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TA SANT - 680012333000-2017-01416-00-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2017-01416-00-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA ANTICIPADA

Bucaramanga, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 680012333000-2017-01416-00

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001233300020170141600 6800123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: HOGAR SAN FRANCISCO DE LA

CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS

ANCIANOS DESAMPARADOS DE

PIEDECUESTA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

TEMA: ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL

ADULTO MAYOR. RETENCIÓN 20% [ARTÍCULO

47L. 863/03].

NOTIFICACIONES Demandante: abogadosparra@hotmail.com

katiaseverichem@gmail.com

Demandado: notificaciones@santander.gov.co

ln.equintero@santander.gov.co

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ejercido por el HOGAR SAN

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ejercido por el HOGAR SAN FRANCISCO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE PIEDECUESTA en contra del

DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

1. HechosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01416-00

1.1. Con la expedición de l a Ley 1276 de 2009 se autorizó a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para emitir la Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desa rrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la tercera edad, en sus respectivas entidades territoriales.

1.2. El producto de dichos recursos se destinaría como mínimo en un 70% para la financiación de los Centros de Vida y el 30% restante para la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano.

1.3. El 23 de diciembre de 2015 el demandante presentó derecho de petición ante la Gobernación de Santander solicitando la reliqui dación de los valores cancelados por concepto Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor, en un 100%, a partir del 5 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en Ley 1276 de 2009 y bajo el

por concepto Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor, en un 100%, a partir del 5 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en Ley 1276 de 2009 y bajo el entendido que esta modificó los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 687 de 2001.

1.4. La anterior petición fue reiterada el 05 de mayo de 2016, siendo resuelta a través del acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2016 de manera general y carente de pronunciamiento de fondo frente a los hechos y peticiones invocadas.

1.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos en forma negativa mediante las Resoluciones Nos. 08885 del 23 de junio de 2016 y 02893 del 6 de marzo de 2017.

2. Pretensiones

2.1. Declarar la nulidad del oficio de fecha 10 de mayo de 2016 que negó la petición de reliquidación de los valores cancelados por concepto de Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor, y de las Resoluciones Nros. 08885 del 23 de junio de 2016 y 02893 del 6 de marzo de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmando la decisión inicial.

2.2. Como consecuencia de lo anterior , se proceda a rea lizar la correspondiente RELIQUIDACIÓN Y DEVOLUCI ÓN del va lor descontado equivalente al 20% con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos del HOGAR SAN FRANCISCO DE LA CONGREGACI ÓN DE LAS HERMANITAS DE

destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos del HOGAR SAN FRANCISCO DE LA CONGREGACI ÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE PIEDECUESTA desde el año 2009 hasta el año 2014, desconociendo la inaplicabilidad del art 47 de la ley 863 del 2008 a la ley 1276 del 2009.

2.3. Se inaplique el art 47 de la Ley 863 del 2003, y se reintegre a favor del HOGAR SAN FRANCISCO DE LA CONGREGACI ÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE PIEDECUESTA, el porcentaje equivalente a los valores recaudados por c oncepto de la retención del 20% por la Gobernación de Santander desde el año 2009 hasta el año 2014, en razón a que a partir del año 2015 la Gobernación de Santander dejó de realizar dichos descuentos del 20% porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01416-00

concepto de la estampilla pro adulto mayor sin realizar la devolución de los correspondientes dineros descontados equivalentes al 20%.

3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocan las siguientes: artículos 13 y 46 de la Constitución Política; Ley 1276 de 2009 y Ley 687 de 2001.

Como concepto de violación alega que , l a Ley 1276 de 2009 que modificó los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 687 de 2001 es aplicable a favor del demandante, por las diferencias que obran a su favor producto de la re liquidación de los valores

artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 687 de 2001 es aplicable a favor del demandante, por las diferencias que obran a su favor producto de la re liquidación de los valores recaudados por concepto de Estampilla Para el Bienestar del Adulto Mayor, transcurrida desde el 5 de enero de 2009.

4. Contestación

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que el Departamento tiene un pasivo p ensional muy elevado, por lo tanto, debía seguir aplicando el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, es decir, retener el 20% de lo recaudado por concepto de estampilla PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR dispuesto en dicha normatividad para apoyar los fondos de pensionados de la entidad territorial. Refiere que la Ley 863 de 2003 sigue teniendo vigencia, ya que es una ley orgánica que modifica temas tributarios y la Ley 1276 de 2009 es una ley ordinaria, por tal motivo, tiene mayor jerarquía y no puede ser derogada por una ley ordinaria.

Formula como excepciones: prescripción para solicitar la devolución por retención del 20% de lo recaudado por la estampilla pro bienestar del adulto mayor; cobro de lo no debido; Ley orgánica vs Ley ordinaria; concepto no vinculante para el Departamento de Santander y genérica.

5. Alegatos de Conclusión

5.1 Parte demandante

Alega que, la Ley 1276 de 2009 es la norma aplicable en cuanto al uso y administración de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, y su no aplicación por parte de la administración vulnera normas constitucionales y legales, así como

Alega que, la Ley 1276 de 2009 es la norma aplicable en cuanto al uso y administración de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, y su no aplicación por parte de la administración vulnera normas constitucionales y legales, así como los derechos de los adultos mayores a una protección adecuada. Señala que, tanto la legislación como la política gubernamental, se orienta a la superación de la visión asistencialista del cuidado de la ancianidad, para pasar a entender y desarrollar las obligaciones del Estado frente a las personas de la tercera edad, con el fin de promover una verdadera integración a la vida activa y comunitaria, tal y como lo consagra el artículo 46 Superior.

En virtud de lo anterior, indica que se ratifica en cada una de las pretens iones planteadas y solicita que, de no tener en cuenta tales pretensiones, en virtud de la consideración de su vulnerabilidad y derechos fundamentales amparados por la Constitución, se libre de costas legales a la parte actora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01416-00

5.2 Parte demandada

Dentro de esta oportunidad procesal señala que, al amparo de la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado, y contrario a lo pretendido por el actor, el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 no fue derogado de forma expresa ni tácita por el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009, por lo que, el total de los ingresos percibidos por los entes territoriales por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor está sujeto a una retención del 20% y tiene como destino los fondos de

por los entes territoriales por concepto de la estampilla para el bienestar del adulto mayor está sujeto a una retención del 20% y tiene como destino los fondos de pensiones las entid ades beneficiarias de dichos recaudos y, en caso de no existir pasivo pensional en estas, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento. Por lo anterior, alega que, los actos acusados que negaron la reliquidación deprecada por el actor son acordes con la ley, de modo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

5.3 Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico.

¿Tiene derecho la parte actora –HOGAR SAN FRANCISCO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE PIEDECUESTA - a que la entidad demandada –DEPARTAMENTO DE SANTANDERreliquide y devuelva, en un 100%, el valor descontado equivalente al 20% de la Estampilla P ro Bienestar Adulto Mayor con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos, desde el año 2009 al año 2014?

2. Tesis de la Sala.

No, por las razones que pasan a exponerse.

3. Fundamentos de la Decisión.

3.1. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 47 de la Ley 863 de 2003 dispone que « Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los

El artículo 47 de la Ley 863 de 2003 dispone que « Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos» , y que, si no existe « pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01416-00

La H. Corte Constitucion al, en sentencia C -910 de 2004 1 precisó que la tal disposición no desconoce la autonomía en el manejo de los recursos de las entidades territoriales, pues “plantea un problema social de graves proporciones, que afecta no solo a quienes están llamados a se r beneficiarios directos de la destinación especial prevista en la ley, sino a todos los habitantes del territorio nacional”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 autorizó a las entidades territoriales para emitir la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, con el fin de «contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cad a una de sus respectivas entidades territoriales». En ese sentido, la norma precisó que los recursos recaudados se destinarán «en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de

destinarán «en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la presente ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional2».

Sobre el particular, resulta del caso señalar que el H. Consejo de Estado 3 se ha pronunciado en varias oportunidades frente a la procedencia de la retención del 20% de lo recaudado sobre la estampilla para el bienestar del adulto mayor, así como lo relacionado con la vigencia y aplicación del artículo 47 de la Ley 863 de 2003 y la compatibilidad de dicha norma con la Ley 1276 de 2009.

En tal sentido, en reciente sentencia del 26 de julio de 20234, dentro de un asunto similar, la Sección Cuarta del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se reprocharon los actos administrativos mediante los cuales el Departamento de Santander negó la reliquidación solicitada, con fundamento en la aplicación de la retención practicada en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 863 de 2003, considerando al efecto que, el departamento de Santander, al igual que los demás entes territoriales que adopten en sus territorios

1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Al pronunciarse sobre el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009, la Corte Constitucional, en sentencia C-503 de

2014, precisó que «El legislador buscó con la expedición de la Ley 1276 de 2009: (i) adoptar un nuevo esquema de atención al adulto mayor no circunscrito a la satisfacción básicas de sus necesidades, sino bajo un concepto de cuidado integral de la vejez, a través de los denominados Centros Vida, (ii) prestar dicha atención integral no solamente a las personas de la tercera edad sin sitio de habitación, sino a la población adulta de los estratos vulnerables clasificados en el nivel I y II del SISBEN y otros según su capacidad de pago y (iii) establecer en todos los municipios la estampilla pro anciano, para fortalecer las fuentes de financiación del cuidado de la vejez, por cuanto algunas entidades territoriales no la habían adoptado». 3 Ver entre otras, sentencia 23 de junio de 2020. Expediente N°. 68001-23-33-000-2015-01068-01 (24590), M.P.: Milton Chaves García; sentencia del 21 de mayo de 2014, Exp. 250002327000-2010-00066-01 [18851], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-201701578-00 (26757) Demandante: CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANOHOGAR DEL ANCIANO DE SIMACOTA Demandado: DEPARTAMENTO DE

SANTANDERNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01416-00

HOGAR DEL ANCIANO DE SIMACOTA Demandado: DEPARTAMENTO DE

SANTANDERNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01416-00

estampillas, como la creada para el bienestar del adulto mayor, deben practicar una retención equivalente al 20% del total de los recursos recaudados por ese tributo con destino a los fondos de pensiones de las entidades beneficiarias que, para el caso, son los centros de bienestar del adulto mayor y los centros de vida para la tercera edad y en caso de no existir pasivo pensional en estas entidades, el porcentaje debe destinarse al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento.

Señaló además que , e sa retención la realizan antes de la transferencia de los recursos a los centros beneficiarios y que está contemplada en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, que se encuentra vigente y que fue objeto de control de constitucionalidad, precisamente por una presunta intervención en la destinación de los recursos de las entidades territoriales, cargo que no prosperó. Así, consideró que, e l cumplimiento de lo dispuesto en dicha disposición no desobedece ni se contrapone a lo ordenado en la Ley 1276 de 2009 , advirtiendo que, la previsión de que los recursos recibidos por concepto de estampilla se destinen en su “totalidad” a los fines para los que fue creada se ha incluido en todas las leyes que autorizan la emisión del tributo, según se lee en el artículo 5 d e las Leyes 48 de 1986 y 4 de la Ley 687 de 2001, de manera que, en ese punto, la expedición de la Ley 1276 de 2009 no introdujo ninguna novedad y justifica la aplicación de la retención del artículo

Ley 687 de 2001, de manera que, en ese punto, la expedición de la Ley 1276 de 2009 no introdujo ninguna novedad y justifica la aplicación de la retención del artículo 47 de la Ley 863 de 2003, no resultando cierto afirmar que, a partir de la expedición de la Ley 1276 de 2009 se está aplicando en forma indebida el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, pues esta norma no fue derogada expresa ni tácitamente por el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009, Ley que modificó algunos aspecto s, pero se trata de la misma estampilla.

4. Caso Concreto.

4.1. De las pruebas relevantes obrante en el informativo5:

  • Certificación expedida por el Grupo de Acreditación en Salud y SOGC de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, según la cual, el HOGAR SAN FRANCISCO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE PIEDECUESTA se encuentra inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios en Salud de la Secretaria de Salud Departamental con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud

(PDF 02 pág. 48-50).

  • Derecho de petición del 5 de mayo de 2016 elevado, por conducto de apoderado, por el HOGAR SAN FRANCISCO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE PIEDECUESTA , solicitando la reliquidación de los valores cancelados por concepto de estampilla para el bienestar del adulto mayor, en un 100% a partir del 05 de enero de 2009, de conformidad con la Ley 1276 de 2009, bajo el entendido que la misma en

solicitando la reliquidación de los valores cancelados por concepto de estampilla para el bienestar del adulto mayor, en un 100% a partir del 05 de enero de 2009, de conformidad con la Ley 1276 de 2009, bajo el entendido que la misma en forma tácita dejó sin efectos la retención del 20% contemplada en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las

5 Que se extracta de la documentación aportada con la demanda, obrante en el expediente digitalizadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01416-00

diferencias resultantes producto de la reliquidación peticionada (PDF 02 pág. 1419).

  • Oficio de fecha 10 de mayo de 2016 suscrito por el Jefe Oficina Jurídica del Departamento de Santander, mediante el cual no se accede a l a solicitud de reliquidación de los valores cancelados al HOGAR SAN FRANCISCO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE PIEDECUESTA, señalando, entre otros aspectos, que de acuerdo a lo indicado por el Director Técnico de Presupu esto, dentro de la destinación del gasto en el presupuesto de la vigencia 2009 al 2014, se estableció el 20% de la estampilla pro adulto mayor para el Fondo de Pensiones, para normalizar los pasivos pensionales y/o facilitar la garantía y el pago de los pasivos pensionales a cargo del Departamento de Santander (PDF 02 pág. 2021).
  • Resolución No. 08885 del 23 de junio de 2016 mediante el cual se resuelve el

pasivos pensionales a cargo del Departamento de Santander (PDF 02 pág. 2021).

  • Resolución No. 08885 del 23 de junio de 2016 mediante el cual se resuelve el recurso de reposición contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes, al considerar que la administración departamental al efectuar la retención del 20% sobre la estampilla del Adulto Mayo ha procedido sometiéndose al estricto cumplimiento de la disposición legal que impone esa retención (PDF 02 pág. 26-29).
  • Resolución No. 02893 del 6 de marzo de 2017 mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial (acto administrativo del 10 de mayo de 2016), confirmándola en todas sus partes (PDF 02 pág. 31-41).
  • Certificación suscrita por la Directora Técnica (E) de presupuesto de la Gobernación de Santander, de fecha 5 de julio de 2018, según la cual: «revisadas las ejecuciones presupuestales del año 2009 al 2014, se puede constatar que del total de los recursos recaudados por concepto de estampilla Pro adulto mayor se apropió el 20% con destino al Fondo de pensiones del Departamento de Santander, con el fin de normalizar el pasiv o pensional y/o facilitar la garantía y pago de los mismos a cargo del Departamento de Santander, lo anterior en aplicación del artículo 47 de la Ley 863 de 2003…» (PDF 02 pág. 111).

4.2 Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial.

A partir del marco normativo y jurisprudencial citado, así como de las pruebas

4.2 Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencial.

A partir del marco normativo y jurisprudencial citado, así como de las pruebas allegadas al expediente, la Sala arriba a la conclusión que no es procedente acceder a la reliquidación de los valores cancelados al HOGAR SAN F RANCISCO DE LA CONGREGACIÓN DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE PIEDECUESTA por concepto de estampilla para el bienestar del adulto mayor, en un 100%, toda vez que no es cierto, como lo sostiene la parte actora, que a partir de la expedición de la Ley 1276 de 2009 se esté aplicando en forma indebida el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, pues la retención del 20% de la totalidad de los recursos recibidos por la estampilla, realizada antes de la transferencia de los recursos a los centros benefi ciarios, contemplada en esta última disposición, seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01416-00

encuentra vigente ; fue objeto de control de constitucionalidad por la presunta intervención en la destinación de los recursos de las entidades territoriales, cargo que no prosperó, y además, se ha conside rado por esta jurisdicción que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 no desobedece ni se contrapone a lo ordenado en la Ley 1276 de 2009.

En ese orden de ideas, se concluye que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandado s, y en tal virtud, se denegaran las pretensiones incoadas en la demanda.

5. Costas.

En ese orden de ideas, se concluye que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandado s, y en tal virtud, se denegaran las pretensiones incoadas en la demanda.

5. Costas.

De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la de manda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 6 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; pondera ción que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 4 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se

6 Ponencia del Consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01416-00

prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque,

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prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales. Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:

«(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)». Fuera de texto.

Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte actora, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, además que no se observa que la demanda prese nte una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a dicha condena, la Sala no impondrá costas en primera instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral de Santander , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, adóptese el trámite de ley y archívese el expediente.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en acta de Sala No.05 de 2024

Firmado

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

Firmado Firmado

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Magistrado

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