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TA SANT - 680012333000-2017-00787-00-(02-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-00787-00-(02-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRAD0 PONENTE: DR. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICAD0

TEMA: :t.3 (o:) d [ ., ,J ,1 1 6 1 ;.: S t'. i L

0 I Eci NUEV É 2010

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH0

DOLORES CHAVARRO Y OTRO

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 680012333000-2017 -00787 -00

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / DE#FR?E27?8oREAié&8ÓJNPBiffE#i:DDEEFA¥RE#]L¿3A?

SOLDADO VOLUNTARIO Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los arti'culos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:

1. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES1.

Las cuales se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No 1042 de 2016 expedida por la entidad demandada.

SEGUNDA. Reconocer a favor de DOLORES CHAVARRO e ISIDRO BONILLA PARDO,

entidad demandada. SEGUNDA. Reconocer a favor de DOLORES CHAVARRO e ISIDRO BONILLA PARDO, la pensión de sobrevMente con motivo de su hijo ALONSO BINILIA CHAVARRO, a partir del 21 de abril de 1997 incluyendo todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios. TECERA. Disponer que de la pensión que se reconozca no se haga descuento alguno de 1o cancelado por compensación por muerte. CUARTA. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el señor ALONSO BONILLA CHAVARRO fue dado de alta del Ejército Nacional el 14 de abril de 1995 y el 21 de abril de 1997 por defunción, además, mediante la Resolución No 06445 de 1998 la entidad reconoció a sus padres ISIRIO BONILLA PRDO Y DOLORES CHAVARRO el pago de unas prestaciones sociales. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en ' La demanda reposa a folios 28 a 44`, ,?;)'`"1)() /''1,' ,(,l)_,'í)' ^'\) aplicación de los parámetros del Decreto 1211 de 1990, sin embargo esto fue negado

aplicación de los parámetros del Decreto 1211 de 1990, sin embargo esto fue negado mediante la Resolución No 0142 de 2016.

3. NORMAS VI0LADAS: Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230.

Legales. Leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, Leyes 131 de 1985, 100 de 1993, Decretos 2728 de 1968, 370 de 1991 y 1211 de 1990. En relación con el CONCEPTO DE VI0LACIÓN se indica en la demanda que el regimen prestacional para las fuerzas militares vigente el momento de la muerte del señor ALONSO BONILLA es el previsto en el Decreto 2728 de 1968, que únicamente le reconoce al ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y el reconocimiento de una prestación indemnizatoria a favor de sus descendientes, así como el Pago de las cesantías en doble porción. Señala que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ya ha indicado que

cesantías en doble porción. Señala que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ya ha indicado que existe un trato diferenciado cuando se da aplicación a bs Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 pues pese a que regulan el mismo aspecto (muerSe en combate), consagran el reconocimiento de conceptos diferentes a favor de las personas que sobreviven al causante. Así, el Alto Tribunal ha optado por lnaplicar el Decreto 2728 de 1968 por cuanto no dispone el pago de una pensión dgsobreviviente a favor de los soldados regulares y en su lugar ha dado aplicación al artlrculo 189 del Decreto 1211 de 1990 que si' reconoce dicho derecho a favür de los Qficiales y suboficiales de la fuerza pública. Refiriéndose al caso concreto, considera que la muerte del soldado voluntario ALONSO BONILLA CHAVARRO otorga una pensión de sobreviviente a favor de sus familiares con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, por lo que es procedente la nulidad acto demandado dado que niega el reconocimiento de esta prestación amparado en el Decreto 2728 de 1968.

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

la nulidad acto demandado dado que niega el reconocimiento de esta prestación amparado en el Decreto 2728 de 1968.

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que si bien existefl pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado al respecto debe precisarse que no existe unificación jurisprudencial, además, no eran viable recono€er la pensión de sobrevivientes pretendida dado que la Ley 131 de 1985 en concordancia con al Üecreto 2728 de 1968 no lo permite.

Explica que los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares creados mediante la LEY 131 de 1985 estuvieron sometidos a un régimen especial diferente al propio de la carrera y flie definido como servicio militar voluntario, además, en materia prestacional se encuentran regidos por el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 94 de 1989, sin que sean aplicables los parámetros previstos en el Decreto 1211 de 1990, puesto estos solo aplican para los oficiales y suboficiales. Considera que en el presente asunto no opera el principio de favorabilidad pues no se dan los supuestos del arti'culo 53 de la Constitución Poli'tica teniendo en cuenta la

Considera que en el presente asunto no opera el principio de favorabilidad pues no se dan los supuestos del arti'culo 53 de la Constitución Poli'tica teniendo en cuenta la vigencia del Decreto 2728 de 1968 para el momento de la muerte del señor ALONSO BONILLA, lo que implica que no exista conflicto en cuanto a la aplicación de dos normas, pue es claro cuál es el regimen que cobija la situación del causante. 2 La contestación reposa a folios 74 a 78Propone la excepción de prescripción de mesadas pensionales indicando que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el arti'culo 174 del Decreto 1211 de 1990.

111. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 9 de octubre de 20173 es admitida la demanda y el 24 de octubre de 20184 se lleva a cabo audiencia inicial en la que se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pail: e Demandante5. Solicita que se concedan las pretensiones de la demanda y que se tenga en cuenta la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 proferida por

Pail: e Demandante5. Solicita que se concedan las pretensiones de la demanda y que se tenga en cuenta la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado en cuanto a la pensión de sobreviviente de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, pues sus parámetros son aplicables al caso concreto.

Parte demandada6. Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y solicita que se nieguen las pretensiones. Ministerio Público7. Considera que debe inaplicarse el arti'culo s del Decreto 2728 1968, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar a la entidad reconocimiento de la pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, y a partir del 9 de octubre de 2011 por operancia de la prescripción de las mesadas pensionales. Indicó que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ya ha analizado situaciones similares en las que advirtió un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas en el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, por lo que con

reconocidas en el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el aitículo 4 de la Constitución Política inaplicó la primera norma y encontró procedente el reconocimiento pensional pretendido con amparo en la segunda. dlv. CONSIDERACIONES

IV. CONSIDEIUCIONES Problema jurídico8.

Consiste en estabk=cer si hay lu,gar a declarar la nulidad de la Resolución No. 0142 de 2016, mediante la cual la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los señores ISIDRO

BONILLA PARDO y DOLORES CHAVARRO.

Para ello se debe determinar: i) Si se debe lnaplicar el Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de soldados voluntarios muertos en combate. ii) Si es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los demandantes bajo los parámetros del Decreto 1211 de 1990, con ocasión del 3 Follo 60 4 Fo|ios 156 5 Fo|ios i66 a 167 6 Foiios 159 a 162

3 Follo 60 4 Fo|ios 156 5 Fo|ios i66 a 167 6 Foiios 159 a 162 7 Foiios 163 a 165 8 Fi]ación del litigio de la audiencia inicial.fallecimiento de ALONSO BONILLA CHAVARRO quien fungía como soldado voluntario en el Ejército Nacional y fue dado de baja el 21 de abril de 1997 por defunción. iii) Si hay lugar a declarar la prescripción trienal.

V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De conformidad con la Ley 131 de 1985 los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicios militar decidían vincularse a la fuerzas armadas como soldados sujetos al regimen prestacional común, y estos fueron incorporados en calidad de soldados profesionales mediante el Decreto 1793 de 2000

EI Decreto 2728 de 19689, dispone en los arti'culos s y 9 lo siguiente: ``Artículo 80. EI Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de :::'fq,ads.o,:::[dn::::naafr:oeenn:oamn:ea::m?e:::adcec,'ó:rg:r:ftpaúg'::.:n:emrapás3£ndg:: forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán

forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocímiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio actívo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocímiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteri.ores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocímiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Artículo 90. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo, se pagarán a las personas que a continuación se indican, llamadas en el siguiente orden preferencíal. io.La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos si hubiere también hijos naturales estos concumn en esta parte en las proporciones de la Ley. Si no hubiere

io.La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos si hubiere también hijos naturales estos concumn en esta parte en las proporciones de la Ley. Si no hubiere hijos legi'timos la proporción de estos corresponde a los hijos naturales.

20. Si la esposa hubiere mueíto y no hubíere hijos naturales, la prestación corresponde integralmente a los híjos legítimos. 3°. A falta de hijos legítimos y de hijos naturales la prestación corresponde a la esposa y a los psti.es legftimos o naturales del Soldado o Grumete. A falta de estos lleva toda la prestación la esposa.

40. Si la esposa hubíere muerto y no hubíere hijos legítimos el monto de. la prestación se divide entre los padres legítimos y los hi]os naturales del causante. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hi]os naturales y el derecho de estos, los padres naturales. 5o A falta dei personal enumeradas anteriormente, la prestación se pagará proporcionalmente a los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Soldado o Grumete, previa comprobación de que dependeri'an económicamente de él.„

proporcionalmente a los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Soldado o Grumete, previa comprobación de que dependeri'an económicamente de él.„ Como se indicó en sentencia del 31 de mayo de 2018í° proferida por el Honorable Consejo de Estado dicha norma no distingue entre los regulares y lo soldadores voluntarios, por lo que ante la inexistencia específica de regulación los parámetros del Decreto pueden ser aplicados a ambos grupos. 9 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 1° Radicado No 0500i-23-33-000-2015-01678-01Por su parte, el Decreto 1211 de 1990íL, dispone lo siguiente: ``ARlicuLO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea reti.rado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestacíones sociales unitarías y periódicas sobre las siguientes partidas asi': - Sueldo bási.co. -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Príma de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. -Duodécima parte de la prima de Navidad.

  • Príma de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. -Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. -Gastos de representación para Ofíciales Generales o de lnsignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retim y pensiones, se Wquidar conforme a lo díspuesto en el artículo 79 de este estatut®, sin que el t®tal por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo suddo básico. - Bonificación por compensación PARAGRAFO. Fuera de las parti.das específicamente señalada6 en este artículo ninguna de las demás primas, subsi.dios, auxi.lios, boniflcaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaci®nes sociales.

ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el síguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobrevivi.ente y la otra mitad a los hijos del causante, en

o pensión se pagarán según el síguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobrevivi.ente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencía éstos últimos en las proporcícmes de ley. (...) d. Si no hubiere cónyuge sobreviyiente ní hijos, la prestación se dividir entre los padres así: -Si el causante es hijo legffimo llevan toda la prestación a los padres. -Si el causante es hí]-o adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en ©ual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre tos padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (...) ARlicuLO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Ofícial o Suboficíal de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bi.en sea en conflicto internacional o en el mantenimíento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere

internacional o en el mantenimíento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: ]! "Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares") ` (L`,,,t,,, '\ a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondi.entes al grado conferido al causante, tomando como base las partídas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensíón mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficíal o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus

del causante. d. Si el Oficíal o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50°/o) de las partidas de que trata el arti'culo 158 de este Decreto." (Subraya fuera de texto oríginal) En sentencia de fecha 31 de mayo de 2018L2, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado se remitió a decisiones anterioresL3 en las que decidü procesos con contornos fácticos y jurídicos muy similares al presente asunto (recmocimiento de pensión de sobreviviente de los soldados muertos en combate), para precisar que si bien el Decreto 2728 de 1968 no consagró el reconocimiento de la pensión para sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto en combate, si dispone el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, y esta nueva jerarquía de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1211 de 1990, permite el reconocimiento de las pretensiones contenidas en el mismo, entre otras la referida

con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1211 de 1990, permite el reconocimiento de las pretensiones contenidas en el mismo, entre otras la referida pensión, por el causante pasó a ser suboficial del Ejército Nacional. Recordó también el alto Tribunal el objeto de la pensión de sobrevMente que no es otro que atender la contingencia derivada del deceso del trabajador a efectos de generar apoyo económico y evitar un cambio en las condiciones de subsistencia del beneficiario, y esta noción o concepto - en términos de la Jurisprudencia - no puede ser ajena al régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Además, resaltó que en los términcs de los arti'culos 185 y 189 del Decreto i2il de 1990, para el otorgamiento de esta pensión solo se exige demostrar la calidad de parentesco con el causante en el orden aui' establecido, sin que sea exigible acreditar dependencia económica. En sentencia de unificación por importancia jurídica del 4 de octubre de 20i814, el HoncHable Conse "Con fundamento en de Estado precisó: principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios y los soldados profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de

"Con fundamento en de Estado precisó: principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios y los soldados profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de 200215, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 12 Radicado No. 05001-23-33-000-2015-01678-01 L3 Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 8, Conse]ero ponente. César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., diecisiete (i7) de noviembre de dos mil diecisiete (20i7), Radicación número: 70001-33-31ooo-2oi2-00055-Oi(0875-i6), Actor: Fanny Helena Flórez Garrido, Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -E]ército Nacional. Conse]ero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D. C„ nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 6800i-23-33-000-2013-00754-Oi(24i5-i4), Actor: Rosalba Gutiérrez, Demandado: Ministeno De

Radicación número: 6800i-23-33-000-2013-00754-Oi(24i5-i4), Actor: Rosalba Gutiérrez, Demandado: Ministeno De

Defensa Nacional -E]ército Nacional. Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-00542-01(1950-14), Actor: Luz Amparo Pare)a Giraldo, Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -E]ército Nacional. Conse]ero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (20i7), Radicación número: 05001-23-3i-000-200i00061-01(3753-13), Actor: Francisco Antonio Bedoya Estrada, Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, E]érato Nacional. Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés Radicado: 73001233300020i300058 01(3791 -2013), Demandante; Flor Elba Ramírez De Muñoz y Carlos José Muñoz Bedoya, Demandado: Nación, Mmisterio de Defensa Nacional, E]ército Naclonal " Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18

Naclonal " Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18 " En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por so/dac/ospno/€s/ona/€5 los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación ]uri'dica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.1211 de 1990, por ser el régimen especial vigente a la fecha de su fallecimiento y el que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, p/o Aom/77e, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. De lo anterior se colige que, en el presente caso y, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, p^o Aom/he, igualdad y justícia, es procedente inaplícar el artículo s del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política[6, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión

artículo s del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política[6, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevi.viente a favor de los familiares de los soldados voluntaríos muertos en combate para en su lugar, aplicar el arti'culo 189 del Decreto 1211 de 1990, que si' reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficíarios de que trata el arti'culo 185 de la mísma..." La referida sentencia de unificación prevé el cumplimiento de los siguientes requisitos i) que la muerte haya sido en combate; ii) la condición de beneficiarios de los demandantes; iii) la ausencia de otros beneficiarios. De otro aclaró que la dependencia económica no es una exigencia prevista en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de las prestaciom=s por muerte en combate y no resulta transcendente para el reconcM:imiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, en cuanto a los descuentos de las sumas pagadas por concepto de compensación y cesantías dobles, indicó que no es procedente ordenarla dado que no existe incompatibilidad entre dichos conceptos y lo que se ordena reconocer en

compensación y cesantías dobles, indicó que no es procedente ordenarla dado que no existe incompatibilidad entre dichos conceptos y lo que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990, sin que lo que presente es una identidad entre ellas.

VI. CASO CONCRETO

1. Hechos probados. 1.1. De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 4 del expediente, los señores ISIDRO B0NILLA PARDO y DOLORES CHAVARRO son los padres del señor ALONS0 BONILLA CHAVARRO, quien conforme a la copia del Registro Civil de Defunción que reposa a folio 5 falleció el di'a 21 de abril de 1997. 1.2. Como se observa en el informe administrativo por muerte de fecha 21 de abril de 1997í7 el señor ALONSO BONILLA CHAVARRO fungi'a como soldado voluntario adscrito al Batallón Héroes de Majagual y fue herido por proyectil de bala lo que le generó su muerte inmediata, siendo calificada como muerte por acción directa del enemigo. 1.3. Reposa a folio 106 copia de la Resolución No 00863 del 25 de septiembre de 1997, mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional ascender en forma

1.3. Reposa a folio 106 copia de la Resolución No 00863 del 25 de septiembre de 1997, mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional ascender en forma póstuma al grado Cabo Segundo al señor ALONSO BONILLA CHAVARRO - entre otros -con novedad fiscal 21 de abril de 1997, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo s del decreto 2728 de 1968. 1.4. Mediante la Resolución No 006445 del 7 de octubre de 1998]8 el Ejecito Nacional reconoció a favor de ISIDRO BONILLA PARDO y DOLORES CHAVARRO (50% para cada uno), los siguientes conceptos: 16 Arti'culo 40.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma ]uri'dica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extran]eros en Colombia acatar la Constitución y las'leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 17 Follo 90 is Foiios s a 9i) Cesanti'as definitivas dobles $3.239.016. ii) Compensación por muerte $19.434.096. 1.5. Mediante petición radicada el 9 de octubre de 2015íg los demandantes solicitaron

  1. Compensación por muerte $19.434.096. 1.5. Mediante petición radicada el 9 de octubre de 2015íg los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento del señor ALONSO BONILLA aplicando los parámetros previstos en el Decreto 1211 de 1990, Ia que fue decida en forma negativa mediante la Resolución No 0142 del 19 de enero de 20162° expedida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional en donde se indicó que la norma aplicable al caso concreto de los actores es del Decreto 2728 de 1968 que no prevé el reconocimiento de dicho concepto.

2. Conclusión.

Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala encuentra que el señor ALONSO BONILIA CHAVARRO en calidad de soldado profesional falleció por acción del enemigo, y flie ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, categori'a que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 1211 de 1990, pertenece a la jerarquía de suboficiales2]. De otro lado, se acreditó que los señores ISIDRO BONILLA y DOLORES CHAVARRO son

artículo 4 del decreto 1211 de 1990, pertenece a la jerarquía de suboficiales2]. De otro lado, se acreditó que los señores ISIDRO BONILLA y DOLORES CHAVARRO son los padres del fallecido soldado, por lo que cumplen con la calidad de beneficiarios del causante en los términos del artículo 185 de dicho Decreto, además, la norma se encontraba vigente el momento del fallecimiento del soldado. En consecuencia, en los términos del arti'culo 189 del Decreto 1211 de 1990, los demandantes como beneficiarios del Cabo Segundo muerto en combate tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones i) 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante en forma póstuma, ii) doble cesanti'a por el tiempo servido por el causante; y iíi) una pensión de sobrevivientes cuya cuantía deberá liquidarse con base en el tiempo de servicios prestado por el causante.

3. Excepciones.

En cuanto a la ex€epción de prescripción se tiene que el derecho de causó desde el 21 de abril de 1997 y la petición de reconocimiento de la pensión fue radicada el 9 de octubre de 2015, por lo que opera la prescripción cuatrienal de las mesada pensionales

octubre de 2015, por lo que opera la prescripción cuatrienal de las mesada pensionales en los términos del arti`culo 174 del Decreto 1211 de i99022. Por lo anterior, se declarará probada la excepción formulada por la entidad demandada.

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, i) Se declarará la nulidad del acto administrativo demandado. i9 Foiios 10 a 14 20 Folios 15 a 16 2] ARTICULO 5o. JERARQUIA. La jerarqui'a y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pa[a efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y ]L.sticia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente: ()

11. SUBOFICIALES EJERcrTO. Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo 22 ARTICULO i74. PRESCRipcioN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde ¡a fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autondad competente sobre un

contarán desde ¡a fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autondad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.ii) A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestado por el causante, reconocimiento que opera en partes iguales para los padres del causante, y a partir del 21 de abril de 1997, fecha del fallecimiento y con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2011 por operancia de la prescripción. iii) La suma reconocida deberá ser reajustada conforme a los ajustes legales, y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho con aplicación de la siguiente fórmula: Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que son las sumas de dinero dejadas de percibir por el demandante, por el valor que resulta

INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que son las sumas de dinero dejadas de percibir por el demandante, por el valor que resulta de dMdir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el i'ndice inicial, certificado por la misma entidad para la fecha en que debió hacerse el pago. iv) Se ordenará el descuento del valor que fue cancelado a los demandantes por concepto de compensación por muerte (Resohición No 006445 del 7 de octubre de 1998).

VII. CONDENA EN

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