TA SANT - 680012333000-2017-01350-00-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-01350-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Medio de control: REPETICIÓN
Radicado: 680012333000-2017-01350-00
Demandante: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
notificaciones@bucaramanga.gov.co
Demandado: ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA
alvarorhcc@gmail.com
CLEMENTE LEÓN AYALA
clemente.leon@gmail.com fabiolagomezrivera22@hotmail.com
Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema: REQUISITO DE CULPA GRAVE O EL DOLO EN
CABEZA DEL AGENTE DEL ESTADO
De conformidad a los principios de economía procesal y celeridad y a lo dispuesto en la Ley 1437 de 20111Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del presente proceso, en los siguientes términos:
I. LA DEMANDA
La demanda fue inter puesta mediante apoderado por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN contra
ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA – CLEMENTE LEÓN AYALA.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 851 - 853 del expediente, los siguientes:
a. Que entre la SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 851 - 853 del expediente, los siguientes:
a. Que entre la SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA se suscribió el contrato No.114 del 12 de marzo de 2010, previa invitación No.001 de febrero de 2010 , cuyo objeto consistía en “Evaluación y estructuración técnica, legal y financiera de un mecanismo para la realización del diseño final, gestión ambiental, gestión predial , construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación de la troncal metropolitana Norte – Sur en laSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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ciudad de Bucaramanga”, determinando como fecha de vencimiento el 23 de marzo de 2011.
b. Que dicho contrato fue modificado mediante adicionales 01 del 22 de marzo de 2011, 02 del 24 de enero de 2012 y 03 del 23 de julio de 2012, ampliando el plazo de ejecución hasta el 24 de julio de 2013 así mismo, tuvo diversas prorrogas hasta el 24 de julio de 2013.
c. Que durante el termino comprendido entre la suscripción del contrato y las prórrogas, la SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA presentó diferentes comunicaciones al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, acerca del desarrollo del contrato, indicando que no fueron atendidas por ninguno de los funcionarios demandados.
d. Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incumplió con las obligaciones
DE BUCARAMANGA, acerca del desarrollo del contrato, indicando que no fueron atendidas por ninguno de los funcionarios demandados.
d. Que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incumplió con las obligaciones del contrato No.0114 de 2010, en consecuencia, la SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA presenta demanda ante el centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia.
e. Que mediante Laudo Arbitral de fecha 24 de abril de 2014 proferido por el centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia, se declara que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incumplió el contrato No.0144 de 2010, y ordena el pago de una indemnización por el valor de $2.844.000.000 a favor de la SOCIEDAD CONSULTORÍAS
INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA.
f. La entidad demandante realizó los pagos por concepto de costas procesales e indemnización de perjuicios decretados por el Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia mediante Laudo Arbitral de fecha 24 de abril de 2014, realizando el último pago el 23 de enero de 2017.
2. PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare que, con ocasión de la conducta gravemente culposa y la omisión a los deberes propis del cargo de Secretario de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, el señor al ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA es responsable de la condena impuesta al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y amigable composición de la Universidad Cooperativa deSentencia de Primera Instancia
ANTONIO RAMÍREZ HERRERA es responsable de la condena impuesta al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y amigable composición de la Universidad Cooperativa deSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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Colombia, en LAUDO ARBITRAL de fecha 24 de abril de 2014, por medio del cual se condenó al ente territorial al pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($2.832.000.000) a favor de la
SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA.
SEGUNDA: Que se declare que, con ocasión de la conducta gravemente culposa y la omisión a los deberes propios del cargo de supervisor del contrato de consultoría No. 114 de 2010, el señor CLEMENTE LEÓN AYALA es responsable de la condena impuesta al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por el Tribunal de Arbitramento del centro de conciliación y amigable composición de la Univers idad Cooperativa de Colombia, en LAUDO ARBITRAL de fecha 24 de abril de 2014, por medio del cual se condenó al ente territorial al al pago de la suma de DOS
MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($2.832.000.000) a favor de la SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSI ONES Y PROYECTOS LTDA, por concepto de indemnización y gastos del proceso.
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, los señores ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y CLEMENTE LEÓN AYALA deberán pagar al MUNCIIPIO DE BUCARAMANGA, la suma
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, los señores ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y CLEMENTE LEÓN AYALA deberán pagar al MUNCIIPIO DE BUCARAMANGA, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($2.832.000.000), más la corrección monetaria desde el día 23 de enero de 2017 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación.” (fl.851).
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala como sustento jurídico el artículo 90 de la Constitución política, y la Ley 678 de 2001. (fl. 853).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA La parte demandada se opone a todas las pretensiones , argumentando que solo realizó actos propios de su cargo como Secretario de Infraestructura, no siendo responsable de la condena impuesta al Municipio de Bucaramanga en laudo arbitral No.2013-001 de fecha 24 de abril de 2014.
En este sentido, señala que era el supervisor designado por el Municipio para efectos del c ontrato No.0114 de 2010, dado que sus funciones habían sido específicas de forma clara y concreta, respecto de las cuales actuó con diligencia, así mimo, siendo responsable mayormente el contratista por no realizar los actos requerido para garantizar la evolución, y estructura técnica y financiera en el marco de la etapa precontractual y contractual.
Igualmente, señala que, si bien no existen documentos que respondan directamente a los oficios que allegaba el contratista SOCIEDAD
financiera en el marco de la etapa precontractual y contractual.
Igualmente, señala que, si bien no existen documentos que respondan directamente a los oficios que allegaba el contratista SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA , se debe tener en consideración que en el desarrollo de un proceso administrativo y deSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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contratación las inquietudes son absueltas en reuniones de comités, en las cuales intervienen varios sectores con el objetivo de garantizar el cumplimiento del contrato, por lo cual, reitera que en el tiempo que se desempeñó como Secretario de Infraestructura , actuó con diligencia frente a las peticiones del contratista.
Señala como excepci ón: Inexistencia de nexo causal para imputar responsabilidad. (fls.876923).
- CLEMENTE LEÓN AYALA Se opone a todas las pretensiones de la demanda argumentando que el hecho de que hubiera ejercido funciones como Secretario de Infraestructura para la época en la cual fue condena la parte demandante, no lo hace responsable de lo perjuicios sufrido por parte de la administración municipal
Así mismo, indica que el día 7 de marzo de 2012 se realizó reunión para debatir la situación financiera del Municipio, respecto de la cual se puede observar que el proyecto requería para ser viable dineros con los cuales el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA no contaba, por lo anterior, es claro que el demandado como Secretario de Infraestructura, no podía iniciar licitación pública para concesionar la troncal Norte – Sur.
En referencia a las comunicaciones realizadas por el contratista SOCIEDAD
como Secretario de Infraestructura, no podía iniciar licitación pública para concesionar la troncal Norte – Sur.
En referencia a las comunicaciones realizadas por el contratista SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA, señala que el día 12 de julio de 2012, fue enviado al correo electrónico un requerimiento sobre la fecha de vencimiento del contrato, a lo cual el día 23 de ju lio de 2012, el demandado CLEMENTE LEÓN AYALA , celebró prorroga en plazo No.3, evidenciando que actuó de manera responsabilidad y en el marco de sus competencias como Secretario de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga. (fls.11911216).
III. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos expuestos en la demanda. (fls.2077-2081)
2. PARTE DEMANDADA - ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, y s eñala que, no existe nexo causal entre las conductas desplegadas por el demandado y elSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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daño causado, situación que se puede evidenciar con el laudo arbitral, del cual se logra observa que la administración convino condiciones nuevas mediante los adicionales suscritos, surgiendo responsabilidades nuevas por parte del
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
En relación a la falta de previsión, argumenta que aun cuando existieron solicitudes por el contratista, estas quedaron absueltas en Acta de comité de supervisor, por tanto, se entiende no acreditado el requisito subjetivo para la
En relación a la falta de previsión, argumenta que aun cuando existieron solicitudes por el contratista, estas quedaron absueltas en Acta de comité de supervisor, por tanto, se entiende no acreditado el requisito subjetivo para la procedencia de la acción de repetición. (fls.2082-2099)
- CLEMENTE LEÓN AYALA Argumenta que, de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, la calidad de agente no se encuentra acreditada, toda vez que el demandado no se encontraba vinculado en el cargo de Secretario de Infraestructura del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para la época de los hechos.
Ahora, en referencia a la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa, señala que no se encuentra acreditado, dado que estuvo atento a todos los requerimientos realizados por el contratista, esto es visitas, correos electrónicos, reuniones, entre otras , por lo cual, no se evidencia omisión en los deberes como Secretario de Infraestructura del
MUNCIPIO DE BUCARAMANGA. (fls. 2043-2076).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio no se pronunció en el tiempo establecido.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si, ¿L os demandados ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y CLEMENTE LEÓN AYALA, son responsables a título de dolo o culpa grave, por los perjuicios causados a l MUNICIPIO DE
se contrae en determinar si, ¿L os demandados ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y CLEMENTE LEÓN AYALA, son responsables a título de dolo o culpa grave, por los perjuicios causados a l MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, con ocasión de l Laudo Arbitral de fecha 24 de abril de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia, y en consecuencia determinar si es procedente el pago del valor solicitado?Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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TESIS: No, toda vez que no se encuentra acreditado el requisito de culpa grave o el dolo en cabeza del agente del Estado, to da vez que, no se encuentra probado algún tipo de negligencia de los demandados ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y CLEMENTE LEÓN AYALA, por la condena impuesta al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA ordenada en el Laudo Arbitral de fecha 24 de abril de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la
Universidad Cooperativa de Colombia.
2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
Es importante resaltar que desde nuestra Constitución Política de Colombia se ha venido predicando lo referente a la demanda de repetición al señalarnos en el artículo 90:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ”. Negrilla fuera del texto
Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró la el medio de control de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN . Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con oca sión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”
En consecuencia, la acción de Repetición, busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico, en cuanto a su naturaleza el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, han determinado que tiene un carácter indemnizatorio, ya que a través de ella se pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular, con ocasión de un condena judicial , un acuerdo conciliatorio, u otra forma de terminación de conflictos.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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Es importante resaltar que el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, ha indicado lo siguiente:
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Es importante resaltar que el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, ha indicado lo siguiente:
“La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”1
En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición , se han establecido los siguientes:
“i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y d e su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
- La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflicto s que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
- El pago efectivo realizado por el Estado La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental,
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente7 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficia rio y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
- La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”2Subrayado por fuera del texto
Teniendo en cuenta lo anterior, los dos primeros requisitos son presupuestos objetivos, dado que su tratamiento es de carácter probatorio, y es
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado No. 25000-23-26-000-2000-00919-01. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013. Radicado No. 19001-23-31-000-2008-00125-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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independiente a la conducta del servidor público, respecto de los cuales no
Gamboa.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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independiente a la conducta del servidor público, respecto de los cuales no es válido acudir a pruebas testimoniales.
Por el contrario, el último requisito es de carácter subjetivo, en razón a que se estudia el accionar del agente del Estado que originó el daño antijuridico, por lo cual a la parte demandante le corresponde suministrar los suficientes elementos de p rueba para concluir la presunta actuación dolosa o gravemente culposa.
En lo que respecta al requisito sobre la existencia de dolo o culpa grave del agente en la producción del daño antijurídico, cabe mencionar que la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición, contempla en sus artículos 5 y 6 los presupuestos para que puedan configurarse estas conductas:
“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber e xpedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inex cusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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En consecuencia, se procederá la Sala a estudiar cada uno de los requisitos anteriormente enunciados con el f in de determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, especialmente el relativo a la existencia de la culpa grave o dolo.
En consecuencia, se procederá la Sala a estudiar cada uno de los requisitos anteriormente enunciados con el f in de determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, especialmente el relativo a la existencia de la culpa grave o dolo.
3. CASO EN CONCRETO Conforme al marco normativo expuesto en el acápite anterior, la Sala entrara
a determinar los siguientes elementos:
3.1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena Este requisito es esencial para la prosperidad de las pretensio nes de la demanda incoada bajo el medio de control de acción de Repetición, puesto que no contra toda persona se puede repetir, sino en relación con aquella que en su condición de servidor público ocasiono el daño determinante de responsabilidad para el Estado. En el caso en concreto, se tiene que el demandado ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA , fue nombrado mediante la Resolución No.0180 de 2009, en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 Grado 25 de la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía de Buc aramanga, y estuvo vinculado al Municipio desde el 27 de mayo de 2009, hasta el 2 de enero de 20123. Ahora, respecto del demandado CLEMENTE LEÓN AYALA, fue nombrado por medio de Resolución No.0035 de 2012, en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 G rado 25 de la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía de Bucaramanga, y estuvo vinculado al Municipio desde el 5 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 20154. Por lo expuesto, los demandados ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y
Bucaramanga, y estuvo vinculado al Municipio desde el 5 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 20154. Por lo expuesto, los demandados ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y CLEMENTE LEÓN AYALA se encontraban vinculad os como Servidores Públicos, al MUNCIPIO DE BUCARAMANGA, teniendo en cuenta lo anterior, este requisito se encuentra debidamente acreditado.
3 Folio 843 a 845. 4 Folio 847 a 849.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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3.2. La existencia de una condena judicial , un acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero En relación con este requisito, obra en el expediente Laudo Arbitral de fecha 24 de abril de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia, en virtud del cual se declara que el Municipio de Bucaramanga incumplió con el contrato No.0114 del 12 de marzo de 2010, y como consecuencia se ordenó el pago en favor de la SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA por el valor de $2.832.000.000 de pesos, a título de indemnización de perjuicios.5 La anterior decisión fue confirmada por el H. Co nsejo de Estado mediante recurso de anulación de laudo arbitral de fecha 12 de marzo de 20156, en este orden de ideas, se encuentra acreditado este requisito de procedibilidad de la acción. 3.3. El pago efectivo realizado por el Estado Se evidencia que la ent idad demandante realizó tres pagos por concepto de
orden de ideas, se encuentra acreditado este requisito de procedibilidad de la acción. 3.3. El pago efectivo realizado por el Estado Se evidencia que la ent idad demandante realizó tres pagos por concepto de costas procesales e indemnización de perjuicios decretados por el Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia mediante Laudo Arbitral de fecha 24 de abril de 2014, lo siguiente:
No. de egreso No. de cheque Fecha de cancelación Valor cancelado Folio 1612000266 884921 16/12/2016 $500.000.000,00 Fl.839 1701000971 125 23/01/2017 $1.000.000.000,00 Fl.840 1701000972 1982 23/01/2017 $1.344.887.000,00 Fl.841
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de esta Sala queda demostrado el cumplimiento de este requisito.
3.4. La culpa grave o el dolo en cabeza del agente del Estado En cuanto al elemento subjetivo, se les atribuye a los demandados ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA y CLEMENTE LEÓN AYALA, la existencia de culpa grave por el incumplimiento en no haber respondido las comunicaciones
5 Folio 637 a 671. 6 Cuaderno principal No.2 folio 771 a 822.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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y requerimientos presentados por el consultor SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA, generando que no se adelantara n las gestiones necesarias para continuar con la adición y modificación del contrato suscrito con el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA, generando que no se adelantara n las gestiones necesarias para continuar con la adición y modificación del contrato suscrito con el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Analizadas las pruebas obrantes en el proceso se advierte que el consultor SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA envió al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA 24 comunicaciones por medios físicos y 7 comunicaciones vía correo electrónico en relación al contrato No.0114 de 2010, dentro de las cuales se encontraban los oficios que no fueron contestados por los funcionarios demandados , así se dispuso en el Laudo Arbitral: “Por tanto, se encuentra acreditado un primer incumplimiento consistente en no haber respondido ninguna de las 31 comunicaciones y requerimiento presentados por el consultor, como era deber de la convocada.”7 (Subrayado pro fuera del texto)
No obstante, lo anterior, al analizar los argumentos expuestos en el Laudo arbitral de fecha 24 de abril de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia , se observa que el incumplimiento del Municipio no sólo se originó por la no respuesta a l os requerimientos de la entidad contratista, sino por la falta de recursos para continuar con la ejecución del contrato, tal y como se evidencia en el siguiente fragmento:
Se evidencia que la causa principal por la cual se condenó al Municipio de Bucaramanga fue por no formalizar los fondos presupuestales necesarios para continuar con la adición y modificación del contrato , generando el abandono en su ejecución contractual.
7 Folios 637 al 671 cuaderno principal N° 1Sentencia de Primera Instancia
Bucaramanga fue por no formalizar los fondos presupuestales necesarios para continuar con la adición y modificación del contrato , generando el abandono en su ejecución contractual.
7 Folios 637 al 671 cuaderno principal N° 1Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2017-01350-00
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Para la ejecución del proyecto , las partes suscribieron el Acta de reunión No.002 del 15 de julio de 2010 y el Acta No.3 del 25 de julio de 2010, en donde el Municipio de Bucaramanga, se comprometió a expedir los actos administrativos pertinentes para comprometer vigencias futuras excepcionales, como se demuestra a continuación:
“Previo envío de la estimación por parte del estructurador del espacio fiscal del Municipio, el Dr. Maravel señaló la posibilidad de contar con el 100% de los recursos de la sobretasa a la gasol ina actualmente no pignorados, y estimados a valor presente en $140.000 millones, más un monto adicional de $100.000 millones , para un total a valor presente estimado de $240.000 millones. (…) Dado que el proyecto y específicamente este espacio fiscal deben ser presentados al Con cejo de la ciudad para la aprobación de las vigencias futuras correspondientes.”8 (Negrilla por fuera del texto)
La obligación enunciada fue aprobada por el Con cejo Municipal de Bucaramanga mediante Acuerdo Municipal No.065 del 28 de diciembre de 2010, en el cual se dispuso autorizar al alcalde de Bucaramanga a comprometer vigencias futuras por un plazo máximo de 5 años, y realizar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
2010, en el cual se dispuso autorizar al alcalde de Bucaramanga a comprometer vigencias futuras por un plazo máximo de 5 años, y realizar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo en un plazo máximo de seis (6) meses , como se observa a continuación:
“ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde de Bucaramanga, para comprometer vigencias futuras excepcionales por un plazo máximo de 5 años para el proyecto “Evaluación y estructuración técnica, legal y financiera de un mecanismo para la realización del diseño final, gestión ambiental, gestión predial, construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación de la troncal metropolitana Norte – Sur en la ciudad de Bucaramanga”. Por un monto total de $240.097.479.183 (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese al señor Alcalde de Bucaramanga, por el término de seis (6) meses, para realizar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las autorizaciones aquí otorgadas (…)” 9
De conformidad con el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 199410, las vigencias futuras deben ser ge
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