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TA SANT - 680012333000-2017-01362-00-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2017-01362-00-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, cpoirOCí^ O^O OC mnO Q: CO^ o^e^^oetio Í2a\^) Expediente: 680012333000-2017-01362-00

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP

Demandado: FLOR ELVA ZABALA MESA

Referencia:

AUTO QUE ADMITA RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVf^N PONENCIA DE IVfAYOmAS Teniendo en cuenta que la ponencia 'prment&^ por el Dr. Ramos Salazar fue objeto de disenso por los demás ht^ranÉes de la Sala, se procedió a dar el trámite para la elaboración de laipone^a de mayorías. De conformidad con el inc^ 3° dg artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, es competente este TribL»^pÉ^-calecer el recurso extraordinario de revisión incoado por laUGíf conte íá'sentencia de fecha 15 de enero de 2010 proferida ^ W Jüüigada-Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaram^ga\o en cuenta las siguientes consideraciones. En el caso que pos ocupa, en la sentencia objeto de estudio se alegan como causales de revisión i) la consagrada en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo

En el caso que pos ocupa, en la sentencia objeto de estudio se alegan como causales de revisión i) la consagrada en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables y iii) abuso del derecho (fl 2 al 3 y 18). El mecanismo previsto en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, se estableció para la revisión de decisiones judiciales que reconocieron prestaciones periódicas a cargo del erario público únicamente por la trasgresión del debido proceso o por haber excedido lo debido de acuerdo con las disposiciones regentes. En cuanto al abuso del derecho como causal de revisión independiente, se hace necesario realizar las siguientes precisiones: 1 FL 333-348Auto que admite recurso de revisión Expediente No 680012333000-2017-01362-00 o El Acto Legislativo 1 de 2005 adicionó un último inciso al Artículo 48 de la Constitución Política, según el cual "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbítrales válidamente celebrados". Negrilla fuera de texto. o Ante la comisión legislativa que desarrollará dicho mandato constitucional, se ha acudido a la solicitud especial del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como lo hizo la sentencia C-258 de 2013.

constitucional, se ha acudido a la solicitud especial del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como lo hizo la sentencia C-258 de 2013. o La sentencia C-258 de 2013 sostuvo que "En térmir^ generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirid^l derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines j^^n^^os por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha (0 la iá^[0étaci6n de las normas o reglas, para fines o resulÉ^s il^om0tibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de m'démgÍÉ'''0e hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz á^,.su ccMenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca l^fW^prí^^'una forma excesiva y desproporcionada que deswtúa %/ dbjeévo jurídico que persigue." Negrilla fuera de texto ''-"i ''y o La Corte Constitución^ m Seni^nóia T-060 de 2016, al analizar la posibilidad de interppj^r 'ál,|p,(^4o extraordinario de revisión de una sentencia proferic^" por'% t^iinal Administrativo de Cundinamarca en 09 d^^Éeml^ de ^04, aispuso que el término de 5 años del Artículc^51 de la fí^ Í437 de 2011 comporta el único desarrollo respecté a la caáicidad de la revisión por abuso del derecho en vigencia dfe^Actt^'egislativo 1 de 2005.

EN CUANTO A LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

respecté a la caáicidad de la revisión por abuso del derecho en vigencia dfe^Actt^'egislativo 1 de 2005. EN CUANTO A LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En el presente medio de control no se ha configurado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta la situación especialísima que se configura frente a la UGPP, por el momento en el que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL. Con la Sentencia T-068 de 1998 la Corte Constitucional resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL, debido a un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa.Auto que admite recurso de revisión Expediente No 680012333000-2017-01362-00 Teniendo en cuenta la situación especial de CAJANAL, la Corte Constitucional en diversas providencias^, ha analizado el carácter oportuno de la acción de revisión formulada por la UGPP, tomando como referencia la fecha en el que dicha entidad asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir, el 11 de junio de 2013, a partir del cual se debe reanudar el término para incoar dicho recurso extraordinario: "El estado de cosas inconstitucional que se configuró frente a CAJANAL y el momento en el que la UGPP asumió la competencia para la defensa judicial deben considerarse para la contabilización del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, pues si éste transcurrió durante el tiempo en el que se presentó la situación estructural de ineficiencia administrativa referida y cuando la accionante no tenía competencia para emprender las actuaciones judiciales

éste transcurrió durante el tiempo en el que se presentó la situación estructural de ineficiencia administrativa referida y cuando la accionante no tenía competencia para emprender las actuaciones judiciales correspondientes, como sucedió en el caso que 0éminó la Sala, la contabilización del término a partir de la ejecuto!^ de la providencia judicial se traduce en la inexistencia del mecafmmQ ^ revisión para la UGPP. En consecuencia, el término previsto pémjommitar la revisión debe contarse para la UGPP desde que éijectivámente pudo promoverla, esto es, desde que se le asigr^, ié^jom^tencia para la defensa judicial de CAJANAL -11 de Jimio ^ i'éiW/'^ (IMegrilla fuera de texto) Finalmente, la honorable Cort'é^^.Coíl&^tüfcional mediante Sentencia SU 427/16, dispuso que en el méó,^e^ recursos extraordinarios de revisión que interponga la Unidad ^^dminlitrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisea^s il^M Protección Social - UGPP el recurso de revisión previsto en m\é ^® ^^^^ frente a sentencias proferidas pbñtra la ^int^Xaja Nacional de Previsión Social -CAJANAL ElCE, en éonde se^sctítan las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abu^del derecho, el termino de caducidad de cinco años no podrá contaí:l^^|Wesde antes del 12 de junio de 2013: "SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos:

"SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabiiizarse desde antes del 12 de Junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa 2 Por ejemplo, en la sentencia T-835 de 2014. 3 Corte Gonstituclona! en Sentencia T-060 de 2016.Auto que admite recurso de revisión Expediente No 680012333000-2017-01362-00 judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-. (Tslegrilla fuera de texto) En el caso que nos ocupa, el demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP considera que el fallo reprochado comporta una derogación de recursos públicos de naturaleza periódica con violación al debido proceso, sin la correspondiente justificación legal. Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en éste caso comenzaría a contarse a partir del 12 de junio de 2013, razón

sin la correspondiente justificación legal. Por lo tanto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en éste caso comenzaría a contarse a partir del 12 de junio de 2013, razón por la cual en el presente medio de control no se ha configurado el fenómeno de la caducidad. Ahora teniendo en cuenta que el recurso fue interpues^ ^dentro de la oportunidad señalada en el inciso 4° del artículo 251 de la j^ey^^^SZ de 2011, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20C!^"sé disp%e: PRIMERO: ADMÍTASE el RECURSO EXTRA( impetrado por la UGPP contra k enero de 2010 proferida por Circuito Judicial de Buoarar SEGUNDO: NOTIFIQUESE pers traslado del recun de conformidad con^ pre de 2011 y a

TERCERO: ÁW ÍSE REVISIÓN eniewma de fecha 15 de C^fce Administrativo del providencia y córrase nm FLOR ELVA ZABALA MESA, to en el Artículo 200 de la Ley 1437 e recurrente.

CUARTO: ^sonalmente esta providencia al señor icial 17 Asuntos Administrativos, de conformidad en el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con el Artícüo 171 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, se señala el valor de siete mil pesos ($7.000,oo) como gasto ordinario del proceso teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10458 de Febrero 12 de 2016 del CJ de la J¡ suma que deberá consignar la parte actora en la

gasto ordinario del proceso teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10458 de Febrero 12 de 2016 del CJ de la J¡ suma que deberá consignar la parte actora en la cuenta de ahorros especial depósitos judiciales No. 46001000214-2 del BANCO AGRARIO a nombre del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estados de esta providencia.

QUINTO: Una vez consignados los gastos del proceso, por Secretaría precédase a efectuar las notificaciones y a remitir a las partes e

Corte Constitucional mediante Sentencia SU 427/16. 4Auto que admite recurso de revisión Expediente No. 680012333000-2017-01362-00 intervinientes aquí mencionados, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición en la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con en el inciso 5° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: El traslado del recurso se surtirá por el término de diez (10) días, conforme y para lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: RECONÓCESELE personería para actuar al Abogado SERGIO AUGUSTO HERNANDEZ MORENO, en los Jtérminos y para los efectos del poder conferido (Fl. 24-25).

SOLANGEIÍIJANCÓ VILLAMIZA

I Magfstrada

SALAZAR

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