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TA SANT - 680012333000-2017-00848-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-00848-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 680012333000-2017-00848-00

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=680012333000201700848006800123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPTEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – INCLUSIÓN DE

FACTORES SALARIALES

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

DEMANDANTE:

albertocardenasabogados@yahoo.com

DEMANDADO:

rballesteros@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gpv.co

MINISTERIO PÚBLICO:

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA en contra

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA en contra

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA prestó sus servicios al Estado por más de veinte (20) años, desempeñando como último cargo el de mecánico.

1.2. Mediante Resolución No. 005204 del 28 de mayo de 1996, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de veje z, a favor del señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA, efectiva a partir del 19 de septiembre deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

1995, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a saber: la asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de junio, subsidio de alimentación, prima semestral, remuneración por servicios prestados.

1.3. Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2015 se solicitó ante la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

1.3. Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2015 se solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la revisión de la pensión vejez, a fin de que fuese liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año con anterioridad a su retiro definitivo, incluyendo en la base de liquidación de la misma asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de junio, subsidio de alimentación, prima semestral, remuneración por servicios prestados.

1.4. En respuesta a dicha solicitud, mediante Resolución RDP 04 3997 del 26 de octubre de 2015 la UGPP negó la reliquidación pensional solicitada, argumentando que la liquidación efectuada se encuentra ajustada a derecho, con lo que se desconoció que, por favorabilidad, debía liquidarse con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en la Ley 62 de 1985 y demás normas concordantes.

1.5. Contra la Resolución RDP 043997 del 26 de octubre de 2015 se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante Resolución RDP 000610 del 13 de enero de 2016, confirmándola en todas sus partes.

2. Pretensiones

2.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 043997 del 26 de octubre de 2015 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

2.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 043997 del 26 de octubre de 2015 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida al señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA, con la inclusión de nuevos factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 y Ley 1045 de 1978, así como la nulidad de la Resolución No RDP 000610 del 13 de enero de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra aquella, confirmándola. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del demandante la reliquidación de su pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados del año inmediatamente anterior a su retiro definitivo, esto es, el 30 de noviembre de 1994, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en dicho período; esto es la totalidad de lo devengado por concepto de: asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de junio, subsidio de alimentación, prima semestral,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

prima de vacaciones, prima de junio, subsidio de alimentación, prima semestral,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

remuneración por servicios prestados, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por esta jurisdicción. 2.3 Se ordene a la UGPP liquidar y pagar a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la Resolución 005204 del 28 de mayo de 1996 y la sentencia que ponga fin a este proceso. Lo anterior, en forma indexada y liquidando y pagando los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988. 2.4 Se condene a l a demandada a reconocer y pagar a favor del actor, el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez y los respectivos reajustes, indexando la primera mesada pensional. 2.5 Se disponga el ajust e de la condena y se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de ley, reconociendo los intereses a que haya lugar. 2.6 Se condene a la entidad demandada en costas procesales.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política, artículos 2,6, 25 y 58; Código Civil: artículo 10; Ley 57 de 1887; Ley 1437 de 2011; Ley 6 de

1945; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969; Ley 33 de 1985 art 3, numeral 3; Ley 62 de 1985 art. 1 numeral 3; Ley 71 de 1988; Ley 171 de 1961; Decreto Ley 1042 de 1978 y Ley 1045 de 1978.

Como concepto de violación se alega que , al demandante, como beneficiario del régimen de transición, se le deben aplicar las normas preexistentes a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 y 62 de 1985, dando aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral.

Que como empleado del sector oficial, tiene derecho al reconocimiento de todos aquellos factores que devengó durante su último año de servicios, y que sirvieron de base para liquidar los aportes , desconociendo la Administración con la expedición de los actos acusados lo que ha de entenderse por asignación actual, esto es, el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, además de desconocer el precedente jurisprudencial del

H. Consejo de Estado contenido en la sentencia del 04 de agosto de 210 (0112-09).

4. Contestación

La entidad demandada concurrió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que, los actos acusados fueron expedidos en estricto cumplimiento del régimen transicional del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y respetan el precedente jurispr udencial de la Corte Constitucional sobre la correcta interpretación de dicho régimen.

Se afirma que, la liquidación del beneficio pensional del cual es titular la parte

el precedente jurispr udencial de la Corte Constitucional sobre la correcta interpretación de dicho régimen.

Se afirma que, la liquidación del beneficio pensional del cual es titular la parte demandante, cumplió con los requisitos de ley toda vez que, al ser beneficiario delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

régimen de transición su pensión se liquidó aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación -IBL-, que ordena la ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años o lo que le hiciere falta, sobre los cuales hubiese cotizado al Sistema General de Pensiones, tanto por el empleador, como por el trabajador, siempre y cuando estos factores salariales estén contemplados en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y Sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional.

Sostiene que, el régimen transicional en reiteradas ocasiones ha sido debatido en la jurisdicción y ha dado origen a sentencias como la SU-230 de 2015, y la SU-427 de 2016, las cuales acogen lo expresado por la C-258 de 2013, reafirmando que el IBL de los beneficiarios de dicho régimen, es el promedio de los últimos 10 últimos años de servicios o tiempo que le hiciese falta, de conformidad con la ley 100 de 1993, mientras que los factores salariales son los establecidos de manera taxativa por el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiesen aportado al sistema pensional. Además, que el monto de la pensión debe sustentarse en los descuentos que efectivamente adelante el Empleador.

decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiesen aportado al sistema pensional. Además, que el monto de la pensión debe sustentarse en los descuentos que efectivamente adelante el Empleador.

Señala igualmente que, no todo lo devengado por el trabajador constituye salario, ya que el concepto de factor salarial implica que la suma de dinero recibida debe ser periódica y recurrente, como contra prestación de una labor realizada y dicho concepto debe estar contemplado en las normas jurídicas, teniendo que cumplirse con la obligación de aportar por esos conceptos al Sistema Pensional. Que, en concordancia con lo anterior, lo recibido por el trabajador que no cumplan con las condiciones mencionadas, son factores prestacionales y no hacen parte del Ingreso Base de Liquidación.

Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación por parte de la UGPP de reliquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda”; “prescripción”; “inexistencia de la obligación”; “carencia del derecho reclamado”, “buena fe”, “falta de título y causa” y “genérica”.

5. Alegatos

De esta oportunidad procesal hace uso la entidad demandada alegando que, aunque la parte accionante es beneficiario de la ley 33 de 1985 en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dicho régimen no se aplica en su totalidad, por el contrario, únicamente se deberá tener en cuenta la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión, pero para los demás aspectos a tener en cuenta para el reconocimiento del beneficio pensional se regirán con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo que, el Ingreso Base de

cotizados y monto de la pensión, pero para los demás aspectos a tener en cuenta para el reconocimiento del beneficio pensional se regirán con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo que, el Ingreso Base de Liquidación - IBL es el promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta, mientras que los factores salariales tenidos en cuenta son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiesen realizado los respectivos aportes al sistema Pensional.

Insiste en que , la liquidación del beneficio pensional del cual es titular la parte demandante, cumplió con los requisitos de ley, toda vez que, al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión se liquidó aplicando un 75% sobre un IngresoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

Base de Liquidación – IBL, con el promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años o lo que le hiciere falta, sobre los cuales hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, tanto por el empleador, como por el trabajador, siempre y cuando estos factores salaria les estén contemplados en el Decreto 1158 de 1994, atendiendo a lo ordenado por la ley 100 de 1993, por otra parte, la edad (55 años), tiempo de servicios cotizados (20 años) y monto de la pensión (75%), se tiene en cuenta por lo contemplado en el régimen anterior, el cual es la ley 33 de 1985.

6. Concepto del Ministerio Público

La señora Agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

6. Concepto del Ministerio Público

La señora Agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de las etapas procesales de esta instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello, y al no observarse vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

¿El señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA tiene derecho a que, la entidad accionada –UGPP-, reliquide la pensión de vejez de que es beneficiario, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al retiro, en aplicación del régimen pensional contenido en el la ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993?

2. Tesis de la Sala: No, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.

3. Fundamentos de la Decisión.

3.1. Marco Normativo y Jurisprudencial

La H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 20151 estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013 2 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo

jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013 2 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen

1 Referencia : Expediente T3.558.256-Magistrado Ponente : -Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) 2 Proferida para definir la constitucionalidad del art. 17 Ley 4 de 1992NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y c omo factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48).

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar 3 “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición” y en sentencia del 28 de agosto de 2018 4 sentó como jurisprudencia lo siguiente:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100

régimen de transición” y en sentencia del 28 de agosto de 2018 4 sentó como jurisprudencia lo siguiente:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones”.

de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Precisó en esta última oportunidad que, la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos

3 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión S ocial E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, con fundamento, además, en los prin cipios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que “dicho criterio

a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, con fundamento, además, en los prin cipios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que co nforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponden a una interpretación con la que “i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.

Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas “se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables ” y dado el carácter v inculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas.

3.2 Caso concreto

Se encuentra acreditado en el informativo que:

íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas.

3.2 Caso concreto

Se encuentra acreditado en el informativo que:

  • El señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA nació el 19 de septiembre de 1940 (pág. 7 PDF 001)
  • Prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del 09/02/1960 al 30/11/1994 (PDF 001 Anexos y PDF 014.2 y 015.3).
  • Mediante Resolución N° 008653 del 16 de noviembre de 1994 el director General del Instituto Nacional de Vías -INVIASdispuso el retiro del servicio, a partir del 1° de diciembre de 1994, entre otros, del señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA , quien se desempeñaba en el cargo de mecánico carrotaller (PDF 001 Anexos).
  • Durante el último año de servicios devengó: sueldo, horas extras, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de alimentación y prima semestral (PDF 001 Anexos y PDF 014.2).
  • Mediante Resolución N° 005204 del 28 de mayo de 1996 (pág. 8-13 PDF 001) expedida por CAJANALse reconoció a favor del señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA una pensión de vejez, efectiva a partir del 19 de septiem bre de 1995 -cumplimiento de 55 años -, pero con efectosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

19 de septiem bre de 1995 -cumplimiento de 55 años -, pero con efectosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

discales a partir del 19 de enero de 1996 por habérsele cancelado pensión convencional a partir del 19 de enero de 1996 . Lo anterior, con observancia en el régimen de transición contenido en el art. 3 6 de la Ley 100 de 1993, efectuándose la liquidación con el 75% del promed io de lo devengado sobre el salario promedio de 8 meses (1° de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1994).

  • Mediante Resolución N° 29270 del 09 de octubre de 2002 , en respuesta a la petición de reliquidación pensional elevada el 20 de febrero de 2002, se revocó la Resolución N° 005204 del 28 de mayo de 1996 y se ordenó reconocer y pagar a favor del señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA una pensión efectiva a partir de l 19 de septiembre de 2000, en aplicación del art. 34 de la Ley 100 de 1993 , aplicando un 85% sobre el promedio de 10 años, conforme el art. 21 de la Ley 100 de 1993, entre el 1° de diciembre de 1984 y el 30 de noviembre de 1994 y conforme el Decreto 1158 de 1994 -teniendo en cuenta los factores asignación básica y horas extras-. Se tuvo en cuenta los tiempos de servicios públicos prestados en el Ministerio de Transporte del 09/02/1960 al 20/04/1965 y del 21/05/1969 al 30/11/1994. (PDF 001 Anexos).

extras-. Se tuvo en cuenta los tiempos de servicios públicos prestados en el Ministerio de Transporte del 09/02/1960 al 20/04/1965 y del 21/05/1969 al 30/11/1994. (PDF 001 Anexos).

  • El día 16 de julio de 2003 solicitó le fueran tenidos en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a su retiro, en aplicación de la Ley 33 de 1985 o lo devengado por todo concepto en los 10 últimos años, en aplicación del art. 34 de la Ley 100 de 1993, con observancia del principio de favorabilidad. La anterior petición fue despachada desfavorablemente mediante Resolución 0101740 del 12 de marzo de 2004, en la que se consideró que, habiendo adquirido su status pensional en vigencia d e la Ley 100 de 1993, aplicable le resultaba el Decreto 1158 de 1994 en relación con los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez.
  • El señor JULIO ROBERTO PÉREZ VALDERRAMA solicitó el día 17 de junio de 2015 la reliquidación de su pensión de vejez, pretendiendo la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios , conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985 , alegando que corresponde al régimen anterior de que es beneficiario en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y no el régimen contenido en esta última (pág. 15-18 PDF 001).
  • La referida petición fue despachada desfavorablemente mediante Resolución No. RDP 043997 del 26 de octubre de 2015 proferida por la

no el régimen contenido en esta última (pág. 15-18 PDF 001).

  • La referida petición fue despachada desfavorablemente mediante Resolución No. RDP 043997 del 26 de octubre de 2015 proferida por la UGPP, con fundamento en que no resultaba viable jurídicamente reliquidación la pensión de vejez con inclusión de factores no relacionados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 , habiéndose tenido en cuenta la asignación básica y las horas extras (pág. 22-28 PDF 001).
  • Mediante Resolución No RDP 000610 del 13 de enero de 2016 la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto contra aquella, confirmándola

(pág. 29-33 PDF 001).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

A partir de las pruebas enlistadas, encuentra la Sala que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, el demandante contaba con más de 40 años de edad -53 años - y adicionalmente, con más de 15 años de servicios , cumpliendo con ello los requisitos para ser beneficiari o del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 , y con ello, para obtener su reconocimiento pensional bajo el régimen anterior al cual estaba afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985 ; aspecto que no es objeto de controversia , en tanto no se formula reparo alguno en la demanda frente a las prerrogativas pensionales establecidas en dicho régimen, con fundamento en las cuales fue inicialmente reconocida su pensión de vejez.

reparo alguno en la demanda frente a las prerrogativas pensionales establecidas en dicho régimen, con fundamento en las cuales fue inicialmente reconocida su pensión de vejez.

Ahora bien, en aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, contrario a lo alegado por el demandante, el IBL corresponde al señalado en el inciso final del art. 36 o el art. 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, y teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; lo que atiende la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, frente la interpretación de la referida norma.

Descendiendo al caso concreto y verificando la Sala que la entidad demandada dispuso mediante Resolución N° 29270 del 09 de octubre de 2002 el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 -en aplicación del principio de favorabilidad-, esto es, aplicando un 85% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales aportó en los últimos 10 años, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales del Decret o 1158 de 1994asignación básica y horas extras -, se concluye que, no hay lugar a disponer la reliquidación pensional del accionante en los términos pretendidos en la demanda, esto es, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio s anterior al retiro bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 , pues aunado a que el IBL

esto es, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio s anterior al retiro bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 , pues aunado a que el IBL para el cálculo de la pensión corresponde al que en efecto fue tenido en cuenta por la entidad demandada para la liquidación de su pensión –promedio de los 10 últimos años y factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme a las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado-, aplicar la tasa de remplazo de que trata la Ley 33 de 1985 desmejoraría el monto de su pensión, pues la consagrada en esta última equivale tan solo al 75%, frente al 85% con el que se encuentra reconocida.

En este orden de ideas, se denegarán las pretensiones de la demanda.

4. Costas

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, habiendo resultado vencida en el proceso la parte actora, se le condenará en costas en primera instancia, a favor de la parte demandada, en la medida de su comprobación5. Su liquidación tendrá lugar conforme las previsiones del artículo 366 del C.G.P.

5 Articulo 365-8 CGPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00848-00

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral de Santander , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante, a favor de la parte demandada, en la medida de su comprobación.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, adóptese el trámite de ley y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado en acta de Sala No. 06 de 2023.

Firmado Samai

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

Firmado Sam

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