TA SANT - 680012333000-2017-01571-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2017-01571-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
De conformidad con los artículos 182A y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES 1. Lo que se pretende. Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, FNX Colombia S.A.S. solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000493 del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) expedida por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se le impuso la sanción por imposibilidad de aprehender mercancía de conformidad con el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, y de la Resolución 005572 del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de Bogotá, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. Pretendiendo, a título de restablecimiento del derecho, la exoneración de la sanción impuesta en cuantía de $701.604.961.96. 2. Hechos de la demanda y fundamentos de derecho. Como hechos relevantes se indican en la demanda, que la sociedad FNX Colombia S.A.S. presentó ante la seccional de aduanas de Bucaramanga, declaración de mercancías correspondiente a “set de herramientas y componentes para taladro de perforación”, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo a través del formulario No. 042013000003356-1 del seis (6) de noviembre de
Expediente: 680012333000-2017-01571-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: FNX Colombia S.A.S. notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; nlizarazol@dian.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Omisión de declarar mercancía que ingresa al país. Sanción por no poner a disposición de la autoridad la mercancía que le fue solicitada.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-01571-00
Página 2 de 14
dos mil trece (2013); frente a la cual, la DIAN otorgó el levante No. 042013000003012 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), sin ninguna objeción. Aduce la parte demandante, que presentó declaración de modificación por autorización de plazo mayor con formulario No. 042014000000687-1 del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), procediendo a ampliar la descripción de las piezas que forman parte del “set de herramientas y componentes para taladro de perforación”; la cual, se indica en la demanda, fue rechazada mediante acta de inspección No. 988613 del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), aduciendo el ingreso de nueva mercancía no declarada. Razón por la cual, se presenta la declaración de legalización con aceptación No. 042014M00000237 del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), permaneciendo la mercancía en el país por el término de seis (6) meses. Manifiesta, que se presentó declaración de exportación bajo la modalidad de reexportación formulario No. 6007573168064 del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) del “set de herramientas y componentes para taladro de perforación”; sin embargo, expone, que la DIAN a través de requerimiento ordinario No 00388 del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), le solicita poner a disposición de la aduana la mercancía reexportada; ante la imposibilidad de aprehensión de la mercancía, sostiene la demanda, la DIAN a través de los actos administrativos demandados impone una sanción de $701.604.961.96. Como normas violadas y concepto de violación se expone en la demanda, que en los actos administrativos demandados se estructuran las causales de nulidad de: - “Infracción de norma
través de los actos administrativos demandados impone una sanción de $701.604.961.96. Como normas violadas y concepto de violación se expone en la demanda, que en los actos administrativos demandados se estructuran las causales de nulidad de: - “Infracción de norma superior”, en el entendido que, según afirma la parte demandante, los actos administrativos infringen los literales a y c del artículo 2 y el artículo 524 del Decreto 390 de 2016, así como los principios de eficiencia, economía, confianza legítima y debido proceso (artículo 29 Superior) y la Resolución DIAN 064 de 2013; argumentando para tal efecto, que la DIAN al requerir la aprehensión de la mercancía después de casi 3 años, incurrió en una trasgresión de los principios de eficiencia, economía y justicia, pues no procuró resolver la situación jurídica de la mercancía en un tiempo prudencial. - “Falsa motivación” en la que, a juicio de la parte demandante, incurren los actos administrativos por cuanto, contrario a lo que determinó la DIAN, la mercancía ingresó al país como una unidad funcional de forma legal como se determina de la declaración de importación inicial y las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, en especial el concepto del ingeniero de petróleos Orlando Viancha Gutiérrez; luego no es cierto que la mercancía que se describió en la declaración de modificación por autorización de plazo mayor con formulario No. 042014000000687-1 del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), difiriera de la declarada inicialmente.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-01571-00
Página 3 de 14
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) correspondiendo el conocimiento al despacho del Magistrado Ponente. Mediante providencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda y se impartió el trámite del proceso ordinario. Mediante providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), en los términos del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se dio trámite al proceso para dictar sentencia anticipada, concediendo la oportunidad a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. De las anteriores actuaciones, se destacan: 1. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado de la demanda, mediante apoderado la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas; para lo cual precisó, que no es cierto que la mercancía sobre la cual se impuso la sanción a la parte demandante estuviera relacionada en la declaración de importación, razón por la cual se le requirió para que la dejara a su disposición a efectos de iniciar el procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía; aclarando, que si bien se concedió la declaración de exportación, esta solo se hizo frente a la mercancía declarada, no frente a aquella mercancía que se ordenó poner a disposición de la autoridad aduanera. Sostiene, que si bien con el formulario 04201300003356-1 del tres (3) de noviembre de dos mil trece (2013),
se le concedió el levante a una declaración de importación a la parte demandante, en la misma no estaba relacionada la mercancía que posteriormente la sociedad demandante pretendió legalizar con la declaración con formulario No. 500700642568-4 del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), con la cual se dejó en evidencia, que se estaba incluyendo mercancía que no había sido referida en la declaración inicialmente señalada, razón por la cual era deber de la DIAN, solicitar que la misma fuera puesta a su disposición a fin de decidir la situación jurídica, y al no cumplir con dicho requerimiento, trajo como consecuencia la imposición de la sanción de que trata el art. 551 del Decreto 390 de 2016. 2. Alegatos de conclusión. 2.1. De la parte demandante. FNX Colombia S.A.S. en sus alegatos de conclusión reiteró las razones expuestas en la demanda; haciendo énfasis, además, en el hecho que la DIAN ignoró que la mercancía solicitada hacía parte de una unidad funcional; así mismo, que al momento de establecer el valor de la mercancía no cumplió con el procedimiento de la “Resolución 064 de 2016, el Decreto 390/2016, y los Arts. 226, 228 del Código General del Proceso”, en el entendido que no nombró a un perito como lo dispone el artículo 3 literal b de la Resolución 064 de 2016.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-01571-00
Página 4 de 14
2.2. De la parte demandada. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN, en el término para la presentación de los alegatos de conclusión reiteró las razones de defensa expuesta en la contestación de la demanda; solicitando se condene en costas a la parte demandante, pues en su sentir, los actos administrativos fueron expedidos en sujeción del principio de legalidad. 2.3. Ministerio Público La delegada el Ministerio Público no presentó concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia. 1. Competencia: Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A, vigente al momento de la interposición de la demanda. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. La posición enfrentada entre las partes se circunscribe a la legalidad de los actos administrativos contenidos en: - La Resolución No. 000493 del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) expedida por la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se le impuso la sanción por imposibilidad de aprehender mercancía de conformidad con el artículo 551 del Decreto 390 de 2016:
- La Resolución 005572 del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de Bogotá, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. De esta manera, en concreto, le corresponde a la Sala definir si la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN, al imponer la sanción a la sociedad FNX Colombia S.A.S., por no poner a disposición para aprehensión la mercancía, desconoció las normas en que debían fundarse y son nulas por falsa motivación; para lo cual, necesariamente deberá determinarse si la mercancía estabaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-01571-00
Página 5 de 14
debidamente respaldada en las declaraciones de importación, por tratarse de una “unidad funcional”, como lo advierte la parte demandante. 3. Análisis y decisión del caso concreto. De manera previa y a modo de consideraciones generales estima la Sala pertinente referirse al contenido y alcance de la obligación aduanera en el régimen de importación y a las facultades de fiscalización y control aduanero asignadas legalmente a la DIAN, en particular, tratándose de la verificación de los documentos soporte de las declaraciones de importación, en razón a que en este asunto el debate gira en torno a la validez de uno de tales documentos, esto es, de las facturas comerciales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, norma vigente al momento del inicio de la actuación administrativa adelantada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN, en el régimen de importación la obligación aduanera nace por la “introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras”; lo cual comprende, en los términos del artículo 21 ibidem, el “suministro de información y/o documentación anticipada, las formalidades aduaneras y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la presentación de la declaración aduanera, el pago de los derechos e impuestos causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando
los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes”, de donde se tiene, que son responsables de la aduanera en la importación “el importador de las mercancías, el declarante y los operadores de comercio exterior respecto de las actuaciones derivadas de su intervención”. Es así como, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN, otorgadas por el artículo 501 del Decreto 390 de 2016, le permiten adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad; en este sentido, podrá “Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los derechos e impuestos o la inobservancia de los procedimientos aduaneros.”. En el marco del proceso de fiscalización y la posterior apertura de la investigación aduanera, el artículo 557 del Decreto 390 de 2016 determina con claridad absolutaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-01571-00
Página 6 de 14
que en la actuación administrativa aduanera se permiten todos los medios de prueba permitidos en el Código General del Proceso. Ahora bien, como se indica en la parte descriptiva de esta providencia, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN, a través de los actos acusados, impuso a la sociedad FNX Colombia S.A.S. una sanción por la imposibilidad de aprehender la siguiente mercancía: - 1 SOLDADOR / GENERADOR OROSSROCK UNIT 855-IVllLLER BIG BLUE 500D600A/34V/60HZ - S/N: 04281394R. - 1 CRIMPING MACHINE PARKER S/N: 206-0312-1-003. - 1 LLAVE HIDRAULICA PARA VARILLA. - 1 LLAVE HIDRAULICA PARA TUBERIA. - 1 SENSOR BARRA PARA CAÑONERA DE POZOS S/N: 606-432-6970. - 1 SENSOR DE PESO DE EQUIPO DE PERFORACION 400000 LIBRAS CON BANCO DE PRUEBAS. La cual se encontraba incursa en la causal de aprehensión1 y decomiso consistente en que los documentos soporte de la declaración de importación no correspondían con la operación de comercio declarada, conforme lo establece el Decreto 2685 de 1999, artículos 232-1 y 502 numeral 1.25. Al analizar el expediente administrativo que dio lugar a la expedición de los actos acusados (ver documento “12EscritoContestacion” del expediente digital, índice 00026 de SAMAI), para la Sala de Decisión se estructuran los supuestos establecidos en la legislación aduanera, que permitió
a la DIAN imponer a la sociedad FNX Colombia S.A.S. la sanción de que trata el citado artículo 551 del Decreto 390 de 2016, en consideración a que la demandante actuó en calidad de importadora de la mercancía. En esa calidad la demandante es responsable de la obligación aduanera, conforme se precisó en precedencia. Recuérdese, que en el régimen de importación, según lo dispone el Estatuto Aduanero, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Y, como se precisó, en esta oportunidad la DIAN concluyó que se configuró la causal de aprehensión y decomiso contenida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, lo cual no se encuentra en discusión dentro de este proceso. Luego, la autoridad aduanera estaba facultada para emprender las actuaciones 1 De conformidad con el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, la aprehensión es “una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del Territorio Aduanero Nacional”.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-01571-00
Página 7 de 14
necesarias para lograr tal aprehensión y, correlativamente, la sociedad accionante declarante de las mercancías solicitadas a través del requerimiento de aprehensión estaba en la obligación de poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada. Así, conforme con el artículo 231 del Decreto 390 de 2016, se entiende que la mercancía no ha sido declarada, cuando: 1. No se encuentre amparada por una declaración aduanera. 2. Se trate de mercancía diferente a la descrita en la declaración aduanera. 3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración aduanera. 4. En desarrollo de una acción de control se establezca la existencia de mercancías no amparadas con una declaración aduanera o en exceso, por la información contable, la documentación comercial o el cruce de inventarios, aunque no se encuentren físicamente tales mercancías. Siempre que se configure cualquiera de los eventos anteriormente relacionados procederá la aprehensión de las mercancías, sin perjuicio del análisis integral en las condiciones previstas en este decreto. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá solo respecto de las mercancías encontradas en exceso. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) radicación Número: 13001-23-31-000-2001-00208-01, ha precisado que hay que distinguir entre la omisión y la deficiencia de la descripción de la mercancía y ha sido enfática en señalar que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que rodean cada caso en particular, pues los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. Ha dicho la Sala: “El criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la
especiales que rodean cada caso en particular, pues los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. Ha dicho la Sala: “El criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: «... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...» […] «... Los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permitaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-01571-00
Página 8 de 14
diferenciarlos de los demás...»Asimismo, la Sala en numerosas providencias2, ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas en las normas aduaneras.” Como ya se expuso, el artículo 231 del Decreto 390 de 2016 prevé que se presume que una mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, y este amparo se desconoce cuándo en la declaración se omitió la descripción de la mercancía. En términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización.3 Para el caso concreto, de acuerdo con las pruebas que aparecen en los antecedentes administrativos, la mercancía en discusión está relacionada con la omisión atribuida a la parte demandante, así se lee en el acto administrativo que impone la sanción: “Se tiene que la presente investigación surgió con ocasión al oficio N° 01-04-201-245 -175 de junio de 2014, suscrito por el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de esta Dirección Seccional, y remitido al Jefe del Grupo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiarlo de la División de Gestión de Fiscalización de la misma Dirección Seccional, y los documentos relacionados con el informe rendido por el Funcionario inspector de la diligencia de inspección aduanera realizada a la mercancía autorizada mediante bitácora N° M04120140001971, llevada a cabo en las instalaciones del parqueadero 24 horas contiguo al club
social de Vanguardia del municipio de Girón jurisdicción de esta Seccional; con el fin de que se estudie si la mercancía que se pretendía adicionar en la descripción de la declaración de legalización con formulario N° 500700642568-4 está incursa en la causal de aprehensión, numeral 1.6 artículo 502 del Decreto 2685/99. Para entender la presente controversia, hacemos un análisis minucioso a los documentos obrantes en la presente investigación de la cual se tiene que la sociedad FNX COLOMBIA S.A.S. ingresó al país mercancías bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo con formulario N° 042013000003356-.l del 27/11/2013, luego presentó declaración de modificación por autorización de plazo mayor con formulario N° 042014000000687-1 del 27/03/2014; posteriormente mediante solicitud radicada el 26/05/2014 con N° 009544, la Agencia de aduanas Pasar Ltda., solicitó a la División de Gestión de Operación Aduanera de esta Seccional trámite manual para la declaración de legalización de una declaración temporal de corto plazo en formulario N° 0500700642568 4 con preimpreso N°. 20124090187568 mediante la cual se legaliza la mercancía de que trata la declaración presentada en formulario 042014000000687 del 27/03/2014; ahora bien con ocasión a la solicitud realizada se levanta el Acta de Inspección N° 988613 del 26/05/2014 elaborada por el Funcionario Inspector de la División de Gestión de Operación Aduanera de esta Seccional, donde plasma lo siguiente: “Se realiza inspección física a la mercancía autorizada mediante Bitácora N° M04120140001971 en el parqueadero 24 horas contiguo al club social de 2 Sentencia de 30 de septiembre de 1999, Expediente: 5356, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 3 En
la mercancía autorizada mediante Bitácora N° M04120140001971 en el parqueadero 24 horas contiguo al club social de 2 Sentencia de 30 de septiembre de 1999, Expediente: 5356, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 3 En lo que concierne a la obligación de describir las mercancías, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 21 de septiembre de 2001, Exp.. 6839, C. P. doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, expresó que “es claro que la descripción que se exige en la declaración de aduanas de las mercancías importadas es equivalente a su identificación o particularización, con el fin de asegurar su diferenciación o individualización tanto respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas las restantes de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otras operaciones de importación, v. gr. un automotor con relación a los restantes cuando son varios los importados en una misma operación, así como a los demás automotores que se encuentren en el país, o en general que hayan sido o no importados”.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-01571-00
Página 9 de 14
Vanguardia del municipio de Girón, jurisdicción de esta Seccional a la declaración de legalización con aceptación N° 042014M00000233 y sticker N° 51463050294004 del 26 de mayo de 2014, con la que se pretende corregir un error en uno de los seriales que se consignó con el N°1190V16 siendo lo correcto el N°11NOV16 la cual se realizó con análisis integral del documento soporte lista de empaque. En la inspección de la descripción de la declaración de legalización se encontró descripción adicional a la consignada en la declaración inicial N°042013000003356-1 y en la declaración de modificación N°042014000000687-1, la mercancía adicional que se pretendía adicionar en la descripción de la declaración de legalización N° 0500700642568-4 consistente en: “1 UNIDAD SOLDADOR/ GENERADOR CROSSROCK UNIT 855-MILLER BIG BLUE 500D-600 A /34V/60HZS/N: 04281394R, (1UND) CRIMPING MACHINE PARKER S/N:206-0312-1-003, LLAVE HIDRAULICA PARA VARILLA, LLAVE HIDRAULICA PARA TUBERIA , SENSOR BARRA PARA CAÑONERA DE POZOZ S/N: 606-432-6970, SENSOR DE PESO DE EQUIPO DE PERFORACION 400000 LIBRAS CON BANCO DE PRUEBAS”, teniendo en cuenta que esta mercancía incluida en la declaración de legalización tenía seriales, susceptible de individualizarla, situación que se debió tener en cuenta al momento de la declaración inicial tal como lo indica el parágrafo 3 Resol. 25 de 2013 respecto de las unidades
funcionales, adicionalmente se solicita al Importador y al Declarante establecer la procedencia de la mercancía y bajo qué declaración de importación se encuentra amparada la mercancía descrita con anterioridad y establecer si pertenece o no a la unidad funcional y así fuere porque no se individualizó en el momento apropiado. Teniendo en cuenta la situación antes descrita NO se autoriza el levante de la mercancía de acuerdo al numeral 3 del Decreto 2685/99.” En consecuencia, respecto de los motivos de inconformidad la sociedad FNX Colombia S.A.S. en cuanto resalta que no incurrió en la conducta endilgada por la DIAN, habida cuenta de que, en su sentir, la mercancía sí fue declarada; advierte la Sala que no se acreditaron en este proceso elementos de prueba que así lo demuestren; en efecto, la actora no realizó ninguna actuación tendiente a acreditar que la mercancía se nacionalizó de manera oportuna y adecuada o que los documentos soporte contenían una información veraz. Por otra parte, en los actos acusados se sanciona a la sociedad FNX Colombia S.A.S. con multa dando aplicación a lo establecido en el artículo 551 del Decreto 390 de 2016, norma cuyo tenor literal es el que sigue: “Artículo 551. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.
Cuando la imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser perecedera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o por imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá al ciento cincuenta por ciento (150%) del avalúo. No obstante, la sanción prevista en este inciso no aplicará cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras, durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes. Éstas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, aún después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas. Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervinoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2017-01571-00
Página 10 de 14
en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas. La sanción prevista en este artículo sólo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás. El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.