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TA SANT - 680012333000-2017-01374-00-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2017-01374-00-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011, se profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan

(Fls.1 a 2 del expediente físico)

Busca la demanda, en síntesis que: 1. Se declare la nulidad de acto administrativo AP-GINF-GD-R-31Versión2 067 proferido el día 4 de julio de año 2017, por la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, por medio el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre el señor Jonathan Hernando Prada Granados y la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y mediante el cual negó todas y cada una de las peticiones solicitadas el día 27 de junio de 2017. 2. Se declare que desde del 1° de

Radicado:

680012333000-2017-01374-00

Parte

Demandante:

JONATHAN HERNANDO PRADA GRANADO , con cédula de ciudadanía No. 91.537.383

Parte

Demandada:

ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@hospitalsancamilo.gov.co

Ministerio

Parte

Demandada:

ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@hospitalsancamilo.gov.co

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER , Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de

Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL

Tema:

Contrato realidad técnico operativo /Se acreditan los elementos de una verdadera relación laboral/ se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.2

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes , Sentencia de Primera Instancia. 680012333000-2017-01374-00. Jonathan Hernando Prada Granado Vs. Ese Hospital Psiquiátrico San Camilo.

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agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, existió una relación laboral de carácter de empleado público con carácter legal y reglamentario, entre la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y el señor Jonathan Hernando Prada Granados , sin solución de continuidad. 3. Condenar a la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo a pagar: i) las prestaciones sociales con los factores salariales y bonificaciones, mínima y en igualdad de condiciones a las que tiene un empelado público vinculado legal y reglamentariamente con la demandada ; ii) los aportes al

Camilo a pagar: i) las prestaciones sociales con los factores salariales y bonificaciones, mínima y en igualdad de condiciones a las que tiene un empelado público vinculado legal y reglamentariamente con la demandada ; ii) los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, con el respectivo calculo actuarial para efectos de la convalidación por la omisión de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones , iii) la cuota parte que debió asumir la demandada en todos los aportes que realiz ó el actor al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales ; iv) el valor de las estampillas canceladas con ocasión de los contratos de prestación de servicios ; v) los intereses moratorios; y vi) las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones, se afirman, respecto del demandante, los siguientes hechos relevantes: 1. Que celebró con la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo contratos de prestación de servicios como ingeniero de sistemas desde el 01.08.2012 hasta el 31.12.2016, de forma continua e ininterrumpida como apoyo al área de sistemas, asesorando, coordinando y planificando el uso de los recursos de las aplicaciones informáticas y el soporte de usuarios, instalando equipos de cómputo, reparando computadores, instalando programas, herramientas y haciendo mantenimiento a computadores acerca del sistema operativo; 2. Durante el tiempo que estuvo al servicio de la entidad demandada recibió órdenes, llamados de atención, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el desarrollo de su trabajo cumpliendo un horario de lunes a domingo , y en varias oportunidades en días

atención, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el desarrollo de su trabajo cumpliendo un horario de lunes a domingo , y en varias oportunidades en días festivos, trabajando entre 8 y 12 horas diarias. 3. La demandada en su plan de cargos y asignaciones tiene creado el cargo de técnico operativo código 314 de la dependencia de mantenimiento con funciones de realizar inspección y mantenimiento periódico preventivo en la planta física a las instalaciones eléctricas y equipos no biomédicos; 5. El 27.06.2017 solicitó el reconocimiento de la respectiva relación laboral, siendo negada dicha solicitud mediante acto administrativo APGINF-GD-R-31Versión2 067 de 4 de julio de año 2017.

B. Normas violadas y concepto de violación3

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(Fls.6 a 11 del expediente físico)

Se registran como tales en la demanda: Convenio 111 de la OIT; artículos 13, 25, 53, 58, y 93 de la Constitución Política; artículo 02 de la Ley 2400 de 1968; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 17 de la Ley 790 de 2002, artículo 21 de la Ley 909 de 2002; precedente consagrado en la sen tencia de constitucionalidad 154 de 1997 y 614 de 2009 de la Corte Constitucional.

909 de 2002; precedente consagrado en la sen tencia de constitucionalidad 154 de 1997 y 614 de 2009 de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación , en síntesis, refiere que, tiene derecho al salario, prestaciones sociales, y demás emolumentos mínimos establecidos en la ley de un técnico operativo por cumplir con las mismas funciones de este cargo, recibiendo órdenes, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos, condiciones de manera permanente y subordinada, y obedeciendo en todo momento dichas reglas, encontrándose limitada su autonomía de la voluntad, sin contar con plena libertad para escoger el tiempo, la forma, la cantidad de trabajo y el modo para prestar su servicio personal por el cual fue contratado.

II. EL TRÁMITE

La demanda es admitida el 12.03.2018 (fl. 95 del expediente físico), ordenándose las notificaciones de rigor, las que se cumplen según Fls. 100 a 102 del expediente físico. Por su parte, la ESE HPSC contesta la demanda el día 12 de julio de 2018 (fls. 104 a 111 del expediente físico). El 04.06.2019 se celebra audiencia inicial (fls. 159 a 165 del expediente físico), y los días 08.11.2019 (fls. 190 a 193 del expediente físico), y 05.02.2020 (fl. 195 del expediente físico), se realizan las audiencias de prácticas de pruebas, decretándose en esta última el cierre del periodo probatorio y ordenándose el traslado para alegar de conclusión y el respectivo concepto del Ministerio Público.

prácticas de pruebas, decretándose en esta última el cierre del periodo probatorio y ordenándose el traslado para alegar de conclusión y el respectivo concepto del Ministerio Público.

El 20.03.2023 se registra el proyecto de fallo en la plataforma SAMAI, misma fecha en que se carga en Microsoft Teams, para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente.

De este trámite se reseña:

A. La Contestación a la demanda4

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La ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo (fls. 104 a 111 del expediente físico), por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones, alegando que la suscripción de los contratos de prestación de servicios correspondió a la necesidad del servicio y teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera que permitía la ejecución de lo pactado, con el fin de brindar una tención optima en salud mental a los pacientes que ingresan a las intenciones de la entidad hospitalaria y propender por el mej oramiento del estado físico y de salud de la población que acude a los servicios de la entidad.

Sostiene que los contratos establecen la no exigencia de relación y por ende, la autonomía, autogestión y autodeterminación del contratista, para la ejecución de las actividades contratadas; no estando sometido a subordinación laboral, y sus derechos se li mitan, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el

autonomía, autogestión y autodeterminación del contratista, para la ejecución de las actividades contratadas; no estando sometido a subordinación laboral, y sus derechos se li mitan, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la demandada al pago por la ejecución del mismo, en atención a lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil.

Señala que el señor Jonathan Hernando Prada Granados ostenta el titulo de ingeniero de mecatrónico y no de ingeniero de sistemas, y que la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo nunca suministro elementos al contratista para el cumplimiento de sus obligaciones.

En relación con el cargo de técnico operativo grado 16 código 314 , que se aduce existe en la planta de personal, se atiene a lo probado en el proceso, puesto que a su juicio las funciones no corresponden a la totalidad de las que desempeñaba el demandante.

Bajo el acápite de excepciones, propone “Inexistencia de relación laboral”, “Imposibilidad de hecho y de derecho / Ausencia de normatividad”, “Del carácter especial de las empresas sociales del estado y las excepciones al régimen contractual y laboral administrativo”, “Prescripción de los derechos laborales reclamados”, “Compensación” y “Genérica”.

B. Decisiones relevantes en la audiencia inicial

(fls. 159 a 165 del expediente físico)5

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En ella, se resuelve: 1. Declarar que no existe necesidad de saneamiento del proceso; 2. No haber excepciones que deban ser resueltas en esa etapa procesal;

3. Declarar fallida la etapa de conciliación judicial ; 4. Los hechos probados y por ende relevados del debate probatorio ; 5. Fijar e l litigio . 6. Decretar y recaudar pruebas. 7. Fijar fecha para la práctica de prueba testimonial decretada.

C. Las alegaciones de conclusión y el concepto del Ministerio Público

1. La parte demandante (fls. 196 a 199 del expediente físico ), dentro de sus alegatos de conclusión resalta que quedó demostrado dentro del plenario la falta de independencia y autonomía en la prestación del servicio realizado por el demandante y que se configur ó a todas luces, el elemento de subordinación que hace parte de la relación laboral, en atención a que evidenció : (i) la asignación de turnos al demandante prestando el servicio de mantenimiento; (ii) el cumplimiento de un horario de trabajo de más de 12 horas diarias; (iii) los reiterados llamados de atención por parte del jefe de talento humano Pedro Giraldo Loz ano; (iv) la asignación de tareas, la ejecución de actividades laborales y la verificación de las mismas a través de reuniones y llamados de atención de forma individual por los supervisores jerárquicos en cada servicio; (v) la presentación de informes y su comprobación para efecto del pago de honorarios; (vi) la no posibilidad de

mismas a través de reuniones y llamados de atención de forma individual por los supervisores jerárquicos en cada servicio; (v) la presentación de informes y su comprobación para efecto del pago de honorarios; (vi) la no posibilidad de ausentarse de manera autónoma en la prestación del servicio; (vii) la no posibilidad de enviar un reemplazo; (viii) la no posibilidad de escoger el tiempo para prestar le servicio por el cual fue contratado, es decir que días del mes o de la semana podía prestar su servicio; (ix) la obligación de solicitar permisos para asistir a consultas médicas; (x) la no posibilidad de escoger el horario para prestar sus servicios.

Afirma que de los testimonios recibidos, al ser ex trabajadores de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo y al tener relación directa con los hechos de la demanda y prestar sus servicios al mismo tiempo que el demandante, se pudo demostrar que los mismos fueron congruentes, espontáneos y precisos al manifestar los extremos temporales de la relación laboral, la forma en que se ejercicio la eventual subordinación de la entidad demandada hacia el señor Prada Ganado, y el valor de los salarios devengados.6

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Afirma que de la declaración del señor Pedro Pablo Giraldo Lozano Jefe de Talento Humano de la ESE, se muestra que el demandante trabajo para la entidad demandada cumpliendo un horario, y tenía supervisor del contrato.

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Afirma que de la declaración del señor Pedro Pablo Giraldo Lozano Jefe de Talento Humano de la ESE, se muestra que el demandante trabajo para la entidad demandada cumpliendo un horario, y tenía supervisor del contrato.

Por último, señala que la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo por intermedio de su apoderado no logró acreditar la existencia de alguna norma, concepto, sentencia o decreto que habilite al hospital para contratar personal a través de la figura de contrato de prestación de servicios, con la finalidad de suplir las funciones del personal de planta, y que así mismo, permita no cancelar ningún tipo de prestación social, bonificación y factor salarias.

2. La ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo (fls. 200 a 206 del expediente físico), en su escrito de alegatos de conclusión reitera en lo dicho al contestar la demanda, haciendo en énfasis en que, de l contenido de los testimonios y de las pruebas aportadas, no se logró demostrar la subordinación, como elemento principal, para generar la supuesta relación laboral, dado que, el jefe Coordinador del Servicio sólo ejerció supervisión del contrato.

Indica que el señor Jonathan Hernando Prada Granados contaba con completa autonomía e independencia para desarrollar las actividades para las cuales fue contratado, en virtud de lo estrictamente concertado y establec ido en la minuta contractual; así mismo, afirma que no cumplió horario, toda vez que no existe dicha estipulación en los contratos de prestación de servicios suscritos, sino que coordinaba la ejerciendo el objeto contractual, según las necesidades del lugar e n el que ejecutaba las actividades.

estipulación en los contratos de prestación de servicios suscritos, sino que coordinaba la ejerciendo el objeto contractual, según las necesidades del lugar e n el que ejecutaba las actividades.

Finalmente expresa que la parte actora no allega prueba que permita demostrar la supuesta subordinación ejercida por quienes denomina superiores jerárquicos que manifestó tener en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo.

3. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia7

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Recae en esta corporación – Sala de Decisión: Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que antecede, especialmente en la fijación del litigio, la Sala lo plantea y resuelve así:

PJ ¿Entre la demandante y la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo , existió una relación laboral durante los años 2012 a 2016, disfrazada en contratos de prestación de servicios de la Ley 80/1993?

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas, que muestran los elementos de una relación laboral, de cara al siguiente acápite:

C. Marco normativo y jurisprudencial

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas, que muestran los elementos de una relación laboral, de cara al siguiente acápite:

C. Marco normativo y jurisprudencial

1. El contrato de prestación de servicios. Definido en el artículo 32 núm.3, de la Ley 80 de 19 93, regulación que ha s ido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las que se destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 200 9, 4266 de 2010 y 734 de 2012, muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario, interpretada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se han establecido como características esenciales del contrato de prestación de servicios las siguientes:

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la8

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desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la8

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entidad»; no cabe para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de ésta; (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades «no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»; (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 establece que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

Es así que, lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de la contratante, o tener que reportar informes sobre sus resultados. En conclusión, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.

2. Criterios orientadores para identificar la existencia de una relación laboral

y ocasionales de la administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.

2. Criterios orientadores para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente en contratos de prestación de servicios. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, ha admitido que el precitado Art.32.3 de la Ley 80 de 1993 según el cual, «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, no es aplicable, cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del artículo 53 constitucional, que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, ésta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la administración.

No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que sea posible darle la categoría de empleado público a9

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quien prestó sus servicios, sin que concurran los requisitos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.1

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quien prestó sus servicios, sin que concurran los requisitos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.1

El Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación -CE-SUJ2-025-21del 09.09.2021, elaboró las siguientes subreglas que sirven al juez contenciosoadministrativo, como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual:

2.1. Los estudios previos. Para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del pluricitado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2.2. Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; 2 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.3

1 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-200105650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 2 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 3 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.10

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2.3. Remuneración por los servicios prestados. El presunto contratista ha debido

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2.3. Remuneración por los servicios prestados. El presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

2.4. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado, el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organi zación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 4 La reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado consolidada en la Sentencia de Unificación del 09.09.2021 ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas: i) El lugar de trabajo; ii) El horario de labores; iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

actividades a ejecutar; iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Estos indicios, la Sala los organiza y denomina de la siguiente forma:

a) funcional: si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad c) temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a activid ades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-2333-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.11

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actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) continuidad , si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

recargo laboral para el personal de planta; y e) continuidad , si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior

1. El siguiente cuadro, muestra los veinte (20) contratos celebrados entre las partes que hoy intervienen en este proceso , los que, tal y como quedó probado desde la audiencia inicial, tuvieron el mismo objeto, cual es, el desempeño del señor Jonathan Hernando Prada Granados en actividades de apoyo a sistemas, uso de aplicaciones informáticas y soporte de usuario, instalando equipos de cómputo de

la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo.

5 fls. 18-19 del expediente físico 6 fls. 20-21 del expediente físico 7 fls. 22-23 del expediente físico 8 fls. 24-25 del expediente físico 9 fls. 26-27 del expediente físico 10 fls. 28-29 del expediente físico Cto. No. Fecha de inicio Fecha de Terminación Plazo Valor Objeto

CPS N°

8655

01.08.2012 31.10.2012 3 meses $5.550.000 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios como profesional apoyo de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 12106 01.11.2012 31.12.2012 2 meses $3.700.000 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles

CPS N°

517

01.11.2012 31.12.2012 2 meses $3.700.000 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 517 02.01.2013 31.01.2013 30 días $1.924.370 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 1998 01.02.2013 28.02.2013 28 días $1.924.370 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 3479 01.03.2013 31.07.2013 5 meses $10.584.035 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingeniero de sistemas Término no superior a 30 días hábiles CPS N° 76910 01.08.2013 31.08.2013 1 mes $2.116.807 El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios profesionales como ingenier

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