TA SANT - 680012333000-2017-01441-00-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-01441-00-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga,
VEINTE 20 DE
JUNIO DE DOSMIL
DIECIOCHO (2018)
AUTO
AUTO DECRETA EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS.
Exp. 680012333000-201 7-01 441-00
Parte Ejecutante: Parte Ejecutada:
Medio de Control: Tema: NORBERTO ROJAS GARCÍA con cédula de
ciudadanía No. 5.566.088
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES
EJECUTIVO
Decreta Medida Cautelar de Embargo
I. CONSIDERACIONES.
A. Del embargo de cuentas bancarlas La aquí ejecutada, es una Emprfsa Industrial y Comercial del Estado organizada como enüdad financiera de #di%tef éi^eclal, vinculada al Ministerio del Trabajo, de donde sus ferrtas bo h^en, |)árte dtel-presupuesto general de la Nación^ y por ende no están dbbijadas por el principio de inembargabilidad, y, en todo caso, el título que origina el embargo es una sentencia condenatoria de esta jurisdicción, excepcionada por la jurisprudencia constitucional del principio general de inembargabilidad, como garantía de la seguridad jurídica y respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones^.
Para la procedencia de embargo de cuentas bancarlas, no es obligatorio que el ejecutante señale los números de las cuentas bancarlas de la entidad ejecutada. Tal exigencia, además de no estar contemplada en la ley, resulta
derechos reconocidos en dichas decisiones^. Para la procedencia de embargo de cuentas bancarlas, no es obligatorio que el ejecutante señale los números de las cuentas bancarlas de la entidad ejecutada. Tal exigencia, además de no estar contemplada en la ley, resulta desproporcionada, puesto que alude a información privada de los cuentahabientes, a la que no puede acceder la p. ejecutante mediante el ejercicio del derecho de petición. En este orden, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, "es imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de la entidad donde se encuentran radicadas los dineros depositados a nombre de la entidad que se pretende ejecutar, así como la identificación numérica de las ' D.l 11/96 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA,
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Bogotá, D.C; ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00044-00(19717).2
Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Exp. 2017-01441-00, NORBERTO ROJAS GARCIA vs. COLPENSIONES. Auto que decreta medida cautelares. cuentas"^ De allí que no será relevante para la decisión que aquí se adopta, que la p. ejecutante no haya dado respuesta al requerimiento que se le hizo con auto del 15 de septiembre de 2016. Ahora bien, de acuerdo con el Art. 593 del CGP, una vez decretado el embargo, éste se comunicará a la correspondiente entidad, debiéndose señalar la cuantía
del 15 de septiembre de 2016. Ahora bien, de acuerdo con el Art. 593 del CGP, una vez decretado el embargo, éste se comunicará a la correspondiente entidad, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquella deberá constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
B. De la solicitud de embargo formulada por la p. ejecutante.
En escrito visible a los folios 1-2 del cuaderno de medidas cautelares, la parte ejecutante solicita el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancadas que posea COLPENSIONES en las siguientes entidades bancadas de la ciudad de Bucaramanga: Bancolombía, Davívíenda, y de las entidades financieras que se ubican en la ciudad de Bogotá: Bancolombía, Banco Popular, BBVA, Banco de Bogotá, Davívíenda, Banco Popular. Cabe desataca^; que me|ic4le''^i|odg| |^'ó^2pi8 4F^.37-38), se libró mandamiento de pa^ a fa\¿r pe.|ií p.Íe^uAt'é y m contra de COLPENSIONES de la siguiente manera a) por la suma de ciento treinta y nueve millones quinientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y un pesos con ochenta centavos ($139.589.891,80) por concepto del retroactivo pensional originado por la reliquidación de la pensión xle jubilación, b) por la suma de setenta y siete millones
ochenta y nueve mil ochocientos noventa y un pesos con ochenta centavos ($139.589.891,80) por concepto del retroactivo pensional originado por la reliquidación de la pensión xle jubilación, b) por la suma de setenta y siete millones diez mil seiscientos noventa y cuatro pesos con veinticinco centavos ($77.010.694,25) por concepto de intereses moratorios del retroactivo liquidados a partir de la fecha de ejecutoria, esto es, el 29 de noviembre de 2016 hasta mes de octubre de 2017. c) por los intereses moratorios causados desde la de la presentación de la demanda, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, junto con la indexación de los anteriores valores, d) Se ordena la expedición del respectivo acto administrativo y pago a favor del ejecutante de la diferencia de acuerdo a lo ordenado por la sentencia, los cuales se liquidarán en la oportunidad establecida en el Art. 446 ibidem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 593 y 594 del CGP, se dispondrá el embargo de las cuentas bancadas que se registran a nombre ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, CP. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Providencia del dos (2) de noviembre de dos mil (2000), Exp. 173573 Tribunal Administrativo de Santander Mag. Ponente: Solange Blanco Villamizar. Exp. 2017-01441-00, r NORBERTO ROJAS GARCIA vs. COLPENSIONES. Auto que decreta medida cautelares. de la p. ejecutada, en las entidades financieras atrás referidas, advirtiéndose que
r NORBERTO ROJAS GARCIA vs. COLPENSIONES. Auto que decreta medida cautelares. de la p. ejecutada, en las entidades financieras atrás referidas, advirtiéndose que esta medida cautelar no podrá exceder de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), exceptuando los bienes inembargables señalados en la Constitución Política, en la Ley y en el artículo 594 del CGP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Decretar el embargo de las cuentas bancarlas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que se encuentren en las entidades bancadas de la ciudad de Bucaramanga: Bancolombia, Davivienda, y de las entidades financieras que se ubican en la ciudad de
Bogotá: Bancolombia, Banco Popular, BBVA, Banco de Bogotá, Davivienda, Banco Popular. Por Secretaría líbrense los correspondientes oficios, precisándose que el tope del embargo es de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.), exceptuando los bienes inembargables señalados en la Constitución Política, en la Ley y en el artículo 594 del CGP. La medida deberá cumplirse en los términos'del artículo 5©3 ibidem y demás normas concortíante% "i ' , . .: ^' Segundo. Contra ia presente dedsfón plWíeÉen recursos de Ley NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. A^füWidü ea f\cia ^'h\\%
Los Magistrados,IDemandante: NORBERTO ROJAS GARCIA
Demandado. COLPENSIONESMC: EJECUTIVO icado: 2017-1441-00.
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Los Magistrados,IDemandante: NORBERTO ROJAS GARCIA
Demandado. COLPENSIONESMC: EJECUTIVO icado: 2017-1441-00.
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JUWIO 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) SALVAMENTO DE VOTO Me permito manifestar c)ue disiento de la Sala en cuanto a la competencia para la expedición del auto que estudia sobre las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, portjue considero que es de ponente, más no plural. En etecto, el artículo 24.3 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el articulo 125 ibidem, indica que autos que son apelados y deben ser conocidos por el Tribunal son de Sala, estableciéndose que entre ellos se encuentra el que decreta medidas cautelares. Empero, las medidas cautelares que allí se refieren, son las taxativamente contenidas en el artículo 230 iusdem. más no el embargo y secuestro de bienes, propio del proceso ejecutivo, y que no está allí ínsita. Luego, cuando se trata del embtffgo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo, las reglas de competencia y procedimiento están regidas por el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011. Y si el procedimiento a aplicar es el estipulado en el E'ódigo General del Proceso, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 35 que dispone: '".AríícHÍo 35. Atrihuíifífíüs de lúe salde de devisióa v del ¡ítae^isíeadij
que dispone: '".AríícHÍo 35. Atrihuíifífíüs de lúe salde de devisióa v del ¡ítae^isíeadij •úistúnchtdút. G'orre-p(!!!ík a ias 'jalaa ile c'etísion dictar ias scnteacui-; y ({.s auíúe que decidau ¡a apelaciófí cmitta ei qm rechace el incidente de fíqiiidaeifht de pcrjuieins de anideun hupuestis en ahstraciú o c! que rethave la úpcsícliM! a ia dti'sgenein de entrega resueív-u sobre ella, ra aiagíslradü '.a'-taticiauor riiciará U>c íícrná'- aaloa uac nc coi re'a,xa>dai! a ia aaia de Por tanto, el auto que estudia las medidas de embargo y secuestro dentro del proceso eiecutivo es de ponente, y en virtud a la aplicación de un argumento a contrario resultante del análisis del artículo 35 del CGP. y