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TA SANT - 680012333000-2017-01343-00-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-01343-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia nfl

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. 680012333000-201 7-001 343-00

Demandante: Demandado:

Medio de Control: Tema: ANTONIO PINZÓN TORRES con cédula de elúdanla No. 91'043.060

MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER

LABORAL.

Sanción moratoria de cesantía parcial/ acto escrito extemporáneo. En desarrollo de los SENTENCIA DE PRI 1437 de 2011 se profiere jfde la referencia, así:

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones {Fls.4-6) 1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por la no respuesta a la petición presentada el 19.11.2015 relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho: 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a

título de restablecimiento del derecho: 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales solicitadas. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 188, y 192 del OPACA y condenar en costas

2. Hechos

(FI.5-6) La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1816 del 10/12/2013, haciéndosele el pago de2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. No.6800123330002017000134300. Partes ANTONIO PINZÓN TORRES Vs. MEN - FOMAG. las mismas el 17.06.2015 por intermedio de una entidad bancaría. Sostiene que el plazo oportuno para dicho pago, iba hasta el 06.12.2013 de donde, se causó una mora de 550 días, por lo que el 19.11.2015 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.

B. Normas violadas y concepto de violación.

(Fls.6-10) Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y

B. Normas violadas y concepto de violación.

(Fls.6-10) Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L. 1071/06. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley. 1.1. Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.2. El reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. El MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al carecer de fundamento táctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el inciso 2 del Art. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al

Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al Fomag, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantías docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno respectivo. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) Prescripción trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art.102 del Decreto 1848/1969 ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) Vinculación del litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. No.6800123330002017000134300. Partes ANTONIO PINZÓN TORRES

Vs. MEN - FOMAG.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue repartida al Despacho Ponente el 26/10/2017 según lo muestra el fl.38, con auto del 07.03.2018 se admite la demanda (fl.39), imprimiéndosele el trámite ordinario, en virtud del cual: (i) se notifica personalmente, por medio electrónico al demandado, a la Agencia del Ministerio Público, Procuradora Judicial 158 en Asuntos Administrativos (fl.44-46), se corre el traslado conforme

el trámite ordinario, en virtud del cual: (i) se notifica personalmente, por medio electrónico al demandado, a la Agencia del Ministerio Público, Procuradora Judicial 158 en Asuntos Administrativos (fl.44-46), se corre el traslado conforme lo disponen los Arts. 172 y 199 del OPACA (FI.97). Mediante auto del 29.08.2018, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (fl.69); con auto del 05.09.2018 se reprogramó la fecha y hora para la celebración de audiencia inicial (fl.74). El 18.11.2018 se requiere bajo los apremios legales al Secretario de Educación de Santander y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que allegaran certificación sobre la asignación básica y la fecha de disposición del pago de las cesantías (fl.80). El 24.10.2018 se adelanta la audiencia inicial, decretando las pruebas en el proceso (fl.93). Mediante auto del 30.11.2018, se recauda las pruebas decretadas, cerrando el periodo probatorio y ordena correr traslado a las partes para que presente sus alegatos de conclusión (fl.107). De este trámite se destaca lo que sigue:

1. La parte demandante no hizo uso de esta etapa procesal.

2. Parte demandadaf^yecaba era los apumentos presentados en la contestación de la der^gnijjjá^) kj | q[ Q j

3. Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, de conformidad con lo

3. Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Arts. 125, 152.5, 156.4 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pj1: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales?

Tesisi: Sí.

FundamentoJurídicoL Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SI1-012-2018" según la cual, la naturaleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. No.6800123330002017000134300. Partes ANTONIO PINZÓN TORRES

Vs. MEN - FOMAG.

Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el ítem anterior? Tesis2: No. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación Ib., según la cual, se descarta la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado

la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valer de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.

C. Marco jurídico Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-SII-012-2018", que en su Art.5°, otorga efecto "retrosppetii^o" a la misma y npr ende, aplica a los trámites pendientes de resolvelLjey|^j|dp ^Jl pésente caso y establece

en ella, las siguientes reglas:

1. La naturaleza del empleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumplen "todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018^

2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito

el concepto de empleado público", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018^

2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el ítem 3.2., párrafo 115 de la Sentencia de Unificación citada, en la que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071/2006.

3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el ítem 3.3.de la sentencia, así: ^ Radicado No.2014-00459.0]., Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAGTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. No.6800123330002017000134300. Partes ANTONIO PINZÓN TORRES Vs. MEN - FOMAG. - Respecto de Cesantías definitivas: Es la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas"; - Tratándose de cesantías parciales: "la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de

produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas"; - Tratándose de cesantías parciales: "la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora... por ser la fecha en que se hace exigióle tal prestación social". En el párrafo 143 Ib, la sentencia contiene el siguiente cuadro:

RÉGIMEN

BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA

(Asignación Básica)

EXTENSIÓN EN EL TIEMPO

(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable

4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos:

1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida dp«^oder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores P<^''%2!]|^^!j{^'l'^^^@^

2. La Corte Constitucional efl Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella",

3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la

por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella",

3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSIÓN: "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".

Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. No.6800123330002017000134300. Partes ANTONIO PINZÓN TORRES

Vs. MEN - FOMAG.

D. Análisis de pruebas:

1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 01816 del 10.12.2013, según se afirma en la parte motiva de la resolución ya reseñada.

3. El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución No. 01816 del 10.12.213 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.

4. Fecha de pago: 27.02.2014, según la certificación expedida por la

del 10.12.213 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.

4. Fecha de pago: 27.02.2014, según la certificación expedida por la Fiduprevisora, en la que señala quedó a disposición los dineros reconocidos por concepto de cesantías a la demandante.

5. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 13.12.2013 (70 días hábiles contados a partir del 03.09.2013).

6. Tiempo de Mora: setenta v cinco días de mora (75 días) calendario: comprendidos entre el 14.12.2013 y 26.02.2014 (18 días de diciembre de 2013 + 31 días de enero+ 26 días de febrero de 2014)

7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento de la mora: $1756.739 según el folio 105 del expediente.

8. Prescripción: No se configura. La sanción se hace exigióle el 13.12.2013, la petición de la sanción «ffede admirwstrativaap hace el 19.11.215 según FI.28 y la demanda se presé ;¡to^(g^JE!^| ^j^d^njp^^ f.

E. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenará a título de restablecimiento del derecho, al pago del siguiente valor: a) Base de liquidación moratoria: $1756.739 /mes /30= $58.558 b) Monto de la sanción moratoria. $58558 x75 días de mora = 4'391.850 c) Indexación de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la

b) Monto de la sanción moratoria. $58558 x75 días de mora = 4'391.850 c) Indexación de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el DAÑE: Ra= Rhx IPC Final fdiciembre/20181=143.27 = 1.25 IPC Inicial [diciembre/2013]=113,98 Ra = $4'391.850x 1.25= $5'489.812.5 Cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos doce pesos Mete 5/100

F. Costas Se condenará en costas a la p. demandada, por resultar vencida en esta instancia. Art. 365. CGP. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado7

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. No.6800123330002017000134300. Partes ANTONIO PINZON TORRES Vs. MEN - FOMAG. y las costas -agencias en derecho y gastos del procesose liquidarán de manera concentrada en la Secretaría de esta Corporación (Art. 366 ibídem). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar la nulidad del acto ficto negativo que surge del silencio guardado por la Administración frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria realizada el 19 de noviembre de 2015.

FALLA: Primero. Declarar la nulidad del acto ficto negativo que surge del silencio guardado por la Administración frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria realizada el 19 de noviembre de 2015.

Segundo. Condenar a título de restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor ANTONIO PINZÓN TORRES con cédula de ciudadanía 91.043.060 la suma de Cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos doce pesos Mete 5/100 ($5'489.812.5), por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales. Condenaren aduana |p^¡¿|y'^f^|n30'' ser vencida en esta instancia\aís a^n|Nf IrrdS-efefro senijrán en auto separado. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor en el sistema de Justicia siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 02/2019. Los Magistrados, Tercero. Cuarto.

SOLANGE JLANCO VILLAMIZAR

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO IVÁN MÁüRfCIO A SAAVEDRA

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