TA SANT - 680012333000-2017-01433-00-(18-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-01433-00-(18-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
lY, Rarm ]`idicial C()ns(`io Sup{`nor de la |udicatur. Republic`a de C`olomb¡a `)`. ,i ``J 1_`:-( `)'.`\=` +U.t`{t^ 0`;1^ Ca~TRol SIGCMA-SGC Bucaramanga, D`«`ocho |t8) de Junú de Cbs H`l t}e(`ni€W2 (afl) 1.- lDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES
INTERVINIENTES
® Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MagistradoPonente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control oAcción POPULAR Radicado 680012333000-2017-01433-00
Accionante FARLEY PARRA RODRiGUEZ EN SU CONDICIÓN
DE PERSONERO DE SAN GIL
Accionado
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
lNSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - lNPEC, UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC y
MUNICIPIO DE SAN GIL Asunto (Tipo deprovidencia)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular instaurada por el señor FERLEY PARRA RODRÍGUEZ en su condición de Personero del Municipio de San Gil contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la UNIDAD DE SERVICIOS
en su condición de Personero del Municipio de San Gil contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), y como vinculados el MUNICIPIO DE SAN GIL y el lNSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - lNPEC, por la presunta vulneración de los derechos e intereses Coiectivosi .
11.-ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante señala que en el barrio San Carlos del Municipio de San Gil se encuentra ubicada hace 60 años la cárcel de mediana seguridad, y ' Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habjtantes
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judica.ura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 aledaño a este establecimiento existen colegios, iglesias, centros comerciales y el comercio en general.
Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 aledaño a este establecimiento existen colegios, iglesias, centros comerciales y el comercio en general. lndica que el USPEC y el lNPEC se encuentran a pohas de adjudicar el proceso contractual denominado "CONrRA7AR LA COwsrRUCC/ÓW DE UW SECTOR DE MEDIANA SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL ORDEN NACIONAL, DE MEDIANA SEGURIDAD EPMS SAN GIL, MEDIANTE SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE DE ACUERDO CON LOS ESTUDIOS , DISEÑOS, PLANOS Y ESPECIFICACIONES SUMINISTRADOS POR LA USPEEC"; sin tener en cu€inta a la comunidad y el detrimento que genera esa obra a sus derechos colectivos. Refiere que la comunidad, la Secretaria de Planeación del Municipio, Ia Empresa de Servicios Públicos - ACUSAN E.l.C.E - no han tenido conocimiento, ni existe documentación alguna allegada por el lNPEC a esas dependencias que relacione la ejecución de un proyecto de ampliación del centro penitenciario, asi mismo, la mencionada empresa de servicios públicos, manifiesta la n() viabilidad del proyecto, por cuanto no cuenta
centro penitenciario, asi mismo, la mencionada empresa de servicios públicos, manifiesta la n() viabilidad del proyecto, por cuanto no cuenta disponibilidad de redes de alcantarillado. Manifiesta que de la certificación de uso de suelo expedida por la Secretaría de Planeación del Munici[iio de San Gil, se puede observar que, de acuerdo con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente, el uso del suelo no es compatible para la constrJcción de centros penitenciarios ni carcelarios, en sitio que ha dispuesto la USPEC para la ejecución del proyecto. Expone que la USPEC y el lNPEC no han realizado ninguna solicitud o actuación al interior de l€i administración municipal en aras de proceder a materializar la ejecución del proyecto, siendo evidente el desconocimiento no solo de los derechos colectivos sino también de la autonomía local. Resalta que si bien es cierto que la Ley permitió que los proyectos cuya naturaleza tengan que veicon centros penitenciarios y carcelarios no se les requiera trámite de ningún de licencia, también es ciefto que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma a través de la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Conlencioso Administrativa de Santainder ®Acción Popular Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Conlencioso Administrativa de Santainder ®Acción Popular Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 sentencia C-145 de 2015, la misma fue condicionada en el sentido de que siempre sería obligatorio que se cumpliera con el uso del suelo y todos los demás requisitos excepto la mencionada licencia, a fin de garantizar el respeto por la autonomía administrativa de que goza cada municipio, así el deber de respetar el precedente como fuente formal del derecho (fls.1-19). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: ® "PRINIERO: Que se declare que el NIINISTERIO DE JUSTICIA - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, están violando los derechos colectivos de la comunidad sangileña A LA SEGURIDAD, A QUE NO SE AGRAVE EL RIESGO A QUE ESTÁN EXPUESTOS ACTUALNIENTE, A QUE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CONSTRUYAN SUS OBRAS RESPETANDO EL USO DEL SUELO, A LA NIORALIDAD PÚBLICA - NIORALIDAD ADMINISTRATIVADERECHO A UN AMBIENTE SANO - A LA SEGURIDAD - A LA CONFIANZA
SUELO, A LA NIORALIDAD PÚBLICA - NIORALIDAD ADMINISTRATIVADERECHO A UN AMBIENTE SANO - A LA SEGURIDAD - A LA CONFIANZA
LEGiTIMA Y LOS DEIVIÁS QUE SU DESPACHO ESTINIE VULNERADOS .
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior que se CONMINE A LA ENTIDAD ACCIONADA a que cese toda actividad tendiente a construir, donde actualmente funciona la cárcel de baja seguridad de San Gil CONSTRUCCION DE UN SECTOR
DE NIEDIANA SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DEL ORDEN NACIONAL, DE MEDIANA SEGURIDAD EPNIS SAN GIL TERCERO: Que igualmente si es necesario que la entidad demandada construya en el Municipio de San Gil una cárcel de mediana seguridad, lo haga cumpliendo y respetando las normas sobre uso del suelo que rigen el Municipio y consultando previamente con la comunidad y con el ente territorial CUARTO: Que se condene en costas y gastos y se reconozca incentivo a favor del Fondo para la Defensa de los derechos colec{ivos o el que haga sus veces." (fol` 2.425). 1.3 Medida Cautelar En el expediente a folios 21 a 23 del cuaderno principal obra medida cautelar
25). 1.3 Medida Cautelar En el expediente a folios 21 a 23 del cuaderno principal obra medida cautelar elevada por la parte actora referente a la adjudicación por parte de la entidad demandada de un contrato cuyo objeto es "confrafar /a consímcc/.Ón de un sector de mediana seguridad y obras conexas en el Establecimiento Penitenciario del orden Nacional, de mediana seguridad EPMS SAN GIL, mediante el sistema de precios unitarios füos sin formula de reajuste de acuerdo con los estudios, diseños, planos y especificaciones suministradas por /a USPEC " ,. en ese sentido solicita la suspensión de todo trámite Raima Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 ""ÉELiLE5E_HÜB administrativo contractuat para la construcción de un sector de dicho establecimiento. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (fls. 85-88 cuaderno de medida cautelar) se resuelve la solicitud de medida cautelar donde se decreta la suspensión de todo trámite administrativo precontractLial del proceso de licitación No. 012-2017 con el
medida cautelar donde se decreta la suspensión de todo trámite administrativo precontractLial del proceso de licitación No. 012-2017 con el objeto de - "CONTRATAR LA CONSTRUccióN DE UN SECTOR DE MEDiANA SEGURIDAD Y OBRAS CONEXAS EN EL ESTABLECIMIENT0 PENITENCIARIO DEL ORDEN NACIONAL, DE MEDIANA SEGURIDAD EPMS SAN GIL, MEDIANTE EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARlos FIJ()S SIN FORMULA DE REAJUSTE DE ACUERDO CON LOS ESTUDIOS, DISEÑOS, PLANOS Y ESPECIFICACIONES SUMINISTRADAS POR LA USPEC", -hasta tanto se resuelva el fondo de este asunto.
2. Contestación de lla demanda 2.1 Ministerio de Justicia y del Derecho Señala que se opone a las pretensiones del actor popular debido a la inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte de esa entidad, toda vez qije de las obligaciones funcionales respecto de la administración, mantenimiento, control, construcción, etc., de los establecimientos penitenoarios y carcelarios corresponden bien al lNPEC o a la USPEC, entidades autónomas con personería jurídica propia, razón por la cual se impone concluir que este Ministerio no puede ser condenado en este asunto al no ser la €mtidad encargada de satisfacer los requerimientos
cual se impone concluir que este Ministerio no puede ser condenado en este asunto al no ser la €mtidad encargada de satisfacer los requerimientos de esta demanda (Fls.104-106 y 109-112). 2.2 lnstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -lNPEC Refiere en su escrito que la Administración Municipal y el Consejo Municipal en el año 2003 aprobaron el PBOT, el cual estableció en el punto 9.13 que el municipio debería adelantar un proceso de canje del área actual a un área rural, trascurriendo más cle 14 años y ninguna administración ha ofrecido o planteado la reubicación del establecimiento penitenciario. Raima Judicial del Poder Público Consojo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 Propone como excepción de fondo /) segur/.dac/ /.ur/'c//.ca manifestando que mediante la Ley 472 de 1998 el legislador reglamentó el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares, estableciendo que, se debe cumplir con lo reglamentado en el artículo 4 y 9 de la citada norma y al realizar un análisis de la síntesis de la acción y el
estableciendo que, se debe cumplir con lo reglamentado en el artículo 4 y 9 de la citada norma y al realizar un análisis de la síntesis de la acción y el estrado ya fue resuelto por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-145 de 2015. Aduce que no es responsabilidad del lNPEC ni la USPEC, que las administraciones municipales sean permisivas al momento de otorgar licencias urbanísticas, construcciones de colegios, EPS y demás, el control urbano debe ser ejercido por las autoridades munícipales como lo es la alcaldía y la oficina de planeación municipal (Fls.115-137). 2.3 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Manifiesta en su escrito de contestación que se opone categóricamente frente a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos ya que en la época en que fue construido el centro penitenciario aquel terreno hacia parte de las afueras de la ciudad y a través del tiempo la administración municipal permitió la construcción de edificaciones aledañas al penal. En ese contexto, propone las siguientes excepciones i) Í.mprocedencí.a de /a acción por ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de que
construcción de edificaciones aledañas al penal. En ese contexto, propone las siguientes excepciones i) Í.mprocedencí.a de /a acción por ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la ley 1437 de 2011, seña)ando que la par+e accionante pretende satisfacer el requisito de procedibilidad a través de una observación presentada al proceso licitatorio, no obstante, no indicó ni solicitó a la administración la protección de los derechos e intereses colectiivos .i.i) Ia no vulneración de los derechos colectivos de la USPEC, indicando que la parte actora no cumple con la carga argumentativa requerida para acreditar de manera fehaciente que el proyecto del que trata la licitación pública USPEC L P 012 DE 2017 vulnera los derechos e •ir\+ereses colectiNos .i.i.i) falta de legitimidad en la causa por pasiva arguyer\do que no es la USPEC la encargada de responder por la vulneración de derechos, sino el Ente Territorial y el Concejo Municipal de San Gil, quien Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Conseio de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ®Acción Popular Sentencja de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00
Consejo Superior de la Judicatura Conseio de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ®Acción Popular Sentencja de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 `-,-==_-,, conociendo la existencia de dicho penal desde décadas atrás, a través de Acuerdo 038 de 2003 adoptó el PBOT y decidió que aquella zona fuera residencial (fls.142-151). 2.4 lvlunicipio de San Gil Señala que son ciertos os hechos planteados en la demanda y no se encuentra probado algunéi vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivos por pahe de la entidad territorial. Aduce que de seguirse el proceso de construcción de un sector de mediana seguridad EPMS San Gjl, se verían violados y amenazados algunos derechos colectivos a la comunidad de San Gil, p()r parte del Ministerio de Justicia, Ia USPEC y el lNPEC. Resalta que el Municipio es conocido como la capital turística de Santander por tanto es atractiva par.a el descanso y la tranquilidad, arguyendo que la construcción de un centro carcelario de mediana seguridad tendría un impacto negativo, ya que se trasladaría por pafte del INPEC personas
construcción de un centro carcelario de mediana seguridad tendría un impacto negativo, ya que se trasladaría por pafte del INPEC personas detenidas de alta peligrosidad lo que conllevaría a que el turista dejara de visitar sus locaciones. Agrega que para la Administración Municipal es de prioridad propender por el bienestar de la comunidad, ya que siempre se ha interesado en la protección de derechos individuales y colectivos de los habitantes de San Gil, manifestando que, de iniciarse la construcción del proyecto el municipio tratara en lo que le coiresponde, ordenar la suspensión de obras por incumplimiento al estamerto legal por parte del lNPEC (fls.156-160).
4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte Acciominte Señala que las entidades accionadas violaron los derechos e intereses colectivos de las personas dentro de la circunscripción del Municipio de San Gil al adelantar el proyecto urbanístico a través del proceso de licitación pública 012-2017 violandt) el Acuerdo número 038 de 2003 por medio del cual se adopta el PBOT para el Municipio, pues el inmueble donde se
Rama Judic;ial del Poder Público Consejo Superior de lai Judicalura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Con.encioso Administrativa de SantanderAcclón Popular Sentencia de Primera lnstancia
Rama Judic;ial del Poder Público Consejo Superior de lai Judicalura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Con.encioso Administrativa de SantanderAcclón Popular Sentencia de Primera lnstancia Exp 680012333000-2017-01433-00 ugiy"EÑEEE!_=HH proyecto la obra no era viable con lo cual contrariaron lo contemplado en el literal m) del anículo 4 de la Ley 472 de 1998 (fls. 273-275) 4.2 Municipio de San Gil Manifiesta que no se opone a que se declaren las pretensiones tal como están planteadas ya que lo que busca la administración Municipal es el bienestar de la comunidad sangileña en general y por el contrario coadyuva a lo pretendido. lndica a su vez, que si es necesario que se construya una cárcel de mediana seguridad se haga cumpliendo y respetando las normas sobre uso del suelo que rigen en el municipio consultando previamente con la comunidad y con el ente territorial (fls. 276-277). 4.3 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC Rejtera lo planteado en la contestación de la demanda, resaltando que si existiera la vulneración de los derechos e intereses colectivos que se alegan como conculcados, no es la acción ni omisión de la USPEC la que conllevó a dicha vulneración, sino las decisiones adoptadas en su momento por la
como conculcados, no es la acción ni omisión de la USPEC la que conllevó a dicha vulneración, sino las decisiones adoptadas en su momento por la Entidad Territorial, Concejo Municipal al adoptar en el año 2003 el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, razón por la cual dentro del marco obligacional y funcional ha dado cumplimiento a cabalidad de lo asignado a través de gestiones logisticas, administrativas y contractuales, anudado a que, en general, la crisis carcelaria y penitenciaria en Colombia es una problemática que data de décadas atrás (fls. 279-285). 4.4 lnstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -lNPECManifiesta que el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San Gil y el consejo Municipal mediante Acuerdo No. 038 de 2003 aprobó el uso del suelo para el municipio, siendo deber del consejo municipal, la oficina de planeación y la alcaldía realizar seguimiento y planeación en el desarrollo del citado. Anota que han pasado más de 14 años y no se ha ofrecido ni planteado por medio de las dependencias municipales la reubicación del establecimiento carcelario, iniciando una cadena de errores en el cumplimiento de su misión y deberes. Ramai Judic;ial del Poder Público Conseio Superior de la Judica.ura Consejo de Estado
establecimiento carcelario, iniciando una cadena de errores en el cumplimiento de su misión y deberes. Ramai Judic;ial del Poder Público Conseio Superior de la Judica.ura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contenc.ioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Pr¡mera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 -- =_ -r, Solicita se nieguen las pi.etensiones y se revoque el auto de fecha 27 de noviembre de 2017 aprob.ado en sala según acta No.133-17 el cual decretó como medida provisional la suspensión del proceso licitatorio No 012-17 adelantado por la USPEC (fls. 287-293).
5. Concepto de Fond{) del Ministerio Público La Procuradora 17 Judicial 11 para Asuntos Administrativos argumenta que el parágrafo 1 del anículo 14 de la Ley 1709 de 2014, prescribe que los nuevos centros de reclusión comarán con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano, esto es, los que se construyeron luego del 20 de enero de 2014 (fecha de entrada en vigencia de la Ley), y el establecimiento penitenciario que funciona en el Municipio de San Gil descle hace aproximadamente 60 años en un área que actualmente es de exclusiva actividad residencial, razón por la cual desde el
Municipio de San Gil descle hace aproximadamente 60 años en un área que actualmente es de exclusiva actividad residencial, razón por la cual desde el año 2003, se adquirió el compromiso de aislarlo, trasladándolo a un área rural por medio de un proceso de canje. Dicho compromiso aparece contenido en el documen[o diagnóstico que hace parte del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Gil, aprobado mediante Acuerdo 38 del 10 de dici€imbre de 2003 del Concejo de ese Municipio. Resalta la agente del Ministerio Público que la regla de aislamiento vigente desde el año 2014 no podría exigirse sino respecto de los "nuevos centros de reclusión", lo cieho es que varios años antes, desde el año 2003, el propio Municipio de San Gl advirtió la necesidad de aislar su centro de reclusión, al punto de considerar que la solución más ajustada al plan de ordenamiento de su territorio, era la dg trasladar dicho centro a un área rural, siendo evidente que dicho compromiso de aislamiento (traslado a un área rural), adquirido hace casi dieciséis años, no ha sido cumplido por las autoridades concernidas. Anota que la responsabili(lad no es exclusiva de la entidad territorial, pues si
adquirido hace casi dieciséis años, no ha sido cumplido por las autoridades concernidas. Anota que la responsabili(lad no es exclusiva de la entidad territorial, pues si para el lNPEC el actual centro carcelario "ya cumplió su ciclo", no se entiende cómo, junto con la USPEC, planean una solución que consiste en la construcción de un nue\/o sector independiente que no cumple con el Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Conseüo de Estado Jurisdi cción de lo Contencioso Administraliva de Sar.{anderAcción Popular Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 requisito de aislamiento mínimo, exigido en la ley para cualquier nuevo centro de reclusión. También, refiere que como bien lo plantean el lNPEC y la USPEC, no existe norma que imponga el deber de consultar a la comunidad una obra como la proyectada, esto es, la ampliación del centro penitenciario del Municipio de San Gil, mediante la construcción de un nuevo sector de mediana seguridad. AsÍ mismo, señala que es claro que no existen suficientes elementos de juicio para concluir que, tal y como lo plantea la demanda, la obra proyectada resulta inviable desde el punto de vista de la debida prestación del servicio
juicio para concluir que, tal y como lo plantea la demanda, la obra proyectada resulta inviable desde el punto de vista de la debida prestación del servicio público de alcantarillado. Esto, porque si bien se encuentra demostrado que la red actual sería jnsuficiente para atender la nueva población carcelaria, también obra prueba de que tal situación fue prevista en la planeación de la obra, al punto de haber quedado a cargo del adjudjcatario la responsabilidad de las adecuaciones requeridas. Por consiguiente, solicita al Magistrado Ponente y a los demás integrantes de la Sala que declare la amenaza al derecho colectivo previsto en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es, "La rea//.zac/.Ón c/e /as construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes", por par+e del Munlc.ip.io de San Gil, el lNPEC y la USPEC, de acuerdo con la imputación de responsabilidad aquí explicada, y como medidas de protección sugiere ordenar lo siguiente: "(i) la terminación del proceso precontractual objeto de cuestionamiento en este proceso, actualmente suspendido, (ii) que, en un plazo no
ordenar lo siguiente: "(i) la terminación del proceso precontractual objeto de cuestionamiento en este proceso, actualmente suspendido, (ii) que, en un plazo no mayor a tres meses y de común acuerdo, el Municipio de San Gil, el lNPEC y la USPEC determinen el lugar a donde debe ser trasladado el centro penitenciario del Municipio de San Gil a fin de satisfacer la exigencia de aislamiento mínimo y (iii) que, una vez definido lo anterior, en un plazo no mayor a tres meses, el USPEC estructure el proceso de contratación de la nueva obra" (fls.301-308). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 •-+-.,`__`.
111.-CONSIDERACIONES
1. Competencia y opt)rtunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidéir lo actuado, es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.
2. Problema Jurídico De conformidad con los i]ntecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si en el presente asunto ¿Hay lugar a declarar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, a la
¿Hay lugar a declarar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; con ocasión de la ampliación del establecimiento penitenciario y carcelario del Municipio de San Gil a través del trámite administrativo del proceso de licitación No. 01220172, teniendo en cuenta que funciona en un área residencial de dicho ente territorial?
Tesis: Si, en razón a cue solo se acredita la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneificio de la calidad de vida de los habitantes, puesto que del estudio de las pruebas y el marco jurídico no resulta probada la vulneración de los otros derechos alegados.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 De la acción poi)ular El ariículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses
El ariículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses 2 0bjeto: "Contratar la construc,ción de un sector de mediana seguridad y obras conexas en el establecimiento penitenciari(i del orden nacional, de mediana seguridad EPMS SAN GIL mediante el sistema de precics unitarios fijos sin formula de reajuste de acuerdo con los estudios, diseños, planos y especificaciones suministradas por la USPEC" Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 10Acción Popular Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 colectivo§', que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, Ia amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posiblé', y la primera condición de procedencia de esta acción se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4°
prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, el artículo 9° del mismo precepto legal3, expresa que las acciones populares "proceder} coníra Íoda acc/.ón u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado4 son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la par{e demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza` "(i) por ser una acción constitucional especial, Io que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el
mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, 3 "Arti'culo 9°.-Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." 4 Consejo de Estado - Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D C , cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-2333-000-2013-00086-01(AP). Actor. Defensoría del Pueblo -Regional Boyacá Demandado. Fiscalía General de La Nación -Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja -CTl Rama Judicial del Poder Público Consojo Superior de la Judicatura Consejo de Eslado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 11Acción Popular Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2017-01433-00 ÉE_í:kE6-" particularmente, Ios principios constitucionales, (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado
ÉE_í:kE6-" particularmente, Ios principios constitucionales, (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cuali]uier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta qije exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos qui3 comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no puederi esperar hasta la ocurrencia del daño, (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses
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