 de abril de 2006, lo que quiere decir que tenía hasta el 28 de agosto de 2006 para demandar -4 meses -, momento incluso para el cual se encontraba en libertad atendiendo a la decisión que adoptó el Tribunal Superior en providencia del 10 de agosto del 2006 , por lo que es evidente que el daño aquí aducido obedeció a la propia negligencia d el demandante y no a una determinación caprichosa del H. Consejo de Estado.

Una mirada a la providencia del 25 de junio de 2015, permite concluir que el

aquí aducido obedeció a la propia negligencia d el demandante y no a una determinación caprichosa del H. Consejo de Estado.

Una mirada a la providencia del 25 de junio de 2015, permite concluir que el posible error aducido por la parte activa no existe . La providencia acusada en modo alguno es contraria a la constitución, a la ley o a los precedentes jurisprudenciales por cuanto, al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma es válida la adecuación que efectúa la alta Corporación y pacifica la jurisprudencia en cuanto a que, la petición formulada el 27 de marzo de 201 2 lo que pretendía era revivir unos términos que se encontra

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