TA SANT - 680012333000-2017-01298-00-(26-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-01298-00-(26-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
VENTISíis (23) DE FEBRERO OE DOS Mil oí EC i NUEVE 2019
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONSTAZA LEONOR VILLAMIZAR LUNA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 680012333000 - 2017 - 01298 - 00
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE
TRANSICIÓN EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No SUB 163794 de 2017 mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de la demandante, la Resolución No DRI 15182 de 2017 que decid un recurso de apelación. SEGUNDA. Reliquidar la pensión de vejez de la actora sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez aplicando lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero liquidando la misma conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Se indica en la demanda que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez aplicando lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero liquidando la misma conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. La interesada presentó petición de reliquidación del derecho pensional sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, pero esta fue negada a través de los actos demandados.
3. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53 y 58.
Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993 Ley 62 de 1985. En cuanto al concepto de violación se indica que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia su derecho pensional se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985, lo que implica que en el IBL Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO TEMA: Medio de Controi: Nulidad y Restabledniento del Derecho Expediente N'^->.680012333000 - 2017 - 01298 - 00
Sentencia de primera instancia deban ser incluidos todos los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicita que nieguen las pretensiones, señalando que la decisión se aparte de la posición establecida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 según la cual debe entenderse que el régimen de
La entidad demandada solicita que nieguen las pretensiones, señalando que la decisión se aparte de la posición establecida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 según la cual debe entenderse que el régimen de transición procede solo respecto a la edad, monto y semanas mas no respecto del IBL
III. TRAMITE PROCESAL Por auto de fecha 4 de diciembre 2017^ se admite la demanda, y el día 3 de octubre de 2018 se celebró la audiencia iniciaP en donde se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
Alegatos de Conclusión Parte Demandante. No presentó escrito relacionado. Parte demandada^. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia SU 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Ministerio Público'^. Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial adoptado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto de 2018. Señaló que la demandante es beneficiarla del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que para el reconocimiento de su pensión de aplican los parámetros de la Ley 33 de 1985, y que para el cálculo del monto pensional el IBL corresponde a los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por ende, los actos demandados se ajustan a derecho.
IV. CONSIDERACIONES
salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por ende, los actos demandados se ajustan a derecho.
IV. CONSIDERACIONES
PROBLEMAS JURÍDICOS.
Consisten en establecer si hay lugar a la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: i) Resolución No SUB 163794 del 16 de agosto de 2017; y ii) Resolución DIR 15182 del 11 de septiembre de 2017.
Para ello se debe establecer: i) si la pensión de la señora CONSTANZA LEONOR VILLAMIZAR LUNA debe ser reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985; ii) Si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en cuantía del 75% del salario base incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; iii) si hay lugar a declarar la prescripción trienal; iv) si es procedente la reliquidación pretendida por el ' Folio 55 2 Folio 83 3 Folios 84 a 91 Folios 92 a 94Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No.680012333000 ~ 2017 - 01298 - 00
Sentencia de primera instancia demandante teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 y la sentencia C 258 de 2013.
V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993^ determinó
Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 y la sentencia C 258 de 2013.
V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993^ determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante y sostenía que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación "cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así entonces, se consideró improcedente desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018^ la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de
2018^ la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentre sustento en los principios de solidaridad. 5 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco
Sistema de Pensiones, lo que encuentre sustento en los principios de solidaridad. 5 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ^ Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01Medio de Controi: Nuüdad y Restabiecintiento del Derecho Expediente NO.680012333000 - 2017 - 01298 - 00 Sentencia de primera instancia eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010^ va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador "el que,
de 2010^ va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador "el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema". 1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
VI. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.
1. Mediante la Resolución No SUB 163794 de 2017 expedida por Colpensiones - folios 16 a 19 -, se negó a la demandante la solicitud de reliquidación pensional, señalando que si bien se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, el IBL se rige por el artículo 21
que si bien se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, el IBL se rige por el artículo 21 de la primera norma. 2. j:on la Resolución No DIR 15182 del 11 de septiembre de 2017^ se decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra dicha Resolución " confirmando la negativa. Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional de la demandante se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, y por ende, los actos que negaron la solicitud de reliquidación se encuentran conformes a derecho. Debe tenerse en cuenta que la pensión de la demandante fue reconocida sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios lo que contraría la primera subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y en consecuencia no es procedente ordenar la reliquidación pensional en los términos demandados, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.
VII. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre ^ "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio" « Folios 28 a 24Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho
conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio" « Folios 28 a 24Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente NO.680012333000 - 2017 - 01298 - 00 Sentencia de primera instancia de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas a la demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019. 5