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TA SANT - 680012333000-2017-00922-00-(01-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-00922-00-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

PRIMERO (oí) DE

M^RZo DE DOS Mil

DÍEC INUEVÉ 2019

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA DEL CARMEN GUIZA SERRANO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 680012333000 - 2017 - 00922 - 00

RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE

TRANSICIÓN EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 187231 de 2013, mediante la cual se reconoció a la demandante la pensión de vejez; la nulidad de la Resolución No GNR 378873 de 2016 mediante la cual se decide del recurso de reposición y de la Resolución No VPB 2875 de 2017 que decide el recurso de apelación. SEGUNDA. Reliquidar la pensión de vejez de la actora sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso, en aplicación de la Ley 33 de 1985.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez

salariales devengados en dicho lapso, en aplicación de la Ley 33 de 1985.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez aplicando lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero liquidando la misma conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios. La interesada presentó petición de reliquidación del derecho pensional sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, pero esta fue negada a través de los actos demandados.

3. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política. Artículos 2, 29, 53 y 58.

Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993 En cuanto al concepto de violación se indica que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia su derecho Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: RADICADO TEMA:Medio de Control: Nulidad y Restablec miento del Derecho Expediente No.68(X)l 2333000 • • 2017 - 00922 • 00

Sentencia de primera instancia pensional se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985, lo que implica que en el IBL deban ser incluidos todos los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios. Agrega que el Juzgador debe tener en cuenta las diferentes decisiones proferidas por el Honorable Consejo de Eistado en la materia como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por lo que es procedente la reliquidación pretendida.

de servicios. Agrega que el Juzgador debe tener en cuenta las diferentes decisiones proferidas por el Honorable Consejo de Eistado en la materia como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por lo que es procedente la reliquidación pretendida.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicita que nieguen las pretensiones, señalando que la decisión se aparte de la posición establecida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 según la cual debe entenderse que el régimen de transición procede solo respecto a la edad, monto y semanas mas no respecto del

IBL.

III. TRAMITE PROCESAL Por auto de fecha 4 de diciembre 2017^ se admite la demanda, y el día 3 de octubre de 2018 se celebró la audiencia iniciaR en donde se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de Conclusión Parte Demandante^. Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda resaltando que el derecho pensional de la demandante, en la forma que fue causado, constituye un derecho adquirido y en consecuencia, al ser beneficiarla del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional debe ser reconocido en su integridad bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Parte demandada^. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia SU 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Ministerio Público^. Considera que las pretensiones de la demanda deben ser

aplicación de la sentencia SU 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Ministerio Público^. Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial adoptado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto de 2018. Señaló que la demandante es beneficiarla del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que para el reconocimiento de su pensión de aplican los parámetros de la Ley 33 de 1985, y que para el cálculo del monto pensional el IBL corresponde a los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por ende, los actos demandados se ajustan a derecho.

IV. CONSIDERACIONES

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Consisten en establecer si hay lugar a la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: i) 1 Folio 96 ^ Folio 83 3 Folios 150 a 153 " Folios 138 a 145 ^ Folios 146 a 149Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680012333000 - 2017 00922 00 Sentencia de primera instancia Resolución No GNR 187231 del 19 de julio de 2013; ii) Resolución No GNR 342609 del 17 de noviembre de 2016; iii) Resolución GNR 378873 del 13 de diciembre de 2016; y

Sentencia de primera instancia Resolución No GNR 187231 del 19 de julio de 2013; ii) Resolución No GNR 342609 del 17 de noviembre de 2016; iii) Resolución GNR 378873 del 13 de diciembre de 2016; y Resolución No. VPM 2875 del 24 de enero de 2017.

Para ello se debe determinar: i) si la pensión de la señora MARIA DEL CARMEN GUIZA SERRANO debe ser reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985; ii) si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante en cuantía del 75% del salario base incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; iii) si hay lugar a declarar la prescripción trienal; iv) si es procedente la reliquidación pretendida por la demandante teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 y la sentencia C 258 de 2013.

V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993^ determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante y sostenía que el derecho al régimen de transición

anterior al cual se encontraban afiliados. La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante y sostenía que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación "cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así entonces, se consideró improcedente desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018''' la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor,

base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. ^ ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para ios hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para ios hombres. La edad para acceder a ia pensión de vejez, ei tiempo de servicio o ei número de semanas cotizadas, y ei monto de ia pensión de vejez de las personas que ai momento de entrar en vigencia ei Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será ia establecida en ei régimen anterior ai cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a ia pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en ia presente Ley. ' Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680012333000 2017 •• 00922 - 00 Sentencia de primera instancia - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años

Sentencia de primera instancia - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de os servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentre sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010^ va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador "el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". En consecuencia, tomar en cuenta solo los f actores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre

interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema". 1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.

VI. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.

1. Mediante la Resolución GNR 187231 de 2013 COLPENSIONES reconoció a la demandante la pensión de vejez en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 785 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a la tasa de reemplazo -84% vs 75%- (folios 3 a 8) 2. Üá demandante presentó petición solicitando la reliquidación de su pensión sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, y este fue negada a través de la Resolución No 342609 de 2016, reiterando que el IBL se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 - folios 16 21Conclusión.

La Sala observa que el reconocimiento pensional de la demandante se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado,

el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 - folios 16 21Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional de la demandante se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, y por ende, los actos acusados se encuentran conformes a derecho. Debe tenerse en cuenta que pretensión elevada en este proceso contraría la primera subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y en consecuencia ^ "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no Impedían la Inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio"Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680012333000 - 2017 00922 •• 00 Sentencia de primera instancia no es procedente ordenar la reliquidación pensional en los términos demandados, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.

VII. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas a la demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas.

SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019.

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