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TA SANT - 680012333000-2018-00279-00-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00279-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama ludida] Consejo Siiperior de !a Judicatura República de Colombia nn SIGCMA-SGC TRIBUNAt ÁblMfmTRATl^TOE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012333000-2018-00279-00

DEMANDANTE: ADRIANA MARCELA PORRAS SALDARRIAGA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN

CAMILO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura la señora ADRIANA MARCELA PORRAS SALDARRIAGA en contra de la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad.

De la Demanda (FIs. 2 a 14) Pretensiones. En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:

1. Se declare la nulidad del oficio No. 2017-1752 de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrita por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, a través de la cual se niega el pago a favor de la señora ADRIANA MARCELA PORRAS SALDARRIAGA de los derechos laborales generados en virtud de los servicios

través de la cual se niega el pago a favor de la señora ADRIANA MARCELA PORRAS SALDARRIAGA de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados a la E.S.E demandada como médico psiquiatra.

2. Se declare la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral subordinado sin solución de continuidad entre la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO y la demandante ADRIANA MARCELA PORRAS SALDARRIAGA, a partir del 08 de noviembre de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2017.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO: • Reconocer y pagar debidamente indexada y a favor de la demandante la sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00279-00 festivos, despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. • Consignar el porcentaje correspondiente aportes patronales para el sistema general de seguridad social y pensiones que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral existente con la demandante. • Reembolsar c la demandante la retención en la fuente y pago de ICA descontados durante la relación laboral.

4. Las sumas reconocidas a favor de la demandante en la sentencia deberán ser indexadas desde el momento en el cual se hicieron exigibles hasta la fecha en la que se haga efectivo su pago en los términos del art. 192 del CPACA, debiendo

4. Las sumas reconocidas a favor de la demandante en la sentencia deberán ser indexadas desde el momento en el cual se hicieron exigibles hasta la fecha en la que se haga efectivo su pago en los términos del art. 192 del CPACA, debiendo reconocerse igualmente los intereses señalaos en el art. 187 ibídem.

5. Se condene en costas a la parte demandada.

Hechos. (FIs. 2-4) En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos tácticos, los siguientes: La señora ADRIANA MARCELA PORRAS SALDARRIAGA prestó sus servicios a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo como Médico Psiquiatra Infantil, desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 31 de mar/o de 2017, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios los cuales fueron suscritos entre las partes de forma sucesiva. La demandante, indica que durante dicho periodo de tiempo, estuvo prestando sus servicios de manera personal y directa, de forma subordinada a la entidad demandada, percibiendo una suma mensual por sus servicios prestados; habiéndosele asignado labores que corresponden a funciones permanentes del giro natural del Hospital. Explica que las funciones asignadas guardan similitud con el cargo de Médico Especialista (Psiquiatra) Grado 23 que se encuentra en la planta de personal de la entidad, habiéndosele impuesto las mismas exigencias en el cumplimiento de sus actividades. Refiere que durante la prestación de los servicios, menciona la actora que estuvo subordinada a las órdenes del Subdirector Científico de la entidad demandada quien ejerció igualmente como su Jefe Inmediato, impartiendo órdenes, generando llamados de atención

Refiere que durante la prestación de los servicios, menciona la actora que estuvo subordinada a las órdenes del Subdirector Científico de la entidad demandada quien ejerció igualmente como su Jefe Inmediato, impartiendo órdenes, generando llamados de atención verbales, supervisando sus actuaciones y el cumplimiento de funciones, solicitando informes, programación de citas, autorizando cambios de turno o permisos, pre sentando informes y observaciones a la Gerencia. Finalmente se indica en la demanda que en el mes de marzo de 2017, la demandante recibió la noticia que la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO había tomado laSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00279-00 decisión unilateral de finalizar el vínculo contractual existente, dando por terminada la relación sin proceder a la cancelación de los derechos y acreencias laborales a que tenía derecho, tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, recargos o indemnizaciones; ni realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social integral que por ley le corresponden. El día 05 de septiembre de 2017, la demandante solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, petición que fue resuelta mediante el acto administrativo enjuiciado. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 209.

Legales: Decreto 1950 de 1973, art. 7.

Ley 1790 de 2002, art. 17. Ley 909 de 2004 art. 21. Ley 80 de 1993, art. 32.

Legales: Decreto 1950 de 1973, art. 7.

Ley 1790 de 2002, art. 17. Ley 909 de 2004 art. 21. Ley 80 de 1993, art. 32. Decreto 2400 de 1968, art. 2°. Código Sustantivo del Trabajo, arts. 22, 23 y 24. En síntesis se indica en la demanda que la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMIOLO quiso ocultar la relación laboral administrativa que sostuvo con la demandante a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos que fueron ejecutados en el marco de la normatividad laboral, cumpliendo a cabalidad con la totalidad de los requisitos esenciales de las relaciones laborales descritos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la subordinación -como elemento de la relación laboralseñala que existió una evidente dependencia por parte de la actora hacia los directivos de la entidad empleadora, puesto que se cumplía órdenes impartidas por el mismo supervisor de los trabajadores de planta, se cumplían los horarios establecidos por la entidad para el desarrollo de las actividades, no podiendo postergarlas ni enviar una persona en reemplazo. Agrega que el trabajo se cumplía directamente en el establecimiento de la entidad accionada, debía asistir a charlas y capacitaciones al igual que el personal de planta.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00279-00 Finalmente pone de presente que la entidad demandada no debió recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones

Finalmente pone de presente que la entidad demandada no debió recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y el pago de parafiscales, pues con ello no solo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además se desvirtúa la razón de ser del numeral 3° de la Ley 80 de 1993, cal es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. l'rámite de Primera instancia La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el día 13 de marzo de 2018 (fl. 170), habiéndose dispuesto sobre su admisión mediante auto del 10 de abril del mismo año, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados (Fl. 171 vto.), y a la parte demandada en la forma indicada en el art. 199 del CPACA (FIs. 175 a 178). Cumplidos los términos establecidos en los artículos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las partes a audiencia inicial acorde con lo indicado en el art. 180 ibídem, la cual se celebró el día 08 de octubre de 2018 (FIs. 246 a 249). El día 22 de noviembre de 2018 se celebra audiencia de pruebas en la que, una vez recaudadas las mismas, se dispone correr traslado a las partes para alegar de ce oclusión (FIs. 255 a 256). Contestación a ia Demanda La E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO (FIs. 182 a 192), dio contestación

a las partes para alegar de ce oclusión (FIs. 255 a 256). Contestación a ia Demanda La E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO (FIs. 182 a 192), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto manifiesta que los contratos :elebrados entre las partes fueron suscritos atendiendo a la insuficiencia de personal en la entidad para la realización de las actividades contratadas, por lo cual, los contratos tenían duración de un mes o inferior a ello, de acuerdo a la evolución y necesidad del servicio. Aclara que contrario a lo manifestado en el libelo introductorio, las obligaciones de la demandante no corresponden a las mismas que ostenta un empleo de carrera administrativa, pues éstas fueron variando durante la prestación del servicio según la necesidad de la entidad. Frente a la subordinación en el cumplimiento de las funciones explica que no puede asegurarse que el Director C entífico de la entidad fuera el Jefe inmediato de la actora, pues dicho funcionario solo fungía como Supervisor del contrato, calidad que fue aceptada por la contratista.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00279-00 Resalta que en cada uno de los contratos suscritos entre las partes se hizo mención expresa a la inexistencia de una relación laboral, por ende, la autonomía y autodeterminación del contratista para la ejecución del contrato, resulta evidente al no estar sometido a una relación subordinada, por lo que sus derechos se concretaron en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, dentro de ellas, el pago por la ejecución del mismo.

relación subordinada, por lo que sus derechos se concretaron en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, dentro de ellas, el pago por la ejecución del mismo. Concluye que en el caso de la señora ADRIANA MARCELA PORRAS SALDARRIAGA no existió una relación laboral atendiendo que la contratista contaba con autonomía e independencia para desarrollar las actividades para las cuales fue contratada, cumpliendo estrictamente con las actividades contenidas en el objeto del contrato; así mismo no cumplía horario pues de ello no existe estipulación en la minuta contractual, y la prestación del servicio no era intuito personas por cuanto las actividades asignadas podían ser desarrolladas por otra persona contratada con el mismo objeto contractual. Bajo las consideraciones expuestas, concluye la parte demandada que en el presente caso no es posible concluir la existencia de una relación laboral subordinada que de lugar al pago de derechos salariales y prestacionales, debiendo en consecuencia denegarse las súplicas de la demanda. Propone como excepciones las siguientes: Inexistencia de relación laboral atendiendo que no se demuestra la concurrencia de los elementos de una relación laboral conforme a lo señalado en el art. 1° de la Ley 6^ de 1945, especialmente en cuanto a la subordinación laboral. Imposibilidad de Hecho y de Derecho / Ausencia de Normatividad en cuanto acceder a las pretensiones de la demanda iría en contravía de la sostenibilidad financiera de la entidad demandada. Carácter especial de las Empresas Sociales del Estado y las Excepciones al Régimen Contractual y Laboral Administrativo, bajo el entendido que la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO se encuentra sujeta a las previsiones del Decreto

de la entidad demandada. Carácter especial de las Empresas Sociales del Estado y las Excepciones al Régimen Contractual y Laboral Administrativo, bajo el entendido que la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO se encuentra sujeta a las previsiones del Decreto Ley 1298 de 1994 para la vinculación de empleados públicos y trabajadores oficiales. Prescripción de los derechos laborales reclamados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigióle.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00279-00 Compensación para que er caso de una sentencia favorable se compensen las sumas recibidas por la demandante giradas por parte de la ESE demandada. Alegatos de Conclusión La parte demandante (FIs. 258 a263) descorre el término de alegaciones para reiterar los argumentos en los que sustenta la demanda refiriendo que a través de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes de forma sucesiva, la parte demandada intentó esconder la relación laboral sostenida con la demandante, la cual se dio de manera subordinada y sin solución de continuidad, desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017. Concreta que las pruebas recaudadas demuestran que los servicios prestados por la actora a favor del Hospital demandado estuvieron precedidos del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Subdirector Científico de la entidad, Dr. GERMAN JAVIER DAZA VARGAS, quien además funge como Jefe inmediato de los médicos psiquiatras vinculados como servidores públicos de planta de la entidad, tal y como se evidenció a partir de la declaración de MARCELA GARCÍA SANTOS, quien puso de presente

psiquiatras vinculados como servidores públicos de planta de la entidad, tal y como se evidenció a partir de la declaración de MARCELA GARCÍA SANTOS, quien puso de presente las directrices impartidas por el referido funcionario frente a la programación de agendas de consulta, capacitaciones, reuniones de trabajo y el establecimiento de horarios para ejecutar las actividades permanentes y misionales de la E.S.E., de la misma manera que lo hacían los servidores públicos de la planta en ejercicio de función público. Refiere que la demandante no contaba con autonomía en la programación y ejecución de sus actividades, por lo cual no podía postergarlas ni enviar una persona en reemplazo, debiendo desarrollar las labores directamente en un horario de programación de citas de lunes a viernes dentro en jornadas que iban desde as 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.. Concluye que el material probatorio allegado al plenario apunta a demostrar que la relación contractual entre la demandante y la ESE HOSPrFAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO desconoce y desnaturaliza los elementos propios del contrato de prestación de servicios, por lo que debe disponerse la prosperidad de las pretensiones de la demanda. La Parte Demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo estaolecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema JurídicoSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00279-00 El análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿Entre la señora ADRIANA MARCELA

competente para decidir el recurso. Problema JurídicoSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00279-00 El análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿Entre la señora ADRIANA MARCELA PORRAS SALDARRIAGA y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO se estructuró una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados por la demandante como Médico Psiquiatra Infantil, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios? En caso afirmativo, deberá esta Corporación establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Solución ai Problema Jurídico Planteado Respecto a la contratación a través de la modalidad de prestación de servicios, la Ley de contratación estatal ó Ley 80 de 1993, autoriza su celebración para aquellos eventos en que la función de la entidad contratante no puede cumplirse con personal vinculado a su planta de personal -porque el número de empleos con dichas funciones no es suficiente o porque esa actividad no está asignada a empleo algunoo cuando se requiere de conocimientos especializados para desarrollarla. En todo caso, estos contratos están caracterizados, entre otros aspectos, porque su vigencia es temporal, es decir, su duración debe ser por un tiempo limitado. Según el numeral 3° del artículo 32 de la precitada Ley 80 de 1993, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se insiste, deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable. Así mismo, la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del

término estrictamente indispensable. Así mismo, la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas al respectivo empleo al que, por mandato Constitucional, de manera general se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión, con sujeción a un régimen legal y reglamentario, que no contractual. El desempeño de un "empleo", con el lleno de los requisitos para ello, de suyo genera una relación laboral entre quien lo desempeña y la entidad a cuya planta está asignado y deberá ser, en todo caso, realizado en forma personal, bajo una continua subordinación y con una contraprestación económica previamente presupuestada. Dicho lo anterior, si logran desvirtuarse tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un contrato de prestación de servicios, y probarse los elementos de la relación laboral -la prestación personal del servicioSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00279-00 de manera permanente, la retnuneración, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad-, necesariamente deberá declararse que se utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, configurándose así, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política. De la misma forma, en armenia con el Art. 53 superior que consagra la primacía de la realidad sobre la forma, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que de configurarse los elementos propios de una relación laboral entre el Estado y el

De la misma forma, en armenia con el Art. 53 superior que consagra la primacía de la realidad sobre la forma, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que de configurarse los elementos propios de una relación laboral entre el Estado y el particular, entre ellos el de subordinación que no de coordinación, pese a la suscripción de un contrato de prestacicín de servicios, primará la realidad sobre la forma, procediendo a declararse la existencia de esta relación con todos los efectos que ello implica; es decir, el reconocimiento de las prestaciones sociales que fueron desconocidas por el empleador y que por decisión judicial le serán pagaderas al servidor a título de indemnización, teniendo como base para liquidar la indemnización el respectivo contrato de prestación de servicios. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que para que pueda accederse al pago de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios debe darse la acreditación de los tres elementos de la relación laboral, a saber, i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada, con especial atención en la subordinación o dependencia, a la vez que se señaló, que en situaciones específicas de mera coordinación no se configura subordinación, evento en el cual no se encubriría una relación laboraP. Ciertamente, ha señalado la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que quien se vincula bajo esta calidad -contratistadebe tener la autonomía para actuar con independencia atado solo a los términos del contrato y de la ley contractuaP, "dos cuales no pueden versar sobre el ejercicio de funciones

contratista, en tanto que quien se vincula bajo esta calidad -contratistadebe tener la autonomía para actuar con independencia atado solo a los términos del contrato y de la ley contractuaP, "dos cuales no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes'^, entendiéndose que corresponde a una vinculación de carácter excepcional, lo que de suyo implica que no puede ser utilizada para el desempeño funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. 1 Sentencia C-154 de 2007, entre otras. 2 Consultar entre otras, la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección "A", con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, Exp. 4534-14. ^ Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CESUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Ver sentencia C-614 de 2009.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00279-00 Bajo estos parámetros, la jurisprudencia sostiene que la figura del contrato realidad ""se aplica cuando se constata ia continua prestación de servicios personales remunerados, propios de ia actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de

propios de ia actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones iaboraiesf'^ Lo probado en el proceso: La señora ADRIANA MARCELA PORRAS SALDARRIAGA fue vinculada a la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO a través de contratos sucesivos de prestación de servicios, con el fin de prestar sus servicios como Médico Psiquiatra Infantil, así: OTO INICIO FIN HONORARIOS OBJETO FOLIOS 1377-13 08/11/2013 30/11/2013 $3.063.158 Prestar Servicios Profesionales como apoyo al área misional como Psiquiatra infantil. 22-23 1466-13 02/12/2013 31/12/2013 $3.880.000 ibídem 27-28 44-14 02/01/2014 31/01/2014 $3.996.400 ibídem 32-33 207-14 03/02/2014 30/06/2014 $19.982.000 ibídem 37-38 562-14 02/07//2014 31/12/2014 $35.967.600 Ibídem 50-51 135-15 05/01/2015 28/02/2015 $13.787.580 ibídem 68-69 262-15 02/03/2015 30/06/2015 $27.575.160 Ibídem 77-78 5 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.

262-15 02/03/2015 30/06/2015 $27.575.160 Ibídem 77-78 5 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia de fecha 26 de julio de 2018, CP. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 4534-14.Sentencia de Primera Instancia Exp, No. 680012333000-2018-00279-00 659-15 03/08/2015 31/12/2015 $34.468.950 Ibídem 93-94 077-16 04/01/2016 30/C4/2016 $29.505.420 Ibídem 113-114 294-16 02/05/2016 31/12/2016 $29.010.840 Ibídem 130-131 083 del 02/01/2017 02/01/2017 31/C3/2017 $22.129.065 Prestación de Servicios Profesionales como Médico Psiquiatra Infantil, para realizar actividades de valoración, seguimiento y control de pacientes hospitalizados y ambulatorios. 153 - 158 En los contratos de prestación de servicios antes referidos, se pactó el pago del valor del contrato en mensualidades vencidas, previa presentación de la cuenta de cobro ante la Tesorería de la entidad. Igualmente se establecieron como obligaciones del contratista, entre otras, la elaboración de informes de las actividades ejecutadas para su entrega al Supervisor quien se encargaría de certificarlas y otorgar el visto bueno, responder por el uso de los equipos y elementos entregados para la ejecución de las actividades, la presentación de paz y salvos, y la acreditación de las contribuciones al Sistema General de

Supervisor quien se encargaría de certificarlas y otorgar el visto bueno, responder por el uso de los equipos y elementos entregados para la ejecución de las actividades, la presentación de paz y salvos, y la acreditación de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. Anexo a cada uno de los contratos, se allegó la relación de la ejecución de actividades realizadas por la demandante: en la que se detalla el número de consultas diarias bajo la modalidad de consulta externa de psiquiatría infantil, los cuales van en un promedio de ocho (8) a doce (12) consultes diarias. Se recibió igualmente la decle ración de la señora MARCELA GARCÍA SANTOS -como testigo de la parte demandantequien afirmó haber prestados sus servicios en la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO durante el periodo comprendido entre el 2008 al 2017, como Enfermera especialista en adicciones, habiéndose encargado de la agenda para laSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00279-00 programación de consultas de los Médicos Psiquiatras vinculados a la entidad. Algunos apartes relevantes para la decisión se transcriben a continuación: "PREGUNTADO: ...podría manifestarnos en el tiempo que usted manifestó del 2008 al 2017 había laborado dentro del Hospital Psiquiátrico San Camilo, podría manifestarnos si en esa vinculación que usted tuvo dentro de su actividad laboral conoció a la señora ADRIANA MARCELA PORRAS. CONTESTO. Sí señor ia conocí, la doctora era la psiquiatra infantil del programa de consulta externa del Hospital Psiquiátrico San Camilo. PREGUNTADO. Manifiesta usted que era doctora en consulta

CONTESTO. Sí señor ia conocí, la doctora era la psiquiatra infantil del programa de consulta externa del Hospital Psiquiátrico San Camilo. PREGUNTADO. Manifiesta usted que era doctora en consulta externa, podría manifestarnos en qué consistía esa consulta externa, si usted tiene conocimiento ai respecto. CONTESTADO: Si señor, bueno la doctora ADRIANA manejaba el programa infantil ella llegaba veía todos ios pacientes menores de edad niños, tenía pues tiene una especialidad infantil y era ia única psiquiatra infantil entonces ella llegaba a su consulta más o menos siete y media hasta las cuatro de la tarde ella estaba atendiendo consulta de estos niños. PREGUNTADO. Podría indicarnos, dentro de sus funciones había alguna actividad que tuviera que ver con el agendamiento de las consultas que usted manifestó, ella cumplía? CONTESTADO: Sí señor, yo fue pues coordinadora de consulta externa yo agendaba las consultas ia agenda entonces yo programaba, la doctora llegaba a las siete y media entonces le programaba el tiempo que Iba a estar más o menos de siete y media a cuatro cada media hora o si era una consulta de primera vez sí una hora entonces yo le agendaba las citas a la doctora en un programa que hay en el sistema. PREGUNTADO: Para el agendamiento de esas citas, usted como funcionarla del hospital le solicitaba al médico psiquiatra en este caso a la doctora ADRIANA, que le indicara cuales fechas, cuales horas o qué agenda tenía ella que programar. CONTESTADO: No, no se les solicitaba porque ya teníamos un tiempo establecido un horario entonces ya de lunes a viernes en el horario diurno como estaban todos los administrativos de hospital, entonces yo no tenía en cuenta el horario de ellos sino el horario del hospital como estaba ya distribuido la agenda. PREGUNTADO: Cuando usted dice que tenía en cuenta el

viernes en el horario diurno como estaban todos los administrativos de hospital, entonces yo no tenía en cuenta el horario de ellos sino el horario del hospital como estaba ya distribuido la agenda. PREGUNTADO: Cuando usted dice que tenía en cuenta el horario del hospital, quién fijaba ese horario. CONTESTADO: El Subdirector Científico, el doctor GERMAN JA VIER DAZA, es el Jefe Inmediato de ellos, entonces ellos me decían, bueno vamos a programas a este doctor de tal hora a tai hora entonces eiios me daban las directrices y yo pasaba al sistema este horario. PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento si la doctora ADRIANA en el ejercicio de las actividades que desarrollaba solo atendía consulta externa o tenía algún otro tipo de actividades que realizar en ei hospital. CONTESTADO: Bueno ella atendía consulta externa y también atendía interconsuitas como era una sub especialidad en los servicios de especiaiización cuando pedían que el niño fuera valorado por especialista, si teníamos menores de edad entonces a ella se le decía para que ella se dirigiera a ios servicios de especialización e hiciera la valoración...PREGUNTADO. Conoce usted en ei hospital algún médico psiquiatra que no estuviera vinculado bajo esta modalidad de prestación de servicios sino, que se yo, que estuv

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