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TA SANT - 680012333000-2017-01036-00-(30-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-01036-00-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

TREINTA 30 DE

Bucaran^anga, ^¡^^J^ DOSMIL AUTO

ADMITE DEMANDA DE RECONVENCIÓNEN EN CONTRA DEL

CONSORCIO DEMANDANTE Y LA RECHAZA EN CONTRA DE OTRAS

PERSONAS QUE NO SON DEMANDANTES Exp. 680012333000-2017-01036-00

Demandante: CONSORCIO SANTANDER 2014, identificado con el

NIT 900.804.434-9, integrado por: - CORPORACIÓN AMBIENTAL DE INGENIERÍA COLOMBIANA (CAICOL), identificada con Nit. 900.090.444-6, - JOSÉ GUILLERMOÍ3ALÁN GÓMEZ identificado con Cédula de Ciudajmna 19'080.314

Demandado: ÁREA METRO^C^stf^A DE BUCARAMANGA

(AMB) ( Medio de control: CONTROVHJCTMTCONTRACTUALES Tema: Liquidaciiúi¿^ contrato de obra públicavencli^l|Sm^de plazo para adelantar liquidación ai^Qln^CEDENTES

A. La moiAnda principal y su admisión Mediante Auto del 09 de octubre de 2017 (Fis. 567 a 567, Cuad. Ppal.02) se admitió la demanda que persigue la liquidación judicial del Contrato de obra pública Nro. 000308 de 2014 con sus modificaciones, prorrogas y adiciones, cuyo objeto fue la "Construcción del Tramo II de la Transversal el Bosque y sus obras complementarias", en la que se reconozca un saldo a favor del

Nro. 000308 de 2014 con sus modificaciones, prorrogas y adiciones, cuyo objeto fue la "Construcción del Tramo II de la Transversal el Bosque y sus obras complementarias", en la que se reconozca un saldo a favor del contratista de $479'697.070,58. Se precisa que se firmó el "Acta No 27 RECIBO Y PAGO FINAL DE OBRA No 13" en la que "se reciben las obras y se reconoce el pago de la obra ejecutada que se adeuda al contratista..." en la suma pretendida dentro de este proceso. La admisión a la demanda fue notificada mediante mensaje enviado al buzón de notificaciones del demandado el 26 de octubre de 2017, como lo muestran los folios 573 a 575 del Cuaderno principal 02.

B. Demanda de reconvención

(FIs. 1 a 20, Cuad. Rec.)2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que admite demanda de reconvención en contra del consorcio demandante y la rechaza en contra de otras personas que no son demandantes. Exp. 680012333000-2017-01036-00 Es presentada el 07 de febrero de 2018 por el AMB, a través de su apoderada judicial, en contra del "CONSORCIO SANTANDER 2014, DE CADA UNO DE SUS INTEGRANTES EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD Y DE LA COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA COMO GARANTE DEL

CONTRATO", con la que pretende que: (i) se declare el incumplimiento de cada uno de los integrantes del consorcio demandante y de la garante del contrato del Contrato 0000308/2014, de

CONTRATO", con la que pretende que: (i) se declare el incumplimiento de cada uno de los integrantes del consorcio demandante y de la garante del contrato del Contrato 0000308/2014, de las obligaciones contenidas en su cláusula sexta literales d), e), f) m), o) y p), así como de las "Especificaciones Técnicas Generales y Particulares para la ejecución de la obra" a que se refiere el anexo "a" relacionadas en los numerales 3.3. 8.2 y 8.5 de los estudios y documentos técnicos de la licitación pública LP-SPI-004-2014, y de las obligaciones incorporadas en el numeral 6.9 del pliego de condiciones de la precitada licitación pública, en lo relacionado con la debía ejecución del contrato, como las condiciones para la entrega final y a satisfacción de la obra; (ii) Ordene verificar las obligaciones contractwJn^ incumplidas por la hoy parte actora; las obras contractuales^l^i^ontractuales ejecutadas y pagas al contratista y las que fueroMÉ^Étarde deterioro, así como las que deben ser demolidas y ejecutad^ujíañ^mente por el incumplimiento del Contrato de obra 0000308/QjjLj (iii) Liquidar el contrato de>ü3^jb0jD8/52014 ordenando a la parte actora y a la aseguradora reintlg^l' al AMB los valores pagados por las obras indebidamente ejecutadas, de las actividades no contractuales y de las obras que deben ser demolidas para realizar los ajustes técnicos que correspondan a las obras deterioradas, (iv) Pagar al AMB el valor total de los costos que deba erogar para reparar y/o demoler las obras defectuosas y los que deba sufragar para contratar

correspondan a las obras deterioradas, (iv) Pagar al AMB el valor total de los costos que deba erogar para reparar y/o demoler las obras defectuosas y los que deba sufragar para contratar nuevamente su debida ejecución, según el dictamen pericial realizado por la UIS en agosto de 2017, (v) Ordenar a la parte actora y la aseguradora a ampliar la garantía única No. GU056892 de confianza frente a todos los amparos teniendo en cuenta el adicional N° 4, el cual fue suscrito por el Consorcio Santander 2014 y el AMB sin que ello se hiciera, (vi) Ordenar a la parte actora y la aseguradora a ampliar la garantía única No. GU056892 de confianza, frente al amparo de estabilidad y salarios y prestaciones sociales, a partir del corte de ítems ejecutados y a reconocer3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que admite demanda de reconvención en contra del consorcio demandante y la rechaza en contra de otras personas que no son demandantes. Exp. 680012333000-2017-01036-00 por el Tribunal Administrativo de Santander, sujetando la liquidación a la ampliación de la garantía en los amparos señalados (vil) Condenar en costas a su favor, indexar la condena reconocida a su favor, y dar cumplimiento al artículo 195.4 del CPACA Como fundamento de las anteriores pretensiones dice el AMB que la parte actora no amplió la cobertura de los amparos contenidos en la póliza No. GU056892 como era debido; ejecutó obras que no fueron entregadas a entera satisfacción por estar deterioradas al punto de que varias tienen que ser

actora no amplió la cobertura de los amparos contenidos en la póliza No. GU056892 como era debido; ejecutó obras que no fueron entregadas a entera satisfacción por estar deterioradas al punto de que varias tienen que ser demolidas; no ha entregado obras de iluminación a la oficina de alumbrado público de Floridablanca; no se han aprobado las actas de precios no previstos; no ha entregado paz y salvo de trabajadores y contratistas; y tampoco ha procedido a confrontar si las actividades ejecutadas deben ser demolidas ante el evidente deterioro de las mismas.

II. CONSIDERACIQ^K

1. Procedencia de la demanda de reconJWmó^. 1.1. Oportunidad. Dispone el artículo CPACA que dentro del traslado de la admisión de la demanda o déSíjWrorma, el demandado debe proponer demanda de reconvención, siep^^¿yhas etapas preclusivas. 1.2. Requisitos sustanciala6.\|^dabtrina ha destacado que la demanda de reconvención es un acníij^rocesal del demandado "consistente en el planteamiento de un nuevo litigio y de una nueva controversia, y por tanto, lleva al proceso a un terreno distinto"\ sus pretensiones deben tener relación "con los hechos que sustentan la relación jurídica llevada al debate por el demandante"^ para su admisibilidad. Como toda demanda, la reconvención "debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma"^, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo están previstos en el artículo 162 del CPACA. 1.3. Requisitos procesales. Dentro de los requisitos de forma, el artículo 177 ibídem además establece que se puede presentar dicha demanda: (i) en contra

lo contencioso administrativo están previstos en el artículo 162 del CPACA. 1.3. Requisitos procesales. Dentro de los requisitos de forma, el artículo 177 ibídem además establece que se puede presentar dicha demanda: (i) en contra de uno o de varios demandantes, (ii) siempre que el asunto sea competencia del mismo juez y (iii) no esté sometida a un trámite especial, advirtiendo que no se debe tener en consideración la cuantía y el factor territorial. También, el ' DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. 3' Ed., Buenos Aires, Editorial Universidad, 2004, p. 404 ^Ibíd., p. 405. ^ Ibídem.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto que admite demanda de reconvención en contra del consorcio demandante y la rechaza en contra de otras personas que no son demandantes. Exp. 680012333000-2017-01036-00 Consejo de Estado en Auto del 21 de febrero de 2018" advirtió que no se exige como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial.

2. Análisis de la procedencia de la reconvención. Conforme a la constancia secretarial visible al folio 576 del cuaderno 02 del expediente se tiene que el término de traslado de la admisión de la demanda venció el 07 de febrero de 2018, por lo que la demanda de reconvención fue presentada de manera oportuna. También, se advierte que las pretensiones contenidas en ella tiene una relación ratio materiae directa con los hechos de la demanda. En cuanto a los requisitos formales, la Sala sólo destaca que la demanda de reconvención es promovida en contra de personas que no son demandantes dentro del

una relación ratio materiae directa con los hechos de la demanda. En cuanto a los requisitos formales, la Sala sólo destaca que la demanda de reconvención es promovida en contra de personas que no son demandantes dentro del proceso de la referencia. Por esta razón, la reconvención será admitida únicamente en contra del consorcio demandante, y será rechazada frente a sus integrantes individualmente considerados y la sociedad CONFIANZA S.A. Así, se /"^^ RESUELvá^^ Primero. Admitir la demanda d^ i^N^ención interpuesta por el Área Metropolitana de Bucaj»m^N|^. Parágrafo. Notificar esta decisión mediante notificaciáfPtól|rfstado (Art. 177.2 del CPCA). Correr ei tra^flttVi^ la demanda de reconvención por el término de treintl^O) días (Arts.172 y 177.2 del CPCA) Rechazar la demanda de reconvención respecto a la Corporación Ambiental de Ingeniería Colombiana (CAICOL) y de José Guillermo Galán Gómez y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.^ de 2018. La Sala, Segundo. Tercero.

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

RAFAEL GUTIÉRREZ SOL VEDRA Consejo de ^Estado. Sata dé lo Conténcioso-Ácihninistrativo. áección Tercera. Subsección C.

CP.: Guillermo Sánchez Luque. Auto del 21 de febrero de 2018. Rad.: 73001-23-33-000-201500355-01(57964).

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