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TA SANT - 680012333000-2017-00886-00-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-00886-00-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA OE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CESANTIAS RETROACTIVAS DOCENTE TERRITORIAL

Bucaramanga,

MARZO VE INTIOCHO ( 28)

DE DOS MIL DIECINUEVE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ALBA YANETH ZAMBRANO RAMIREZ

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680012333000-2017-00886-00

ACCIONANTE:

ACCIONADO: EXPEDIENTE: Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia ejercido por la señora ALBA YANETH ZAMBRANO RAMIREZ en contra del NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

A. Hechos.

1. La demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Floridablanca, desde su nombramiento el 31 de enero de 1994 y hasta la fecha de solicitud de la prestación, como docente.

2. El día 16 de enero de 2017 la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de cesantías parciales, solicitud que fue resulta mediante Resolución N° 504 del 04 de marzo de 2017 en la que se dispuso dicho reconocimiento y pago, aplicando el régimen contemplado en el literal b) numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 -régimen anualizadoy no el régimen de retroactividad.

B. Pretensiones.

reconocimiento y pago, aplicando el régimen contemplado en el literal b) numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 -régimen anualizadoy no el régimen de retroactividad.

B. Pretensiones.

1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 504 del 04 de marzo de 2017 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander, en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció una cesantía a la demandante.

I. ANTECEDENTES

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-00886-00

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

2. Se declare que la docente tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague la cesantía de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente (31 de enero de 1994) y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías, con la totalidad de los factores salariales.

3. Se condene a la entidad demandada a pagar la suma de $37'938.612 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida y la resultante de la reliquidación por concepto de cesantía retroactiva debidamente liquidada, desde el 31 de enero de 1994, momento de su vinculación a la docencia oficial.

cantidad efectivamente reconocida y la resultante de la reliquidación por concepto de cesantía retroactiva debidamente liquidada, desde el 31 de enero de 1994, momento de su vinculación a la docencia oficial.

4. Se condene a la entidad demandada a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contando desde el momento de presentación de la demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia pretendida.

5. Se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, se le condene a ajustar el valor de las sumas a reconocer, asi como al pago de intereses nioratorios y en costas del proceso.

C. Normas violadas y concepto de violación.

Se señalan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Ley 6^ de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1°; Ley 65 de 1946, articulo 1°; Decreto 1160 de 1947, articulo 1°, 2°, 5° y 6°; Decreto 1848 de 1969, articulo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9; Ley 4^ de 1992, articulo 2 literal a); Ley 60 de 1993, articulo 6; Ley 115 de 1994, articulo 176; Decreto 196 de 1995, articulo 5°, Ley 334 de 1996, articulo 13; Decreto 1582 de

articulo 2 literal a); Ley 60 de 1993, articulo 6; Ley 115 de 1994, articulo 176; Decreto 196 de 1995, articulo 5°, Ley 334 de 1996, articulo 13; Decreto 1582 de 1998, articulo T; Ley 1071 de 2006, articulo 5° parágrafo; y demás normas subsidiarias y complementarias; sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado sobre la materia. Como concepto de violación se alega que, contrario a lo considerado por la entidad demandada, la ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionales y territoriales. Que dicha ley cambio el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero los docentes vinculados a las entidades territoriales solo vinieron a afiliarse a dicho fondo en el año 1996, como lo ordenó la Ley 115 de 1994 y el Decreto Nacional 196 de 1995, por lo que mal podría entonces haber cambiado su régimen de cesantías, como lo sostiene entre otras, la entidad demandada. Asegura que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitiva) para los empleados públicos del orden territorial, pues con posterioridad a dicha fecha surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada,

empleados públicos del orden territorial, pues con posterioridad a dicha fecha surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada, pero para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREO 680012333000-2017-00886 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRA el Decreto Nacional 1582 de 1998 que la reglamenta, conservan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y pagado. Por lo anterior, asegura que en el caso de la demandante debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambio la forma de liquidar ésta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5° del Decreto 1582 de 1998, por lo que reitera que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.

D. Contestación La apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando que no existe fundamento de hecho ni de derecho que le sirva de sustento, ajustándose a derecho el acto acusado pues la cesantía parcial fue reconocida de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, en aplicación del régimen de liquidación anualizado.

E. Alegatos y Concepto de fondo

derecho que le sirva de sustento, ajustándose a derecho el acto acusado pues la cesantía parcial fue reconocida de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, en aplicación del régimen de liquidación anualizado.

E. Alegatos y Concepto de fondo De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la parte actora mediante escrito visible a folios 110 al 113.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo mediante escrito visible a folios 106-109 y 114-116.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿Tiene derecho la demandante a que la entidad demandada rellquide las cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resolución N° 504 del 04 de marzo de 2017, aplicando el régimen de retroactividad en su liquidación?

1. Tesis de la Sala: No

2. Argumentos de la Sala de Decisión Esta Sala de Decisión ha sostenido la tesis según la cual con la expedición de la Ley 91 de 1989 el legislador efectuó frente al régimen de cesantías para el personal DOCENTE, previsiones según las cuales el régimen de retroactividad se mantuvo para los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues para el personal docente que se vinculó a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha -pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990-, se regiría para efectos de la liquidación de sus cesantías por el

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

enero de 1990-, se regiría para efectos de la liquidación de sus cesantías por el

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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA régimen anualizado en dicha ley consagrado. Y en el caso de los docentes territoriales, por virtud de la Ley 60 de 1993 el régimen de cesantías de aquellos vinculados a partir de su vigencia sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema de liquidación anualizada, respetándose si, el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a ella. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el estudio asumido por la Sala Plena de esta Corporación, se acoge la posición que ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Subsección A y B\n lo que se refiere al régimen de liquidación de cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, según la cual, conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, independientemente del tipo de vinculación, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses; docentes que por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91

gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3°, literal b), los maestros «[...] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996^ que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[...]personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».

3. Caso concreto La señora Alba Janet Zaimbrano Ramírez (demandante) fue nombrada como DOCENTE mediante Decreto N° 039 del 31 de enero de 1994 suscrito por el Alcalde del Municipio de San José (S) de Santander (fl. 26) Mediante Resolución N° 504 del 04 de marzo de 2017 la entidad demandada reconoció a la demandante, en calidad de docente Municipal Cofinanciado, una cesantía parcial para "compra de vivienda", aplicando el régimen de liquidación de cesantías anualizado (fis. 23-24).

Así, conforme el marco anterior, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías al amparo del régimen de retroactividad, dada su

de cesantías anualizado (fis. 23-24). Así, conforme el marco anterior, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías al amparo del régimen de retroactividad, dada su vinculación a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, concluyéndose que la entidad demandada liquidó sus cesantías ' Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A-Consejero Ponente; Willlam Hernández Gómez-quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00850-01(2966-17) Actor: Gloria Smith Durán Corredor-Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Subsección B-Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez-veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)- Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00358-01 (0486-17)-Actor: Alix Linley Ortiz Carrillo-Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. " (Por la cual se dictan normas tendientes .a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se e<p¡den otras disposiciones.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREO 680012333000-2017-00886 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRA. parciales bajo el régimen anualizado que le resultaba aplicable, razón por la que las pretensiones de la demanda serán denegadas.

B. Condena en Costas

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRA. parciales bajo el régimen anualizado que le resultaba aplicable, razón por la que las pretensiones de la demanda serán denegadas.

B. Condena en Costas De conformidad con el articulo 188 del OPACA y el articulo 365 del C.G.Pnumeral 1°-, habiendo resultado vencida en el proceso la parte actora, se le condenará en costas de primera instancia a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado en virtud de lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte actora, a favor de la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de éste proveido.

TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia, ARCHIVESE el presente proceso, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como coi;ista en Acta No. is /2019

FRANCY DEL PILAR PIN.

Magistrada R

AUSENTE

Con Permiso JULIO EDISSON RAMOS SALAZÁR MILCIADE§^DRfGUEZ QUINTERO Magistrado l o^-^ Magistrado

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