TA SANT - 680012333000-2017-00876-00-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-00876-00-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2017-00876-00
Se profiere Sentencia Anticipada de Primera Instancia en el proceso de la referencia, así:
I. LA DEMANDA
(Fol.39 Expediente Escritural)
1. Se trata de la ejecución de una sentencia y se pretende que se libre mandamiento ejecutivo, así: 1.1. Por la suma de $140’238.786,40 (ciento cuarenta millones doscientos treinta y ocho mil setecientos ochenta y seis pesos con 40/100 ), correspondiente al retroactivo pensional debidamente indexado, originado de la reliquidación de la pensión de jubilación. 1.2. Por la suma de $54’951.433,98 (cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y tres mil con 98/100 ), correspondiente a l os intereses moratorios generados por el pago del retroactivo pensional 1.3. Por la suma de $997.254.00 (novecientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y cuatro mil pesos , por los intereses que se causen desde la
Parte Ejecutante: MARBE LUZ HERNANDEZ PINE DA con cédula de
cincuenta y cuatro mil pesos , por los intereses que se causen desde la Parte Ejecutante: MARBE LUZ HERNANDEZ PINE DA con cédula de ciudadanía Nro. 37’925.052
Correo Electrónico: mmarchs@hotmail.com
Parte Ejecutada: ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con NIT. 900-336004-7
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
linamaria.abogados@gmail.com
Ministerio
Público: Procuradora 158 Judicial II Administrativo
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de Control: EJECUTIVO Tema: Ejecución de Sentencia/Se ordena, seguir adelante con la ejecución/ se declara no probada la excepción de prescripción.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Primera Instancia . Rad. 680012333000-2017-00876-00. Proceso Ejecutivo, Marbeluz Hernández Pineda Vs Colpensiones.
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ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación.
2. Se condene en costas y gastos del proceso.
B. Hechos
(Fols.39 a 40 expediente escritural)
Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que en sentencia del
la obligación.
2. Se condene en costas y gastos del proceso.
B. Hechos
(Fols.39 a 40 expediente escritural)
Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que en sentencia del 30 de junio de 2015, ejecutoriada el 14 de julio de 2015, se ordena reliquidar la pensión de vejez que viene disfrutando el ejecutante, teniendo en cuenta el 75% de lo cotizado en el último año de servicio, esto es, el promedio comprendido entre el 12 de enero de 2011 al 12 de enero de 2021, previo los descuentos sobre los factores sobre los cuales no se hicieron cotizaciones e indexar las mesadas causadas.
Agrega que, el 19.10.2016, presentó solicitud de pago de la sentencia, requiriéndolo por parte de la entidad ejecutada para que allegará certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el que fue cumplido el 15.12.2016, siendo nuevamente por Colpensiones para que allegara nuevamente el certificado.
C. Fundamentos de derecho
(Fols.45) Cita como tales, el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011; Arts. 306 y 307 del Código General del Proceso; Art. 100 y siguientes del CPT.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue repartido al Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, quien mediante Auto del 21.06.20171, lo remite por competencia al Despacho a cargo de la suscrita Magistrada Ponente2, librándose el respectivo mandamiento de pago en Auto
mediante Auto del 21.06.20171, lo remite por competencia al Despacho a cargo de la suscrita Magistrada Ponente2, librándose el respectivo mandamiento de pago en Auto del 18/06/2018 (Fol.54). Con auto del 03.10.2019 se resuelve el recurso de reposición formulado por la ejecutada contra el auto que libra mandamiento de pago y ordena correr traslado de las excepciones. Con auto del 1 6/02/2021, se ajusta el procedimiento al Decreto Legislativo 806 de 2020, se decretan las pruebas y se ordena
1 Fol. 49 2 Fol.53 vto.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Primera Instancia . Rad. 680012333000-2017-00876-00. Proceso Ejecutivo, Marbeluz Hernández Pineda Vs Colpensiones.
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correr traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para el respectivo concepto, si a bien tiene hacerlo3, para dar paso a la sentencia anticipada. El proceso reingresa al Despacho Ponente para fallo el 08.03.2021. El 10/03/2021 se registra el respectivo proyecto de sentencia en el Sistema Siglo XXI y se carga en Teams, para ser estudiado y votado en la Sala de Decisión a celebrarse el 11/03/2021,
registra el respectivo proyecto de sentencia en el Sistema Siglo XXI y se carga en Teams, para ser estudiado y votado en la Sala de Decisión a celebrarse el 11/03/2021, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05.06.2020. De este trámite se destaca lo que sigue:
A. Contestación a la Demanda Ejecutiva
(Fols.70 a 73) Colpensiones por intermedio de apoderada judicial, debidamente constituida, se opone a la s pretensiones, aduciendo que el título que sirve de base a la ejecución no es exigible, puesto que, si bien, la ejecutante radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia, este fue requerido para que allegar a la correspondiente certificación de los factores devengados en el último año de servicio, documento que no fue aportado, motivo suficiente para, en su entender, no dar cumplimiento a la sentencia. Así mismo, afirma que las se ntencias causan intereses desde su ejecutoria por los primeros 3 meses, cesando su causación hasta tanto los beneficiarios presenten la documentación para el cumplimiento ante la entidad. Presenta como excepciones: 1) Prescripción de la acción ejecutiva, al no interponerse la demanda dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Cita en su apoyo el Art. 2536 del Código Civil y el Art. 136 del Decreto 01 de 1984; 2) La g enérica, solicitando declarar todo medio exceptivo, cuyo fu ndamento se demuestre en el proceso, atendiendo lo previsto en el Art. 192 del CPACA.
B. Alegatos de Conclusión
- La g enérica, solicitando declarar todo medio exceptivo, cuyo fu ndamento se demuestre en el proceso, atendiendo lo previsto en el Art. 192 del CPACA.
B. Alegatos de Conclusión
1. La parte ejecutante4, presente como alegatos, una actualización del crédito en la que, refiere que en la actualidad, el valor del retroactivo pensional, asciende a la suma de $209’004.434,29; por concepto de indexación el valor de 36’764.649,50; por intereses moratorios hasta julio 2015 la suma de $116’316.754.10; por concepto de
3 Fol.05 del expediente digital 4 Fol.10 Expediente digital.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Primera Instancia . Rad. 680012333000-2017-00876-00. Proceso Ejecutivo, Marbeluz Hernández Pineda Vs Colpensiones.
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intereses moratorios d espués de julio de 2015, el valor de 105’112.673,10; para un total de $467’198.510,99.
2. La ejecutada - Colpensiones5, solicita se la absuelva de todas las pretensiones y condenas. Re caba en los argumentos expuestos al contestar la demanda , en el sentido que el título no cumple los requisitos formales y que no es exigible, teniendo en cuenta que mediante Resolución APGNR 909 del 29 de noviembre de 2016, dio
condenas. Re caba en los argumentos expuestos al contestar la demanda , en el sentido que el título no cumple los requisitos formales y que no es exigible, teniendo en cuenta que mediante Resolución APGNR 909 del 29 de noviembre de 2016, dio apertura a término probatorio en el curso de la actuación administrativa, frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia, y al no evidenciar la existencia del certificado de factores salariales debidamente actualizados, requirió al ejecutante. Así mismo, que, al no presentarse la solicitud de pago de la sentencia completa, no se cump lió con lo ordenado en el Art. 192, inciso 2 del CPACA. Agrega que, las sentencias cesan de causar intereses después de los tres primeros meses, cuando el beneficiario no se acerca a la entidad para hacerla efectiva, aportando debidamente la documentación, por lo que considera que el mandamiento de pago librado en el presente proceso no fue liquidado conforme a las normas.
3. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Arts. 152.5, 156.4 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico y su resolución
Pj1: ¿Opera el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva, alegada por Colpensiones? Tesis 1: No.
Fundamento jurídico : La prescripción de la acción ejecutiva derivada de una sentencia judicial, como es el caso que aquí nos ocupa es de cinco años contados a
Colpensiones? Tesis 1: No.
Fundamento jurídico : La prescripción de la acción ejecutiva derivada de una sentencia judicial, como es el caso que aquí nos ocupa es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la sentencia, la que, tuvo ocurrencia el 14/07/2015. Así
5 Fol.9 del expediente digital.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Primera Instancia . Rad. 680012333000-2017-00876-00. Proceso Ejecutivo, Marbeluz Hernández Pineda Vs Colpensiones.
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mismo, de acuerdo con el precedente horizontal de esta Corporación6, la excepción de prescripción prevista en el artículo 442 Ib., debe entenderse , teniendo como referente el momento en que se ejercita la acción ejecutiva.
En el presente caso , la sentencia que sirve de base como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 14 de julio de 2015 7, el plazo contemplado para determinar la exigibilidad del mismo era el comprendido en el artículo 1 92 de la Ley 1437 de 2011, es decir 10 meses después de la ejecutoria, los cuales llegaban hasta el 14 de mayo de 2016, teniendo entonces el ejecutante hasta el 14 de mayo de 2021 para interponer la demanda, que fue presentada el 30 de mayo de 2017.
En consecuencia, al declararse no probadas las excepciones propuestas por la entidad
el 14 de mayo de 2016, teniendo entonces el ejecutante hasta el 14 de mayo de 2021 para interponer la demanda, que fue presentada el 30 de mayo de 2017.
En consecuencia, al declararse no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, se ordenará seguir adelante la ejecución de acuerdo con lo previsto en el Art. 443.4 Ib., por los valores señalados en el auto del 18 de junio de 2018 o mandamiento de pago, sin perjuicio que al momento de realizar la liquidación de crédito se aplique alguna modificación según sustente en la liquidación que se haga por parte de la contadora de la Corporación y que se estudie por este Tribunal.
C. Costas procesales Se condenará en costas en esta instancia a COLPENSIONES por resultar vencida en esta instancia, de conformidad con el Art.365.1 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declarar no probada l a excepción mérito - prescripción - propuesta por la entidad ejecutada – COLPENSIONES. Segundo. Ordenar Seguir Adelante la Ejecución a favor del señor Marbe Luz
6 Ver sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo, el 02 de julio de 2020, radicado Nro. 6867933330032016-00157-01, MP Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 12 de diciembre de 2019, proceso ejecutivo radicado Nro. 680013333013-2014-00443-01. MP Solange Blanco Villamizar. 7 Fol.9 del expediente escritural. Constancia de ejecutoria emitida por la secretaria del Tribunal
proceso ejecutivo radicado Nro. 680013333013-2014-00443-01. MP Solange Blanco Villamizar. 7 Fol.9 del expediente escritural. Constancia de ejecutoria emitida por la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Primera Instancia . Rad. 680012333000-2017-00876-00. Proceso Ejecutivo, Marbeluz Hernández Pineda Vs Colpensiones.
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Hernández Pineda con cédula de ciudadanía Nro. 37’925.052 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por las sumas señaladas el auto del 18 de junio de 2018, que libra mandamiento de pago, sin perjuicio que al momento de realizar la liquidación de crédito se aplique alguna modificación según sustente en la liquidación que se haga por parte de la contadora de la Corporación y que se estudie por este Tribunal. Tercero. Requerir a las partes para que presenten la liquidación del crédito con especificación del capital adeudado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. Cuarto. Condenar en costas de primera instancia a la parte Ejecutada. Quinto. Notificar electrónicamente esta providencia, dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05.06.2020.
Cuarto. Condenar en costas de primera instancia a la parte Ejecutada. Quinto. Notificar electrónicamente esta providencia, dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05.06.2020. Sexto. Archivar el expediente una vez esté en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.08/2021. Los Magistrados, Aprobado en Microsoft teams
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente
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