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TA SANT - 680012333000-2017-01293-00-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-01293-00-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO RADICADO 680012333000-2017-01293-00

LINK EXPEDIENTE Link Expediente -SAMAIDEMANDANTE MARIA INES DELGADO BASTOS

DEMANDADOS DEPARTAMENTO DE SANTANDER –

CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER

NOTIFICACIONES

DEMANDANTE

abogada.elvasantamariasanchez@gmail.com abogada@elvasantamariasanchezabogados.com

DEMANDADOS

notificaciones@santander.gov.co juridica@contraloriasantander.gov.co contralor@contraloriasantander.gov.co

MINISTERIO PUBLICO

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

ASUNTO AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION Y

CONCEDE RECURSO DE APELACION

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Contraloría General de Santander contra el auto proferido en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se decretaron medidas cautelares dentro del proceso del asunto.

I. De la Providencia recurrida

el auto proferido en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se decretaron medidas cautelares dentro del proceso del asunto.

I. De la Providencia recurrida

Por auto calendado veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el

Despacho dispuso:

“PRIMERO: DECRÉTASE el embargo solicitado por la parte ejecutante de los dineros que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER en cuentas corrientes o de ahorros en

las entidades BANCO DE BOGOTÁ, BANCO BBVA COLOMBIA, BANCO DE

COLOMBIA O BANCOLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO680012333000-2017-01293-00

EJECUTIVO

DAVIVIENDA, BANCO COLPATRIA O SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO AV VILLAS, BANCO GNB S UDAMERIS, BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO hasta por la suma TREINTA Y DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($32.756.542), valor que fue incrementado en un 50% atendiendo lo dispuesto en el Art. 593 No. 10 del C.G.P y el artículo 195 de la Ley 1437 de

2011. (…)”

II. Del Recurso interpuesto Solicita la revocatoria del auto calendado 25 de octubre de 2023 y el levantamiento

2011. (…)”

II. Del Recurso interpuesto Solicita la revocatoria del auto calendado 25 de octubre de 2023 y el levantamiento inmediato de las medidas cautelares con el fin de modular, regular y reducir el límite de la medi da de embargo, la cual, considera excesiva y perjudicial para el funcionamiento y cumplimiento de los fines de la entidad pública.

Funda su petición en que, conforme lo establece el artículo 594 del C.G.P. -Bienes inembargables-, las cuentas de la Contraloría General de Santander no pueden ser embargadas en virtud de su naturaleza jurídica, pues al desempeñar funciones de control fiscal, sus ingresos comportan el mismo origen estatal.

Refiere que el decreto y materialización de la medida cautelar compondría una real afectación al conglomerado social, toda vez que la Contraloría General de Santander agotaría su presupuesto para solventar los salarios, parafiscales y prestaciones sociales de los empleados, lo cual traduciría en un daño antijuridico inminente.

Así, reitera que, a la luz de los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, Ley 38 de 1989, Estatuto Orgánico del Presupuesto, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación son inembargables.

III. Consideraciones

  • Del recurso, procedencia y oportunidad.

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 prevé: “Artículo 242. Reposición: El recurso de reposición procede contra todos

  • Del recurso, procedencia y oportunidad.

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 prevé: “Artículo 242. Reposición: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”680012333000-2017-01293-00

EJECUTIVO

Respecto a su trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso, a saber:

“Artículo 319. Trámite: El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 243 del C.P.A.C.A. consagra:

“Artículo 243. Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

(…)

PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo , la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan . En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del térmi no previsto para recurrir. (…) (Destacado fuera del texto original)”

En concordancia con lo anterior, en relación con la procedencia y trámite del recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 321 y siguientes de la Ley 1564 de

original)”

En concordancia con lo anterior, en relación con la procedencia y trámite del recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 321 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.

Aterrizando las normas previamente expuestas al caso en concreto, se encuentra que el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la apoderada de la Contraloría General de Santander contra el auto de fecha 25 de octubre de 2023 es procedente, fue presentado oportunamente y se surtió el traslado correspondiente1.

1 Conforme lo establece el parágrafo del art. 9° de la Ley 2213 de 2022680012333000-2017-01293-00 EJECUTIVO • Caso Concreto En el presente asunto, la apoderada judicial de la Contraloría General de Santander recurre la providencia que dispuso el decreto de medidas cautelares, aduciendo que las cuentas y recursos de la entidad ejecutada gozan de protección de inembargabilidad. Así mismo, expone que los dineros allí depositados están destinados al pago de salarios, parafiscales y prestaciones sociales de los empleados, los cuales, de ser retenidos y embargados, configurarían un daño antijuridico inminente.

Al respecto, resulta clara la existencia y finalidad de la regla general de inembargabilidad que consiste en una garantía necesaria para preservar y defender los recursos financieros del Estado, particularmente los destinados a satisfacer necesidades del conglomerado social.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la mentada regla de inembargabilidad está sujeta a excepciones cuando se trata de: i) satisfacción de créditos u

necesidades del conglomerado social.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la mentada regla de inembargabilidad está sujeta a excepciones cuando se trata de: i) satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, ii) pago de sentencias judiciales y iii) títulos emanados del estado, siendo aplicables a los recursos del sistema gen eral de participaciones siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)2.

De lo precedente, se vislumbra que la ejecución de sentencias judiciales compone una de las excepciones de la regla de inembargabilidad y, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio el título que se ejecuta corresponde a una sentencia judicial, resulta ajustado a derecho la decisión recurrida, si en cuenta se tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Así mismo, en el parágrafo 2º de la precitada norma, se señala que son inembargables los dineros destinados presupuestalmente al pago de senten cias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, razón por la cual, solo frente a estos dineros se aplica la excepción de inembargabilidad.

2 Es pertinente resaltar que la línea Jurisprudencial que ha desarrollado lo ateniente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, y sus excepciones, se integra principalmente por las siguientes providencias de la Honorable Corte Constitucional: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, Cinembargabilidad de los bienes y recursos públicos, y sus excepciones, se integra principalmente por las siguientes providencias de la Honorable Corte Constitucional: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010.680012333000-2017-01293-00 EJECUTIVO Bajo esta óptica, advierte el Despacho que el auto recurrido fue proferido tomando en consideración que el título que se ejecuta constituye una de las excepciones de la regla general de inembargabilidad, con sujeción a las normas y límites señalados en el numeral 10 del art. 593 del C.G.P. y atendiendo a su vez, el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, no se repondrá el auto proferido el 25 de octubre de 2023.

Finalmente, de conformidad con el artículo 321 y 322 del CGP aplicable por remisión expresa del parágrafo 2 ° del artículo 243 del CPACA, se concederá el recurso de apelación formulado en subsidio del de reposición, en el efecto devolutivo ante el H. Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 25 de octubre de 2023, de conformidad

Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 25 de octubre de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER, en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el auto de fecha 25 de octubre de 2023. Para el efecto, por intermedio de la Secretaría, REMITASE el expediente al H. Consejo de Estado para lo de su competencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archivar las diligencias previas anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAICUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados3.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

3 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa.680012333000-2017-01293-00

EJECUTIVO

FIRMADO SAMAI

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

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