TA SANT - 680012333000-2018-00272-00-(18-01-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00272-00-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CAMILO ACOSTA SILVA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER RADICADO 6800123330002018 – 00272 - 00
TEMA CONTRATO DE REALIDAD
CORREO ELECTRÓNICO
DEMANDANTE
ntz.torres@gmail.com, cacosta501@hotmail.com
CORREO ELECTRÓNICO
DEMANDADO
notificacionesjudiciales@hus.gov.co siau@hus.gov.co defensajudicialgmconsultores@gmail.com
Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artíc ulos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES1
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo No 1100 – OFJ 1534 – 2017 del 14 de agosto de 2017.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho declarar que entre el demandante y el demandado existió un verdadero vínculo laboral con vigencia desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2014, con una contratación tercerizada a través
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho declarar que entre el demandante y el demandado existió un verdadero vínculo laboral con vigencia desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2014, con una contratación tercerizada a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MEDICOS ESPECI ALISTAS “COOMEDES” y la CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS “CORMEDES”.
TERCERA. Condenar a la entidad al pago de los siguientes conceptos liquidados sobre el valor de salario antes indicado, junto con la indexación correspondiente:
CESANTIAS $32.212.474
INTRESES A LAS CESANTIAS $3.865.797
PRIMA DE SERVICIOS $32.212.474
PRIMA DE VACACIONES $16.775.490
PRIMA DE NAVIDAD $32.212.474
BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN $2.309.242
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $12.123.251
VACACIONES $39.062.737
INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO SIN
JUSTA CAUSA
$45.200.000
COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL
NO INDICA MONTO
INDEMNIZACIÓN MORATORIA P OR NO
PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES
SOCIALES
NO INDICA MONTO
1 La demanda reposa a folios 207 a 221Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2018 – 00272 - 00 Sentencia de primera instancia
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CUARTA. Condenar a la entidad demandada al pago de sa lario a cuyo pago tiene
Radicado. 680012333000 – 2018 – 00272 - 00 Sentencia de primera instancia
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CUARTA. Condenar a la entidad demandada al pago de sa lario a cuyo pago tiene derecho el demandante y que para la fecha del retiro (año 2014) ascendía a $11.300.000, además, que sobre este salario se cancelen las vacaciones , pago al sistema de seguridad social, así como de prestaciones sociales legales y extralegales.
QUINTA. Declarar que el demandante ostentó el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA en la entidad demandada, y así como declarar la calidad de empleado público en virtud de la vinculación laboral.
SEXTA. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
2. HECHOS
Se indica en la demanda que el 2 de mayo de 2005 el demandante fue vinculado a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER prestando sus servicios en forma personal e ininterrumpida hasta el 12 de se ptiembre de 2014, como MEDICO
ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA.
Para el momento de su desvinculación , el demandante recibía como salario – sic – la suma de $11.300.000 con depósito a su cuenta de ahorros, y que para la ejecución de sus lab ores dependía “de l as órdenes de la subgerencia de servicios quirúrgicos a cargo del Doctor JUAN PABLO SERRANO y del Doctor MANUEL FERNANDO BUITRAGO TORRAD, Jefe del grupo de trabajo de oftalmología…”.
El actor prestaba sus servicios en la entidad demandada a través de inte rmediación
cargo del Doctor JUAN PABLO SERRANO y del Doctor MANUEL FERNANDO BUITRAGO TORRAD, Jefe del grupo de trabajo de oftalmología…”.
El actor prestaba sus servicios en la entidad demandada a través de inte rmediación que realizaba la COPERATIVA DE MEDICOS ESPECIALISTAS – COOMEDESque posteriormente paso a llamarse COORPORACIÓN DE MEDICOS ESPECIA LISTAS – CORMEDES -, y en relación c on su última vinculación indica el actor que fue contratado para prestar servi cios en la E .S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a término fijo por 4 meses y 3 días, suscrito el día 01 de enero de 2014.
Aduce que el contrato de trabajo suscrito no fue terminado en debida forma, pues no fue preavisado de tal terminación, por ende, fue prorrogado hasta el 6 de septiembre de 2014.
Para el día 12 de septiembre de 2014, al actor le fueron devueltos los ahorros que tenía en la CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS “CORMEDES”, hecho por el cual se dio por terminado el vínculo que los unió.
Agrega que d urante el desarrollo de las labores al servicio del E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, no le fueron canceladas las sumas correspondientes a seguridad social, prestaciones sociales, primas, horas extras, ni la indemnización que considera tiene derecho por el despido sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante procedió a efectuar reclamación administrativa el día 5 de julio de 2017, donde el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER procedió a dar respuesta mediante Acto Administrativo contenido en el
Como consecuencia de lo anterior, el demandante procedió a efectuar reclamación administrativa el día 5 de julio de 2017, donde el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER procedió a dar respuesta mediante Acto Administrativo contenido en el oficio 1100-OFJ-1534-2017 de fecha 14 de agosto de 2017.
Por último, agrega que en calidad de servidor público ha adquirido unos beneficios laborales, los cuales deben ser liquidados y cancelados de conformidad con la Ley.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales. Artículo 53.Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2018 – 00272 - 00 Sentencia de primera instancia
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Legales. Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 y Decreto 2712 de 1999, Ley 10 de 1990, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Decreto 115 de 1996 y Decreto 0072 de 1996.
En relación con el concepto de violación considera la parte actora que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTAN DER es la entidad competente para reconocer y cancelar los derechos laborales a dquiridos por el período laborado allí, pues la prestación del servicio fue de manera personal, con subordinación y pago de forma mensual en la institución demandada, lugar donde prestaba a diario el servicio como médico especialista en oftalmología; derecho que ha sido negado de forma reiterada por parte de la institución, argumentando que en nada le compete asistir a tal petición
mensual en la institución demandada, lugar donde prestaba a diario el servicio como médico especialista en oftalmología; derecho que ha sido negado de forma reiterada por parte de la institución, argumentando que en nada le compete asistir a tal petición puesto que entre ellos existió una contratación con un tercero ajeno a ellos en este caso la CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS “CORMEDES”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no se manifestó en esta oportunidad procesal.
III. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 25 de mayo de 2018 es admitida la demanda y el 3 de abril de 2019 se lleva a cabo audiencia inicial . La audiencia de pruebas fue celebrada el día 6 de junio de 2019 en la que se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante2. Reitera los argumentos expuestos en la demanda e indica que las pruebas recaudadas permiten advertir la existencia de los 3 el ementos de la relación laboral, y hace hincapié en que los testigos se refieren a la exi stencia de un jefe directo respecto del demandante, de las órdenes impartidas, el cumplimiento de horarios, la remuneración mensual y la subordinación.
Parte demandada 3. Resalta que dentro del litigio no se logró determinar la existencia de la relación laboral que pretende acreditar el demandante fre nte a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por cuanto no se configuran los elementos exigidos para la configuración de un contrato realidad.
existencia de la relación laboral que pretende acreditar el demandante fre nte a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por cuanto no se configuran los elementos exigidos para la configuración de un contrato realidad.
Como sustento de lo anterior, aduce que no existía imposici ón de h orarios laborales por parte de la enti dad y que lo que exis tía era una programación de turnos, los cuales los médicos del área podía n modificar o cambiar conforme las necesidades del servicio sin que mediara previa autorización, lo cual permitía que el médico desarrollara todo tipo de funcione s extra institucionales; lo anterior, siendo corroborado por uno de los testimonios rendidos.
Finalmente agrega que, frente a la prestación del servicio ejercida por el demandante, dicha actividad era realizada con los equipos y/o implementos con los que contaba el hospital, toda vez que les era imposible a los médicos disponer de sus propios elementos para ello, puesto que los equipos utilizados son físicamente imposible s trasladar en todo momento por sus dimensiones al igual de que los mismos pierden su configuración.
Ministerio Público. No rindió concepto en este asunto.
2 Folios 327 a 334 3 Folios 335 a 340Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2018 – 00272 - 00 Sentencia de primera instancia
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IV. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO4. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio 1100-OFJ-1534-2017 del 14 de agosto de 2017, por medio del cual se negó l a
IV. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO4. Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio 1100-OFJ-1534-2017 del 14 de agosto de 2017, por medio del cual se negó l a existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.
Para ello se debe establecer:
- Si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre el demandante y la entidad accionada.
- De ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales, y demás derechos laborales, por el tiempo de servicios prestado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaba el cargo que ocupó y adscrito a la planta de cargos de la institución.
- Si es procedente ordenar el reintegro de los dineros que el demandante canceló por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales y reten ción en la fuente, en virtud del desarrollo de los contratos de prestación de servicios.
- Si es procedente declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios tiene efectos pensionales.
- Si es procedente ordenar el pago de la diferencia de los honorarios recibidos por la parte actora y el salario correspondiente a MÉDICO ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA adscrito a la planta de cargos de la institución.
V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Contrato de realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para
1. Contrato de realidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos estatales los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, ademá s, la norma señala que estos contratos solo podrán celebrar con personas naturales cuando estas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran conocimientos especializados y aclaró que estos no generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios permite la vinculación exce pcional de una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no admite e l elemento de subordinación por parte del contratista, dado que actúa como un sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato.
En sentencia C 154 de 1997 la Honorable Corte constitucional se refirió a las diferencias entre el contrato de pr estación de servicios y el contrato laboral e indicó que, en el primero la actividad se desarrolla en forma independiente sin que exista subordinación o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, mien tras que el segundo cuenta con tres elemento s de la relación laboral.
Así luego de hacer un análisis comparativo de las dos figuras, concluyó que la subordinación determina la diferencia entre dichos contratos “ ya que en el plano legal debe entenderse qu e quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto
4 Fijación del litigio de la audiencia inicial.Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
debe entenderse qu e quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto
4 Fijación del litigio de la audiencia inicial.Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2018 – 00272 - 00 Sentencia de primera instancia
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en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
Ahora, en sentencia C 614 de 2009 el Tribunal Constitucional precisó que la permanencia corresponde a un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, y recordó la prohibición a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funcione s permanentes dado que esta modalidad es excepcional concebida para atender funciones excepcionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores de la entidad, más aún cuando las funciones permanentes deben realizarse con servidores de planta.
En sentencia del 13 de agosto de 2018 5 la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada
Honorable Consejo de Estado señaló que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de donde surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas.
Indicó lo que se de nomina “contrato de realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus e lementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”.
También se reiteró la tesis establecida en sentencia del 4 de febrero de 2016 6 de la misma Subsección, en la que se hizo alusión a los siguientes conceptos:
- Subordinación o dependencia, es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al moto, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, además, esto debe presentarse mientras dure el vínculo.
Sobre este aspecto, en sentencia del 21 de febrero de 2019 7 el Honorable Consejo de Estado indicó:
“…como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órden es e instrucciones sobre el modo y la
configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órden es e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”
- Corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, “es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios e stablecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”
5 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15) 6 Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014) 7 Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16)Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2018 – 00272 - 00 Sentencia de primera instancia
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- Por más que se declare la existencia de una relación laboral y se ordene el reconocimiento y pago de der echos laborales, esto no otorga la calidad de empleado público dado que para esto se requiere que medie una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.
2. Carga de la prueba.
público dado que para esto se requiere que medie una relación legal y reglamentaria que implica acto de nombramiento y posesión.
2. Carga de la prueba.
En sentencia del 21 de febrero de 2019 8 la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, indicó que “ debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el cont rato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada” . Con base en lo anterior, la Subsección precisó que “quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios , tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo”.
VI. CASO CONCRETO
1. Hechos probados.
1.1. Entre CAMILO ACOSTA SILVA y la CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS “CORMEDES” se celebró un contrato individual de trabajo a término fijo en el cual el demandante se obligó a prestar servicios como MÉDICO ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA9, suscrito el 1 de enero de 2014, que fue prorrogado hasta el 12 de septiembre de 2014.
1.2. Entre la CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS “CORMEDES” y la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER se celebró contrato de prestación de
septiembre de 2014.
1.2. Entre la CORPORACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS “CORMEDES” y la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER se celebró contrato de prestación de servicios, cuyo o bjeto fue la prestación de servicios especializados en oftalmología 10, suscrito el día 25 de abril de 2008, con vigencia de 5 meses a partir del 1 de mayo de 2008.
Se observa que en el contrato en mención se señala que, para la atención de urgencias, consulta externa, interconsultas, cirugía programada y revista, debe existir la disponibilidad de 67 horas semanales por parte del contratista.
1.3. Obra en el expediente la certificación de fecha 13 de agosto de 2012, emitida por la COOPERATIVA DE TRABAJO AS OCIADO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS COOMEDES LTDA11, en la cual acredita que el demandante es trabajador asociado de la cooperativa desde el mes de febrero de 2005 , quien efectúa labores profesionales en el HOSP ITAL
UNIVERSITARIO DE SANTANDER.
1.4. Se encuentran incorporados los certificados de afiliación al SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL por parte del señor CAMILO ACOSTA SILVA, visibles a folios 35 a 41 dentro del plenario.
1.5. En el expediente obran las colillas de pago “PRENÓMINA” emitidas por “COOMEDES”, correspondientes a los servicios facturados por las labores desarrolladas por parte del demandante en el HOSPI TAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER durante los meses de junio de 2007 a abril de 2009.12
“COOMEDES”, correspondientes a los servicios facturados por las labores desarrolladas por parte del demandante en el HOSPI TAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER durante los meses de junio de 2007 a abril de 2009.12
8 Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16) 9 Folios 2 a 3 10 Folios 32 a 34 11 Folio 43 12 Folios 44 a 62Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2018 – 00272 - 00 Sentencia de primera instancia
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1.6. Liquidaciones emitidas por “COOMEDES” correspond ientes a los meses marzo de 2010 a julio de 2012, en los cuales se observa el ingreso del pago por servicios prestados en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER y pagos correspondientes a Seguridad Social del demandante.
1.7. Mediante oficio 1100-OFJ-1534-2017 de fecha 14 de agosto de 2017 13, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, negó el reconocimiento del contrato realidad con el demandante, debido a que la prestación del servicio al interior de la entidad fue por intermedio de CORMEDES, y que en virtud de ello, el hospital no es la entidad correspondiente para reconocer valores salariales ni derechos prestacionales a su favor, sino CORMEDES por ser su empleador.
1.8. La entidad demandada informó 14 i) que conforme al Plan de Cargos y Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, no cuenta con el cargo de MÉ DICO
1.8. La entidad demandada informó 14 i) que conforme al Plan de Cargos y Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, no cuenta con el cargo de MÉ DICO ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA. Para la prestación de este servicio, la entidad suscribe convenios con empresas que entran en procesos licitatorios como en este caso lo fue COOMEDES y que por tal motivo, no es necesario el desempeño de cargos específicos en varias disciplinas del área médica; ii) el contratista no ha hecho ni hace parte de la planta de personal y que en razón a ello, no se pu ede originar una formulación de cargos disciplinarios a una persona que no ha hecho parte de la institución.
1.9. En la audiencia de pruebas celebrada el día 6 de juni o de 2019 15 fueron recopilados los siguientes testimonios:
CARLOS EDUARDO MESTRE ARISTIZABAL16, -solicitado por la parte actora-, quien manifestó no tener ningún tipo de relación con el demandante solo haber sido colegas, y con la entidad demandada, manifestó ser funcionario de la misma durante 4 meses, entrando a suplir el cargo del señor ACO STA SILVA, sin que laboraran dentro de la institución a la vez.
Al contestar las preguntas formuladas por el Despacho señaló que el demandante ejecutó labores como médico especialista en oftalmología en las áreas de consulta, interconsulta en pasillos, cirugía, urgencias, teniendo como disponibilidad las 24 horas del día durante 15 días al mes.
Respecto de la vigilancia del cumplimiento del contrato, mencionó que trabajadores del hospital supervisaban si se encontraban en el puesto de trabajo y ejerciendo todas las
del día durante 15 días al mes.
Respecto de la vigilancia del cumplimiento del contrato, mencionó que trabajadores del hospital supervisaban si se encontraban en el puesto de trabajo y ejerciendo todas las labores; en cuanto al horario, refirió que el hospital era quien los asignaba por medio del Jefe del área de Oftalmología y Cirugía Dr. Manuel Buitrago, quien hacía entrega de unos cuadros, los cuales contenían los turnos y horarios de consulta que cada médico debía cumplir durante la semana. Agrega que en cuanto a la disponibilidad para ejercer atención en los consultorios privados u otro s lugares donde prestaran el servicio, debían adecuarse al cuadro de turnos entregado previamente para ello, porque siempre “tenían que cumplir, uno siempre debía estar”.
En cuanto al cumplimiento del horario, aduce que estaba en cabeza del hospital, situación de la cual estaba a cargo una enfermera jefe quien era la encargada de supervisar el cumplimiento de los mismos.
Al momento en que solicitaban permisos, debían efectuarse directamente con el hospital por medio del jefe directo – en este caso el jefe de oftalmología -, informando que no podían asistir, pero debía reponer el tiempo u horas, atendiendo a lo s pacientes que se podrían haber visto afectados por la ausencia. Agregó que si no
13 Folios 197 a 198 14 Folio 283 a 288 15 El acta de la audiencia reposa a folio 295 a 297 y el medio magnético a folio 298 16 Minuto 00:07:15 a 00:18:39Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2018 – 00272 - 00 Sentencia de primera instancia
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16 Minuto 00:07:15 a 00:18:39Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2018 – 00272 - 00 Sentencia de primera instancia
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asistían, ningún compañero suplía ese tiempo, lo que debía hacer era re agendar y atender a las personas.
Frente a los elementos que se proveían para efectuar las labores m édicas, informa que el hospital hacía entrega de los elementos necesarios para ello.
Al responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte actora señaló que el Hospital Universitario ha prestado los servicios continuos especializados de Ofta lmología, y que era de su conocimiento que el demandante siempre se encontraba en la institución prestando el servicio.
Respecto al pago efectuado, informa que el pago era efectuado por COO RMEDES, pero que el h ospital pagaba a la cooperativa la sum a de di nero correspondiente, labor que era efectuada de manera mensual.
Agregó que “COOMEDES” es una cooperativa de médicos especialistas, en la cual pertenecen 190 médicos aproximadamente, cuya finalidad era poder licitar ante distintas entidades para que los m édicos pertenecientes puedan prestar sus servicios, de la cual el demandante hacía parte. Respecto de “COORMEDES” infirió era una parte de la cooperativa por medio de la cual se ejercía la parte financiera de la misma.
En cuanto a las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada, indicó que los elementos con los que prestan el servicio dentro del hospital, no son portátiles y que por ende, siempre se encontraban a disposición dentro de la institución.
En cuanto a las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada, indicó que los elementos con los que prestan el servicio dentro del hospital, no son portátiles y que por ende, siempre se encontraban a disposición dentro de la institución.
Finalmente, en cuanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, el testigo manifestó que respecto de la opción de realizar cambios de turnos, mencionó que se podían hacer con otro compañero oftalmólogo sin que se sacrificara el servicio del hospital, siempre y cuando se cumpliera horario de turnos impuesto.
DEISY LORENA ARISMENDY MARTÍNEZ 17, -testimonio solicitado por la parte actora-, quien manifestó ejercer como oftalmóloga , conocer al demandante por haber sido su jefe durante el rural (práctica) ejercido en el hospital durante el año 2013, sin tener relación familiar o de amistad.
Al contestar las preguntas formuladas por el Despacho indicó que el demandante iba dos veces a la semana para consultas, pero que debía tener disponibilidad todos los días de la semana.
En cuanto al h orario, alude que el hospital por medio del jefe de oftalmología el Dr. Manuel Buitrago tenía un listado con los nombres de los oftalmólogos y los horarios descritos para cada uno. El tema de la disponibilidad se manejaba directamente con el jefe del área.
Finalmente, señala que los equipos con los que se prestaba el servicio eran del hospital puesto que eran materiales de tamaño considerable y que solo algunos de ellos se podían mover pero entre los pisos del hospital.
Al responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante, la testigo afirmó que el doctor debía tener disponibilidad 24 horas
puesto que eran materiales de tamaño considerable y que solo algunos de ellos se podían mover pero entre los pisos del hospital.
Al responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante, la testigo afirmó que el doctor debía tener disponibilidad 24 horas aparte de los dos turnos de la semana, en especial para el área de urgencias. Agregó que el servicio era efectuado dentro del hospital.
En cuanto a las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada, menciona que trabaja de manera continua con el señor CAMILO ACOSTA SILVA desde
17 Minuto 00:20:14 a 00:28:22Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado. 680012333000 – 2018 – 00272 - 00 Sentencia de primera instancia
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el mes de mayo de 2014.
DIANA MARÍA BUITRAGO TIN
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