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TA SANT - 680012333000-2018-00244-00-(24-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00244-00-(24-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE (E): MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

DESPACHO NO. 004

HAYO Bucaramanga, vEINTiCÜÁTRG (24)

DE DOS MIL DIECIOCHO

MEDIO DE CONTROL: CONCILIACION

ACCIONANTE: MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS

S.A.S

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO EXPEDIENTE: 680012333000201800244

REFERENCIA: Auto aprueba conciliación extrajudicial Procede la Sala a revisar el acuerdo de la referencia celebrado ante la Procuraduría 17 Judicial II en Asuntos Administrativos, el pasado quince (15) de febrero adicionado medíante acta'de fecha l (primePo) de m^írzo de

dos mil dieciocho (2018), así:

I. EL ACUERDO: El Ministerio de Trabajo o través de apoderado judicial manifestó "(...) El Comité de conciliación del Ministerio de Trabajo en sesión extraordinaria del 9 de tebrero de 2018 tía resuelto el presente caso concillando con el argumento principal de haberse notificado el recurso que resuelve la apelación por fuera del año establecido en el artículo 52 del CP ACA y con fundamento en dicha norma sugiere como fórmula conciliatoria. Primero.

Declarar probada la falta de competencia del Ministerio y en consecuencia ordenar el archivo de la investigación y abstenerse de realizar el cobro coactivo por concepto de la multa impuesta mediante la Resolución número 927 del 29 de junio de 2016. De acuerdo a las

consecuencia ordenar el archivo de la investigación y abstenerse de realizar el cobro coactivo por concepto de la multa impuesta mediante la Resolución número 927 del 29 de junio de 2016. De acuerdo a las pretensiones presentadas por la convocante" en atención al ánimo conciliatorio entre los partes se suspendió el desarrollo de lo audiencia de conciliación con el fin de precisar el momento en que se hará efectivo lo suspensión del cobro coactivo.En tal virtud, en diligencia de tecina 1 de marzo de 2018 el convocado señaló "(...) El comité de conciliación del Ministerio de Trabajo en sesión extraordinaria virtual del 23 al 25 de febrero de 2018 estudió y aprobó la adición a la fórmula de conciliación en el sentido de señalar que la declaración de pérdida de competencia y el archivo de la investigación correspondiente se efectuará dentro de los dos meses siguientes a la aprobación debidamente ejecutoriada que emita el Despacho judicial pertinente y se comunicará a la dependencia respectiva para abstenerse de adelantar o continuar el cobro coactivo a nombre de la empresa MECM PROFESIONALES SAS por concepto de la sanción impuesta en las resoluciones ya anotadas..."

II. CONSIDERACIONES: De la procedencia de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa: J^ft^^^^i. ..íS^^^^^^Éíí;, ^^ft^ÍÍi^É|íi- ^ft, ^^^Sillil'K '-^^S§Íi||^%:, De conformidad con e| articulo 70 de la Ley 446 de 1998 los personas jurídicas de derecino público podrán conciliar, total o parcialmente, en los etapas prejudicial o judicial, por medio de sus representantes legales o por

De conformidad con e| articulo 70 de la Ley 446 de 1998 los personas jurídicas de derecino público podrán conciliar, total o parcialmente, en los etapas prejudicial o judicial, por medio de sus representantes legales o por conducto de sus apoderados, los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o puedo conocer lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o través de los acciones (tioy medios de control) de nulidad y restablecimiento del derecino, reparación directa y controversias contractuales. También se podrá conciliar en los procesos ejecutivos de que troto el artículo 75 de lo Ley 80 de 1993, siempre y cuando en éstos se tnubieren formulado excepciones de mérito. Afloro bien, el H. Consejo de Estado' fio sostenido que el acuerdo conciliatorio logrado por los partes será improbado por el Juez, cuando no Ponsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SubsecciónC. Consejero

Ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Radicado 05001-23-31-000-2009-00442-01 (37-711)- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00043-01(39338)se hubieren presentado las pruebas necesarias que lo sustenten, o el mismo

resulte violatorio de la ley o lesione el patrimonio público; para tal efecto ha precisado que la conciliación se someterá a los siguientes supuestos de aprobaciónS; - La debida representación de las personas que concillan y la capacidad o facultad que tengan los representantes para conciliar (arts. 314, 633 y 1502 del C. C, 44 C. P. C, 159 C.P.A.C.A.). - La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por los partes (artículo 59 de lo Ley 23 de 1991 -modificado por el artículo 70 de lo Ley 446 de 1998). - Que no hoyo operado lo caducidad de lo acción (artículo 164 de lo Ley 1437 de 2011). - Que lo reconocido potrimonialmente esté debidamente respaldado en ^^liiPiilfej^ ^pl^i^^^ |^píí¿^^;;„ 7§ |ííí^. ^íliPíilllí;;;,, IP^^^il^^ lo actuación, esto es, que existan pruebas suficientes, y que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo paró el patrimonio público,T-ni seo violatorio de lo ley (artículos 65 ley 23 de 1991 modificada por el artículo 73 de lo Ley 446 de 1998, y artículo 81 de lo Ley 446 de 1998). Así mismo, lo verificación del acuerdo de conciliación exige determinar si lo entidad pública contaba con parámetros del comité de conciliación, pues es necesario establecer si el acuerdo logrado guardo coherencia y se ciñe o lo autorización dado por éste, lo cual debe quedar contenida en un acto o certificación, como lo dispone el artículo 18 del Decreto 1716 de 2009.

pues es necesario establecer si el acuerdo logrado guardo coherencia y se ciñe o lo autorización dado por éste, lo cual debe quedar contenida en un acto o certificación, como lo dispone el artículo 18 del Decreto 1716 de 2009. Finalmente, es preciso señalar que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de lo Ley 1295 del mismo año, indica que no son susceptibles de conciliación: (i) los asuntos que versen sobre conflictos de corócter tributario. ' Ver, entre otras, las providencias radicadas bajo los números: 21.677, 22.557, 23.527, 23.534 y 24.420 de 2003, Sección Tercera.(ii) los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trato el artículo 75 de lo Ley 80 de 1993, y (íii) los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Disposición que se reitera en el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, recientemente objeto de modificación por el Decreto 1167 de 2016, agregándose además que: "Parágrafo 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el ae nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

1. Acercajie la capacidad dg las partes y de su Repr^eatación: La Sociedad MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS estuvo debidamente representada ya que otorgo poder a un profesional del Derecho. (Fol. 12).

Por su porte, el convocado Nación - Ministerio del Trabajo, también estuvo representada por apoderado para tal efecto, según documento que obro al folio 28 o 35 del expediente.

2. Objeto de la Conciliación y de la no lesión al patrimonio público: El acuerdo tiene un contenido patrimonial susceptible de conciliación, toda vez que persigue la revocatoria de las resoluciones No. 0927 del 29 de junio de 2016 proferida por lo Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Santander por medio de la cual se sancionó o lo sociedad convocante con multo de $282.676.550, la Resolución No. 01798 del 30 de noviembre de 2016 por lo cual se decidió el recurso de reposición y lo Resolución No. 2727 del 1 de agosto de 2017 por lo cual se resuelve el recurso de apelación, al configurarse la pérdida de competencia para sancionar de la convocada, según lo dispuesto en el Art. 52 del Opaco.3. De la competencia de esta jurisdicción, de la eventual acción procedente y la vigencia de la misma.

El medio de control o precaver es el de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho, respecto del cual al momento de presentar la solicitud de

procedente y la vigencia de la misma. El medio de control o precaver es el de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho, respecto del cual al momento de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial no había operado el fenómeno de la caducidad en los términos del Art. 164 Num 2 Literal C. En estas condiciones, advierte esta Sala que la conciliación se ajustó a la ley, pues luego de analizar las pruebas allegadas, es posible concluir que mediante Resolución No. 00927 del 29 de junio de 2016 "por medio de lo cual se impone una sanción" la Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo sancionó o la empresa MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS SAS con multo por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS

($282.676.550). III ||| A. '|;.^, ' Siliró % -M 'fi^^ jC lili i|tT^!,tóL-ÍA" A su turno, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2016 visible a folio 155 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que mediante Resolución No. 001798 del 30 de noviembre de 2016 lo entidad decidió el recurso de reposición modificando la resolución No. 00927 del 29 de junio de 2016 y o través de la Resolución No. 2727 del 1 de agosto de 2017 resolvió el recurso de apelación confirmando lo resuelto en lo Resolución 001798 del 30 de noviembre de 2016. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria señala el Art. 52 del

agosto de 2017 resolvió el recurso de apelación confirmando lo resuelto en lo Resolución 001798 del 30 de noviembre de 2016. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria señala el Art. 52 del Opaca que salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduco a los tres (3) años de ocurrido el hecho, lo conducta u omisión que pudiere ocasionarlos, término dentro del cual el acto administrativo que impone lo sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionotorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so peno de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado o partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán follados o favor delrecurrente, sin perjuicio de lo responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el tuncionario encargado de resolver. (Resoltado de lo Solo). Establecido lo anterior, es cloro poro esto Corporación que en efecto, lo entidad resolvió los recursos interpuestos contra la resolución por medio de lo cual se sancionó o la sociedad convocante por fuero del férmino esfablecido para ello fiobiendo operado lo caducidad de la faculfad sancionatoria Se concluye de lo anterior, que el acuerdo al que llegaron los partes no resulta violatorio de lo Ley, por el contrario, la misma entidad convocada considera que sus actos administrativos vulneraron las normas en que debía fundarse, razón por la cual resulta necesario conciliar en el presente asunto.

resulta violatorio de lo Ley, por el contrario, la misma entidad convocada considera que sus actos administrativos vulneraron las normas en que debía fundarse, razón por la cual resulta necesario conciliar en el presente asunto. En este orden de ideas, se impartirá aprobación a la conciliación celebrada por las partes en audiencia del 15 de febrero de 2018 adicionado en diligencia del 1 de marzo de 2018, en los férminos y condiciones allí descritas. Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO. APRUEBASE el Acuerdo Conciliatorio realizado entre MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS SAS y la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2018 adicionado en diligencia del 1 de marzo de 2018 onfe la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, de contormidad con lo expuesto en lo porte motiva de este proveído. SEGUNDO. ADVERTIR que el acuerdo en lo aquí aprobado, fioce tránsito o cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.TERCERO. En firme esfe proveído, expídanse las copias con destino o los interesados o su costo; a las autoridades respectivas y arctiívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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