TA SANT - 680012333000-2018-00225-00-(28-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00225-00-(28-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama JuiiU.iaL Consté Superior de la ¡udicalura República de Colombia
CONSEJO DE ESTADO
JWSnCM - OUU • OMftaOL
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADA PONENTE: F^^I{((¡^Y DEL PILAR PINILLA PEDRAZA.
VEiNTiOCHO (Z8) Bucaramanga, o E O O S MIL O I E C 1 N ü:V E
REFERENCIA: CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD
SOLICITANTE: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE
CHUCURÍ EXPEDIENTE: 6800123330002018002500
Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sección Q^^ta ^\- Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 29 de noviembreí^í^ ^0^8 dentro de la acción I de tutela radicada bajo el No. 11001031500020tó01400|1 y en consecuencia decide la Sala sobre la constitucionalidad de^l^^ dü^,#énsulta popular elevada por el Concejo Municipal del municipio de %n VicMte de Chucuri, que pretende ser sometido a consideración de los haÉ^ntes en dicha municipalidad relacionada con la realización de actividades^jje e%^raclon y explotación minera en dicho territorio.
I. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de San Vicente de Chucuri mediante oficio CM No. 046 del 20 de febrero. de 201^é remitió a esta Corporación para la revisión previa de constitucionalic^^^^isulta popular en la que se les pregunta a los ciudadanos
de esa municipalidad lo siguiente:
20 de febrero. de 201^é remitió a esta Corporación para la revisión previa de constitucionalic^^^^isulta popular en la que se les pregunta a los ciudadanos de esa municipalidad lo siguiente: "¿ESTÁ USTED DE ACUERDO SI o NO, QUE EN EL MUNICIPIO DE SAN
VICENTE DE CHUCURÍ - SANTANDER, SE REALICEN ACTIVIDADES DE
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA, PERMITIENDO EN TODO CASO LA MINERIA TRADICIONAL O DE SUBSISTENCIA?" Con la petición de revisión se allegaron los siguientes documentos: - Acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Vicente de Chucuri en la que se aprobó por unanimidad el concepto de conveniencia en sentido favorable. - Concepto de conveniencia en sentido favorable. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTribunal Administrativo de Santander Control previo de constitucionalidad Rad. 68001233300020180022500 - Certificación expedida por la Registraduría del Estado Civil en la que expresa el cumplimiento de los requisitos legales para avanzar en el trámite de la consulta. - Certificación sobre el cumplimiento del informe financiero expedido por el CNE. - Documentación de sustentación de al pregunta propuesta por los concejales del Municipio de San Vicente de Chucuri. - Copia del Plan de Desarrollo San Vicente Somos Todos 2016-2019.
II. TRAMITE DE LA SOLICITUD El día 5 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento de la presente actuación y ordenó fijar ei\JL«ta %M!isunto por el
II. TRAMITE DE LA SOLICITUD El día 5 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento de la presente actuación y ordenó fijar ei\JL«ta %M!isunto por el término de 10 días para que cualquier ciudadano irñpknal|| o coadyuvara la constitucionalidad de la propuesta y el Ministelp PúbPo rindiera concepto.
Vencido el traslado, entró al Despacho dei^^agí^radóMPonente para decidir de fondo el día 3 de abril de 2018, lo cual tuvo ^par ripédiante providencia del 20 de abril de 2018, sin embargo, mediante piov/íi|¡Mfgíá^el 29 de noviembre de 2018 la Sección Quinta del H. Consejo dé Estadfc) dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación y ord^pé díltar jífcpVÍdencia de reemplazo de acuerdo a los lineamientos esbozados mr^bl^ tribunal
III. INTERVENCIONES MINISTERIO dl^^m^S Y ENERGÍA (folios 114 a 125), concurrió al trámite para solicitar se declare la inconstitucionalidad del proceso de consulta popular adelantado toda vez que los municipios no pueden convocar a consultas populares sin cumplir con el requisitos constitucional previo de concertación validado en el Art. 288 constitucional, así mismo señaló que existe una deslealtad con el elector al cambiar la pregunta con la que se realizó la recolección de firmas.
Resaltó que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-445 de 2016 y en el auto 057 de 2017 concluyó que antes de iniciar el procedimiento de consulta popular se debe agotar requisito previo de concertación minera establecido por la
Resaltó que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-445 de 2016 y en el auto 057 de 2017 concluyó que antes de iniciar el procedimiento de consulta popular se debe agotar requisito previo de concertación minera establecido por la Constitución y la jurisprudencia. 2Tribuna! Administrativo de Santander Control previo de constitucionalidad Rad. 680Q1233300020180022500 Es decir que al revisar el cumplimiento de los requisitos previos de procedibilidad de la consulta popular en temas mineros se encontrará que el comité promotor omitió tal requisito, lo cual anuló de manera unilateral las competencias que tiene la nación sobre el subsuelo. Por otra parte, señaló que como se observa en los documentos aportados por el Concejo de San Vicente de Chucuri la consulta popular es de origen ciudadano y la pregunta con la cual se hizo la recolección de firmas y posteriormente se envió a estudio a la Registraduría Nacional del Estado Civil fue la siguiente: "Está usted de acuerdo con que se realicen en la jurisdicción de San Vicente de Chucuri, Santander, labores de exDiámción, explotación, perforación, tratamiento, transformación, transpoñeJf 'ajpcto de materiales provenientes de las actividades de minera o con 7ílÓ£tt<o 'W^ ellas, en cuyo desarrollo se utilice algún tipo de mecani^/0Hí^jJ^aquinaria para su arranque y que exceda la minería tradicional4 de siMBismncia? SI NO Por ello, los promotores de la consulta solujitaron %la Régistraduria Nacional del Estado Civil, realizar el estudio de las firm^ con l^pregunta referenciada, razón
arranque y que exceda la minería tradicional4 de siMBismncia? SI NO Por ello, los promotores de la consulta solujitaron %la Régistraduria Nacional del Estado Civil, realizar el estudio de las firm^ con l^pregunta referenciada, razón por la cual, la referida autoridad expidi^^^k;aÍo firmado por el registrador bajo la resolución 002 del 27 de septieñ^el^ 2017 en la cual afirma que la iniciativa de consulta popular de inicj^Év^^ud^^Ka cumple con las exigencias legales y constitucionales. Es importante rjMMkltáli ,^e la Registraduría expide esta certificación sobre la pregunta que ^ntiene^s actividades de perforación, tratamiento, transformación, transporte y lav^^^^nateriales, la cual carece de fundamento constitucional ya que como lo ha indicado en varias ocasiones el H. Consejo de Estado las actividades de transporte de minerales y de hidrocarburos no son de resorte de una consulta popular de orden territorial. Por tanto, el Ministerio de minas y energía considera que la pregunta que se debió enviar analizar al Tribunal fue la inicial, la cual no puede contemplar de forma ilimitada todas las actividades de transporte de materiales de minería en contradicción con los derechos a la libre circulación, la iniciativa privada, la libertad de empresa y mucho menos prever dentro de una única pregunta asuntos en los que los entes territoriales tienen competencias concurrentes, con aquellos en los que la competencia sigue estando en manos estrictas del legislador. 3Tribunal Administrativo de Santander Control previo de constitucionalidad Rad. 68001233300020180022500 - MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ-: (FIs. 153 a 162).
3Tribunal Administrativo de Santander Control previo de constitucionalidad Rad. 68001233300020180022500 - MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ-: (FIs. 153 a 162). El Alcalde del Municipio de San Vicente de Chucuri solicita se declare la inconstitucionalidad de la pregunta planteada ya que ésta resulta ambigua e inexacta lo cual puede originar la incitación de la comunidad en un error que traería consecuencias nefastas para el municipio. Advierte que la inconveniencia de la pregunta planteada radica en que existen actividades mineras que no obedecen al concepto establecido como minería tradicional o de subsistencia, actividades que su realización depende del materiales provenientes de minería las cuales son de ^^^^portancia para el municipio, dentro de la que se encuentran construci^»6^--^aca huellas, mantenimiento de vías terciarias, materiales para Ij^tWiWicÉipn de obras civiles entre otras actividades que de ser tramitada la coisulta conforme al interrogante planteado quedarían prohibidas y frenaría todo deééfrc^de la región.
AGENCIA NACIONAL DE MINERfA.?^(ié% fi63 a 165).
Se pronunció para señalar |^ laJniciáÉlvá presentada ante la Corporación no se ajusta a la Constitució^i^ít^^a que cualquier consideración y decisión que se adopte en relación cén prot%ir^minerías, en un determinado municipio acarrea implicaciones e^Bgiv^de^fconómicas reconocidas en la Constitución Política , que no solo inÉimben^ los habitantes del municipio sino a todas las regiones que se benefician c^^^^cursos de regalías de conformidad con el Art. 360 de la
implicaciones e^Bgiv^de^fconómicas reconocidas en la Constitución Política , que no solo inÉimben^ los habitantes del municipio sino a todas las regiones que se benefician c^^^^cursos de regalías de conformidad con el Art. 360 de la norma superior, sistema de distribución que tiene como fundamento la propiedad de los recursos naturales no renovables en cabeza del Estado de acuerdo al Art.332. Advirtió que no puede desconocerse la finalidad de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el Art. 288 de la Constitución Política, tampoco el precedente constitución que planteó la sentencia C-123 de 2014, con relación al ejercicio de las competencias entre el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales debía buscarse un equilibrio que permitiera la participación de las autoridades nacionales y las autoridades territoriales a través de mecanismos de concertación. 4Tribunal Administrativo de Santander Control previo de constitucionalidad Rad. 68001233300020180Q2250Q -ESTUDIANTES ADSCRITOS AL GRUPO DE INVESTIGACION EN DERECHO, DESARROLLO Y TERRITORIO - UNISANGIL: ( Fl. 209 a 217). Los coadyuvantes referidos solicitaron se declare constitucional la consulta popular sometida a revisión y en caso de que llegue a considerarse que la pregunta requiere de algún tipo de ajuste se ejerza la facultad prevista en el inciso tercero del Art. 173 de la Ley 1437 de 2011 teniendo en cuenta el deber especial de no obstaculización de la participación ciudadana, proponga alternativas de pregunta para la consulta popular que considere pertinentes. Lo anterior, toda vez que la participación pública mediante las consultas populares
de no obstaculización de la participación ciudadana, proponga alternativas de pregunta para la consulta popular que considere pertinentes. Lo anterior, toda vez que la participación pública mediante las consultas populares en materia ambiental constituyen una obligación de lo^é^dos a la luz del derecho internacional, así mismo, señala que la pregunta^qi^Éfe^lÉa en tanto no se dirige a excluir definitivamente todo tipo de miróla et^lferritorio tal como lo prohibe expresamente el Art. 37 del Código de miAs que Istablece una negativa a las entidades municipales para declarar zortas ^li^rs de la minería de forma permanente o transitoria, en sus territorios . Señala igualmente que el asunto se^tá sometiendo a votación es un asunto que es competencia del^ murÉíipio^fa que constitucionalmente son los competentes para regul^,^ re^mentar los usos del suelo, ordenar el desarrollo de su territorio y protqfer el plÉtrirbonio ecológico. - CORDEPC^USAN^FIs 131 a 132) Resalta la inconveniencia de la pregunta planteada dado que no hace referencia al querer real de la comunidad de San Vicente de Chucuri toda vez que la pregunta debe estar dirigida de manera específica a la clase de minería que se pretende impedir en el municipio. Advierte que existen actividades mineras que no obedecen al concepto establecido como minería tradicional o de subsistencia las cuales son de vital importancia para el municipio de San Vicente dentro de las que se encuentran: construcción de placa huellas, mantenimiento de vías primarias, secundarias y terciarias, materiales para la construcción de obras civiles entre otras actividades 5Tribunal Administrativo de Santander Control previo de constitucionalidad
construcción de placa huellas, mantenimiento de vías primarias, secundarias y terciarias, materiales para la construcción de obras civiles entre otras actividades 5Tribunal Administrativo de Santander Control previo de constitucionalidad Rad. 68001233300020180022500 que de ser tramitada la consulta conforme al interrogante planteado quedarían prohibidas y frenaría todo desarrollo en la región. Adicional a lo anterior, señaló que dentro del proceso de recolección de firmas para la Registraduría de la pregunta no se informaron los hechos anteriores de manera específica a la comunidad toda vez que no se explicó con claridad los alcances que la pregunta implica para el desarrollo del
IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para decidir la constitucionalidad del texto que se someterá a la decisión de los habitantes del MUNICIPIO^^AN VICENTE DE CHUCURÍ, conforme los arts. 53 de la Ley 134 de 199^ ?t ife% Ley 1757 de
2015. En consecuencia, en primer lugar se deter^^^^l%amplimiento de los requisitos formales del mecanismo de participación ciud Jana y posteriormente determinar si el texto que se somete a con^i^l^í^far se ajusta a la constitución y a la ley.
CUMPLIMIENTO DE LOS
OS FORMALES 1. la Ley 1757 de 2015 en..^ 71^3 y ss establecen el procedimiento para tramitar consultas populares de ohg^ pé^ular los cuales son promovidos o presentados directamente mütoit^^N^d avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los ^rmino^e la presente ley. Al respecto, el Art. 5 ibídem señala que cualquier ciudadano, organización social,
directamente mütoit^^N^d avalada por firmas ciudadanas o por autoridad pública en los ^rmino^e la presente ley. Al respecto, el Art. 5 ibídem señala que cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: 6Tribunal Administrativo de Santander Control previa de constitucionalidad Rad. 68001233300020180022500 a) . El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) . El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) . La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) . El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos. Vencido el término de verificación y hechas las verificaciórte^^eel respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número tgff á^^á^ldos consignados,
recolección de los apoyos ciudadanos. Vencido el término de verificación y hechas las verificaciórte^^eel respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número tgff á^^á^ldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, ti se h^, cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidc® para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática^ Así mismo establece el art. 32 qué pararéonvocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular naciofl^ s^re^^ne el concepto previo de la corporación pública correspondiente Al respecto, se pta^r% que dfcho trámite se cumplió conforme a los documentos que se anexan con la petición de revisión, por lo que es procedente un pronunciamient^;|^jtondo sobre la legalidad de la consulta que se pretende promover.
2. ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVOCATORIA Y
MARCO JURÍDICO DE LA CONSULTA POPULAR.
La consulta popular es un mecanismo de participación democrática establecido en el artículo 103 de la Constitución Política por medio de la cual el Presidente con la firma de los Ministros de Despacho y previo concepto favorable del Congreso de ^ Art 15 ibídem 7Tribunal Administrativo de Santander Control previo de constitucionalidad Rad. 680Q1233300020180022500 la República (Art. 104) podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional, decisión que será obligatoria. Este mecanismo también podrá ser de iniciativa de alcaldes y gobernadores (art. 105) previo cumplimiento de los requisitos y formalidades para realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento
nacional, decisión que será obligatoria. Este mecanismo también podrá ser de iniciativa de alcaldes y gobernadores (art. 105) previo cumplimiento de los requisitos y formalidades para realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. En efecto, la Ley 134 de 1994, en el art. 8° define la consulta popular como "... la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el a/c^fe. según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie forrrkkrmnte alwespecto..." y en el Título V desarrolla el procedimiento, la forma en qu^ls^ %mula la pregunta y los efectos de la misma así: "ARTÍCULO 51. CONSULTA POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRlTm^ Mt^/PAL Y LOCAL. Sin perjuicio de los requisitos^ formaltda^s adicionales que señale el Estatuto General de la C^^izá^íón Territorial y de los casos que éste determine, los^^^Ma^fBs y alcaldes podrán convocar consultas para que ^pu^o d^da sobre asuntos departamentales, municipales, distritalMp focales. ARTÍCULO FO'^A DEL TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN '(¡¡gs gjyguntas que se formulen al pueblo estarán redactabas en JoMfa clara, de tal manera que puedan contestarse con ur%i o un rao. (...). ARTÍCULO 53. CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA POPULAR. En la consulta popular de carácter
redactabas en JoMfa clara, de tal manera que puedan contestarse con ur%i o un rao. (...). ARTÍCULO 53. CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA POPULAR. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 dias siguientes sobre su constitucionalidad...". 8/ nbunal Administrativo de Santander Control previo de constitucionalidad Rad. 68001233300020180022500 Luego, la Ley 1757 de 2015, además de lo establecido en la normatividad anterior, determinó las materias que pueden ser objeto de iniciativa popular (art. 18) y el término de fijación en lista de 10 días previas a la revisión de constitucionalidad (art. 21) así: "Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden
término de fijación en lista de 10 días previas a la revisión de constitucionalidad (art. 21) así: "Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso^m asambleas, los concejos o las juntas administradoras /c^/e^ sobre las siguientes materias: a) . Las que sean de iniciativa exclusiva^iH!^,^pt^erno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) . Presupuéstales, fiscales o tributarias; c) . Relaciones internacionales; d) . Concesión de amnistías o induléBs; e) . Preservación y restablecimiento S^ord^ público. "Articulo 21. Revisión preVífi d&fconstitucionalidad. No se podrán promover mecanism^^^^ári^^ción democrática sobre iniciativas inconstitucionales. /Vra tmefecm: a) . La Corte ^^^m^nal revisará previamente el texto que se somete a reútTend&^co^titucional y el texto que se somete a consulta pc^ular pfra la convocatoria a una Asamblea b) . Lomribun^i^é la jurisdicción de lo contencioso-administrativo compemntes ie pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecani^fUgj d^articipación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de
compemntes ie pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecani^fUgj d^articipación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un periodo de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto..".. (Subrayado fuera de texto) Establecido lo anterior, lo primero que debe resaltar la Sala es que el mecanismo de participación cuya constitucionalidad se somete a estudio es de iniciativa popular, por lo que en los términos establecidos en la Ley 1757 de 2015, el comité promotor realizó la inscripción de la pregunta que formularía a la ciudadanía en los siguientes términos: 9Tnbunal Aármnistxativo de Saniander Control previo de constitucionalidad Rad. 68001233300020180022500 "Está usted de acuerdo con que se realicen en la jurisdicción de San Vicente de Chucuri, Santander, labores de exploración, explotación, perforación, tratamiento, transformación, transporte y lavado de materiales provenientes de las actividades de Minería o con motivo de ellas, en cuyo desarrollo se utilice algún tipo de mecanización o maquinaria para su arranque y que exceda la minera tradicional o de subsistencia? SI NO Sin embargo, durante el estudio del concepto de conveniencia el Concejo Municipal de San Vicente en sesión de trabajo del 21 de noviembre de 2018 en conjunto con el comité promotor y la vocera de la consulta se puso en consideración la alternativa de hacer ajustes a la misma, co» et^nico propósito de
Municipal de San Vicente en sesión de trabajo del 21 de noviembre de 2018 en conjunto con el comité promotor y la vocera de la consulta se puso en consideración la alternativa de hacer ajustes a la misma, co» et^nico propósito de darle mayor claridad y acortar un poco su texto para facikiic^^Wiíprensión, sin cambiar en todo caso el sentido o la esencia de la pnegunl Al respecto, si bien estableció el Art. 20 parágraf». 1"íí^a Ley 1757 de 2015norma que fue tenida en cuenta para la modf%ació^de la pregunta por el concejo municipal - que ninguna corporación pite^i^podrá introducir modificaciones al proyecto de referendo de acto'^gislnvo o de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciatiy|F^^jlaP-^LÍé sustituyan el sentido original de la iniciativa o alteren su eg^cil^|que de presentarse cambios de forma, en cada uno de los respectivos debaAs/^l vocero del Comité Promotor manifestará que los cambios inti^|||pidfí||^no^|Rjstituyen el sentido original de la iniciativa, lo cual sirvió como fufcamen legal para introducir la modificación a la pregunta, debe resaltar la Sal^^^^a norma es clara al establecer que pueden realizarse modificaciones al proyecto de referendo lo que no aplica para el mecanismo de participación objeto de estudio al tratarse de consulta popular, toda vez que la pregunta respecto de la cual se hizo la recolección de firmas y sobre la que la población manifestó su deseo de pronunciarse debe entenderse conforme lo ha referido la jurisprudencia constitucional como manifestación de los principios de soberanía popular y democracia participativa, además de la concreción del
población manifestó su deseo de pronunciarse debe entenderse conforme lo ha referido la jurisprudencia constitucional como manifestación de los principios de soberanía popular y democracia participativa, además de la concreción del ejercicio del derecho de participación en política por parte de los ciudadanos, por lo que la modificación de la pregunta realizada por el Concejo Municipal a juicio de la Corporación, desborda la competencia que se le ha asignado en el Art. 32 de la Ley 1757 de 2015, lo que afecta la constitucionalidad del procedimiento para la realización de la consulta popular llevado a cabo por el Concejo Municipal. 10Tribunal Adrnmistrativo de Saniander Control previo de aonstitucionaiidad Rad. 68001233300020180Q22500 - Limites a los asuntos que pueden someterse a consulta popular. El Art. 18 de la ley 1757 de 2015 señala que solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. Así mismo, advierte no se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las as^^^^s, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes mí a) . Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobi^o, de |bs gobernadores o de los alcaldes; b) . Presupuéstales, fiscales o tributarias; c) . Relaciones internacionales; d) . Concesión de amnistías o indu1 e) . Preservación y restablediiíIenB déPkrflen público. Sobre la propiedad d# subsiJwo yde los recursos naturales reza el Art. 332 de la
c) . Relaciones internacionales; d) . Concesión de amnistías o indu1 e) . Preservación y restablediiíIenB déPkrflen público. Sobre la propiedad d# subsiJwo yde los recursos naturales reza el Art. 332 de la Constitución Pcpiip Al^ojOF'bia que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales|no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados IbqjMfreglo a las leyes preexistentes, en la sentencia C -221 de 1997 se determinó que la palabra Estado en los cánones constitucionales, no hace referencia en forma exclusiva a las competencias y/o funciones de la Nación -entendida esta como el conjunto de entidades centrales-, sino que la misma "se emplea en general para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales''^. Así las cosas, concluyó: "9Conforme a lo anterior, la Corte considera que cuando la Carta se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla ' Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de abril de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11Tribunal Administrativo de Santander Controi previa de constitucionalidad Rad. 6800123330002.0180022500 genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales. Ahora bien ello no impide que en determinadas oportunidades la Carta pueda asimilar, en un precepto específico, las palabras Estado y Nación, y por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la
territoriales. Ahora bien ello no impide que en determinadas oportunidades la Carta pueda asimilar, en un precepto específico, las palabras Estado y Nación, y por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la titularidad de la Nación sobre un determinado recurso. Sin embargo, como en principio la Constitución reserva la palabra Estado para hablar del conjunto de autoridades de los distintos niveles territoriales, deberá mostrarse por qué en determinada disposición esa palabra puede ser considerada un sinónimo de Nación." Específicamente, en cuanto a las facultades sobre los recursos naturales que se consagran en cabeza del Estado, la providencia citada en ^^^encia, refirió que "es claro que cuando el artículo 80 se refiere al deber cíáy^|É95(de planificar el manejo de los recursos naturales a fin de garanti^^^^M^ollo sostenible, la norma constitucional hace referencia no sólo a % Nación sino al conjunto de autoridades públicas, no sólo por cuanto es un déDa/^e naturalmente se predica de todas ellas sino, además, porque obligaciones ecológicas de otras enf/dácíeS! leclfmamente la Carta consagra Al respecto, ha referido juApr^^hcia que en materia de planificación, aprovechamiento, explota^ioi^^^xplotación de recursos naturales no renovables, al ser una actividad multiin^étféional, es claro que las competencias están distribuidas tanto^^en aimiv^central como en el nivel territorial, por ello, en el mencionado t^mite (%ben intervenir los dos niveles de administración, con la participación d^te& jérsonas que puedan ver afectado su derecho a disfrutar de un ambiente sano, todo en el marco de los principios
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