TA SANT - 680012333000-2018-00280-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00280-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
í » • ^ s s i « v2^ Rama Judicial Consejo Superior de ls¡ ludicaUíra República de Colombia
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2018-00280-00
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
ELIANA ROSA LLAMAS AYALA
E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN
CAMILO
NULIDAD
DERECHO RESTABLECIMIENTO DEL Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura la señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA en contra de la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad. De la Demanda (FIs. 2 a 14) Pretensiones. En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:
1. Se declare la nulidad del oficio No. 2017-1753 de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrita por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, a través de la cual se niega el pago a favor de la señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados a la E.S.E
de la cual se niega el pago a favor de la señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados a la E.S.E demandada como médico psiquiatra.
2. Se declare la existencia de un vínculo jurídico de carácter laboral subordinado sin solución de continuidad entre la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO y la demandante ELIANA ROSA LLAMAS AYALA, a partir del 02 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2017.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E.S.E. HOSPITAL
PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO: Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 • Reconocer y oagar debidamente indexada y a favor de la demandante la sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos, despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. • Consignar el porcentaje correspondiente aportes patronales para el sistema general de seguridad social y pensiones que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral existente con la demandante. • Reembolsar a la demandante la retención en la fuente y pago de ICA descontados durante la relación laboral.
4. Las sumas reconocidas a favor de la demandante en la sentencia deberán ser indexadas desde el momento en el cual se hicieron exigibles hasta la fecha en la que se haga efectivo su pago en los términos del art. 192 del CPACA, debiendo
4. Las sumas reconocidas a favor de la demandante en la sentencia deberán ser indexadas desde el momento en el cual se hicieron exigibles hasta la fecha en la que se haga efectivo su pago en los términos del art. 192 del CPACA, debiendo reconocerse igualmente los intereses señalaos en el art. 187 ibídem.
5. Se condene en costas a la parte demandada.
Hechos. (FIs. 2-4) En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos tácticos, los siguientes: La señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA prestó sus servicios a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo como Médico Psiquiatra, desde el 02 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2017, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios los cuales fueron suscritos entre las partes de forma sucesiva. La demandante, indica que durante dicho periodo de tiempo, estuvo prestando sus servicios de manera personal y directa, de forma subordinada a la entidad demandada, percibiendo una suma mensual por sus servicios prestados; habiéndosele asignado labores que corresponden a funciones permanentes del giro natural del Hospital. Explica que las funciones asignadas guardan similitud con el cargo de Médico Especialista (Psiquiatra) Grado 23 que se encuentra en la planta de personal de la entidad, habiéndosele impuesto las mismas exigencias en el cumplimiento de sus actividades. Refiere que durante la prestación de los servicios, menciona la actora que estuvo subordinada a las órdenes del Subdirector Científico de la entidad demandada quien ejerció igualmente como su Jefe Inmadiato, impartiendo órdenes, generando llamados de atención verbales, supervisando sus actuaciones y el cumplimiento de funciones, solicitando
subordinada a las órdenes del Subdirector Científico de la entidad demandada quien ejerció igualmente como su Jefe Inmadiato, impartiendo órdenes, generando llamados de atención verbales, supervisando sus actuaciones y el cumplimiento de funciones, solicitando informes, programación de citas, autorizando cambios de turno o permisos, pre sentando informes y observaciones a la Gerencia.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 Finalmente se indica en la demanda que en el mes de marzo de 2017, la demandante recibió la noticia que la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO había tomado la decisión unilateral de finalizar el vínculo contractual existente, dando por terminada la relación sin proceder a la cancelación de los derechos y acreencias laborales a que tenía derecho, tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, recargos o indemnizaciones; ni realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social integral que por ley le corresponden. El día 05 de septiembre de 2017, la demandante solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, petición que fue resuelta mediante el acto administrativo enjuiciado. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 209.
Legales: Decreto 1950 de 1973, art. 7.
Ley 1790 de 2002, art. 17. Ley 909 de 2004 art. 21. Ley 80 de 1993, art. 32. Decreto 2400 de 1968, art. 2°.
Ley 1790 de 2002, art. 17. Ley 909 de 2004 art. 21. Ley 80 de 1993, art. 32. Decreto 2400 de 1968, art. 2°. Código Sustantivo del Trabajo, arts. 22, 23 y 24. En síntesis se indica en la demanda que la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMIOLO quiso ocultar la relación laboral administrativa que sostuvo con la demandante a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos que fueron ejecutados en el marco de la normatividad laboral, cumpliendo a cabalidad con la totalidad de los requisitos esenciales de las relaciones laborales descritos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la subordinación -como elemento de la relación laboralseñala que existió una evidente dependencia por parte de la actora hacia los directivos de la entidad empleadora, puesto que se cumplía órdenes impartidas por el mismo supervisor de los trabajadores de planta, se cumplían los horarios establecidos por la entidad para el desarrollo de las actividades, no podiendo postergarlas ni enviar una persona en reemplazo. Agrega que elSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 trabajo se cumplía directamente en el establecimiento de la entidad accionada, debía asistir a charlas y capacitaciones al gual que el personal de planta. Finalmente pone de presente que la entidad demandada no debió recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y el pago de parafiscales, pues con ello no solo se vulneran los derechos de los
vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y el pago de parafiscales, pues con ello no solo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además se desvirtúa la razón de ser del numeral 3° de la Ley 80 de 1993, cal es la independencici y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el día 12 de marzo de 2018 (Fl. 350), habiéndose dispuesto sobre su admisión mediante auto del 10 de abril del mismo año, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados (Fl. 350 vto.), y a la parte demandada conforme a lo señalado en el art. 199 del CPACA. (FIs. 354 a 359). Cumplidos los términos establecidos en los artículos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las partes a audiencia inicial acorde con lo indicado en el art. 180 ibídem, la cual se celebró el día 08 de octubre de 2018 (FIs. 426 a 429). El día 22 de noviembre de 2018 se celebró audiencia de pruebas en la que, una vez recaudadas las mismas, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fis. 438 a 440). La E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO (FIs. 361 a 370), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto manifiesta que los contratos celebrados entre las partes fueron suscritos atendiendo a la
la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto manifiesta que los contratos celebrados entre las partes fueron suscritos atendiendo a la insuficiencia de personal en la entidad para la realización de las actividades contratadas, por lo cual, los contratos tenían duración de un mes o inferior a ello, de acuerdo a la evolución y necesidad del servicio. Aclara que contrario a lo manifestado en el libelo introductorio, las obligaciones de la demandante no corresponden a las mismas que ostenta un empleo de carrera administrativa, pues éstas fueron variando durante la prestación del servicio según la necesidad de la entidad. Trámite de Primera instancia Contestación a la DemandaSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 Frente a la subordinación en el cumplimiento de las funciones explica que no puede asegurarse que el Director Científico de la entidad fuera el Jefe inmediato de la actora, pues dicho funcionario solo fungía como Supervisor del contrato, calidad que fue aceptada por la contratista. Resalta que en cada uno de los contratos suscritos entre las partes se hizo mención expresa a la inexistencia de una relación laboral, por ende, la autonomía y autodeterminación del contratista para la ejecución del contrato, resulta evidente al no estar sometido a una relación subordinada, por lo que sus derechos se concretaron en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, dentro de ellas, el pago por la ejecución del mismo. Concluye que en el caso de la señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA no existió una relación laboral atendiendo que la contratista contaba con autonomía e independencia para
dentro de ellas, el pago por la ejecución del mismo. Concluye que en el caso de la señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA no existió una relación laboral atendiendo que la contratista contaba con autonomía e independencia para desarrollar las actividades para las cuales fue contratada, cumpliendo estrictamente con las actividades contenidas en el objeto del contrato; así mismo no cumplía horario pues de ello no existe estipulación en la minuta contractual, y la prestación del servicio no era intuito personae por cuanto las actividades asignadas podían ser desarrolladas por otra persona contratada con el mismo objeto contractual. Bajo las consideraciones expuestas, concluye la parte demandada que en el presente caso no es posible concluir la existencia de una relación laboral subordinada que de lugar al pago de derechos salariales y prestacionales, debiendo en consecuencia denegarse las súplicas de la demanda. Propone como excepciones las siguientes: Inexistencia de relación laboral atendiendo que no se demuestra la concurrencia de los elementos de una relación laboral conforme a lo señalado en el art. 1° de la Ley 6^ de 1945, especialmente en cuanto a la subordinación laboral. Imposibilidad de Hecho y de Derecho / Ausencia de Normatividad en cuanto acceder a las pretensiones de la demanda iría en contravía de la sostenibilidad financiera de la entidad demandada. Carácter especial de las Empresas Sociales del Estado y las Excepciones al Régimen Contractual y Laboral Administrativo, bajo el entendido que la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO se encuentra sujeta a las previsiones del Decreto Ley 1298 de 1994 para la vinculación de empleados públicos y trabajadores oficiales.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00
Ley 1298 de 1994 para la vinculación de empleados públicos y trabajadores oficiales.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 Prescripción de los derechos laborales reclamados a partir de ia fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigióle. Compensación para que en caso de una sentencia favorable se compensen las sumas recibidas por la demandante giradas por parte de la ESE demandada. Alegatos de Conclusión La parte demandante (Fis. 441 a 446) descorre el término de alegaciones para reiterar los argumentos en los que sustenta la demanda refiriendo que a través de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes de forma sucesiva, la parte demandada intentó esconder la relación laboral sostenida con la demandante, la cual se dio de manera subordinada y sin solución de continuidad, desde el 02 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2017. Concreta que las pruebas recaudadas demuestran que los servicios prestados por la actora a favor del Hospital demandado estuvieron precedidos del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Subdirector Científico de la entidad, Dr. GERMAN JAVIER DAZA VARGAS, quien además funge como Jefe inmediato de los médicos psiquiatras vinculados como servidores públicos de planta de la entidad, tal y como se evidenció a partir de la declaración de los señores MARCELA GARCÍA SANTOS y GERARDO TELLEZ RINCÓN, quienes pusieron de presente las directrices impartidas por el referido funcionario frente a la programación de agendas de consulta y el establecimiento de horarios para ejecutar las actividades permanentes y misionales de la E.S.E., de la misma manera
TELLEZ RINCÓN, quienes pusieron de presente las directrices impartidas por el referido funcionario frente a la programación de agendas de consulta y el establecimiento de horarios para ejecutar las actividades permanentes y misionales de la E.S.E., de la misma manera que lo hacían los servidores públicos de la planta en ejercicio de función público. Refiere que la demandante no contaba con autonomía en la programación y ejecución de sus actividades, por lo cual no podía postergarlas ni enviar una persona en reemplazo, debiendo desarrollar las labores directamente en un horario de programación de citas de lunes a viernes dentro en jornadas que iban desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.. Concluye que el material probatorio allegado al plenario apunta a demostrar que la relación contractual entre la demandante y la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO desconoce y desnaturaliza los elementos p'opios del contrato de prestación de servicios, por lo que debe disponerse la prosperidad de las pretensiones de la demanda. La Parte Demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo estaolecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación esSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 competente para decidir el recurso. Problema Jurídico El análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿Entre la señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO se estructuró una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados por la demandante como Médico
AYALA y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO se estructuró una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados por la demandante como Médico Psiquiatra, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios? En caso afirmativo, deberá esta Corporación establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en aplicación del principio de la primada de la realidad sobre las formas. Respecto a la contratación a través de la modalidad de prestación de servicios, la Ley de contratación estatal ó Ley 80 de 1993, autoriza su celebración para aquellos eventos en que la función de la entidad contratante no puede cumplirse con personal vinculado a su planta de personal -porque el número de empleos con dichas funciones no es suficiente o porque esa actividad no está asignada a empleo algunoo cuando se requiere de conocimientos especializados para desarrollarla. En todo caso, estos contratos están caracterizados, entre otros aspectos, porque su vigencia es temporal, es decir, su duración debe ser por un tiempo limitado. Según el numeral 3° del artículo 32 de la precitada Ley 80 de 1993, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se insiste, deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable. Así mismo, la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas al respectivo empleo al que, por mandato Constitucional, de manera general se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión, con sujeción a un régimen legal y reglamentario, que no contractual.
manera general se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión, con sujeción a un régimen legal y reglamentario, que no contractual. El desempeño de un "empleo", con el lleno de los requisitos para ello, de suyo genera una relación laboral entre quien lo desempeña y la entidad a cuya planta está asignado y deberá ser, en todo caso, realizado en forma personal, bajo una continua subordinación y con una contraprestación económica previamente presupuestada. Solución al Problema Jurídico PlanteadoSentencia de Primera instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 Dicho lo anterior, si logran desvirtuarse tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un contrato de prestación de servicios, y probarse los elementos de la relación laboral -la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad-, necesariamente deberá declararse que se utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, configurándose así, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política. De la misma forma, en armonía con el Art. 53 superior que consagra la primacía de la realidad sobre la forma, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que de configurarse los elementos propios de una relación laboral entre el Estado y el particular, entre ellos el de subordinación que no de coordinación, pese a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, primará la realidad sobre la forma, procediendo a declararse la existencia de esta relación con todos los efectos que ello implica;
particular, entre ellos el de subordinación que no de coordinación, pese a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, primará la realidad sobre la forma, procediendo a declararse la existencia de esta relación con todos los efectos que ello implica; es decir, el reconocimiento de las prestaciones sociales que fueron desconocidas por el empleador y que por decisión judicial le serán pagaderas al servidor a título de indemnización, teniendo como base para liquidar la indemnización el respectivo contrato de prestación de servicios. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que para que pueda accederse al pago de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios debe darse la acreditación de los tres elementos de la relación laboral, a saber, i) la prestación de servicio es personal; ¡i) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada, con especial atención en la subordinación o dependencia, a la vez que se señaló, que en situaciones específicas de mera coordinación no se configura subordinación, evento en el cual no se encubriría una relación laboraP. Ciertamente, ha señalado la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que quien se vincula bajo esta calidad -contratistadebe tener la autonomía para actuar con independencia atado solo a los términos del contrato y de la ley contractuaP, "dos cuales no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes'^, entendiéndose que corresponde a una vinculación de carácter excepcional, lo que de suyo implica que no puede ser utilizada para el desempeño funciones públicas de carácter 1 Sentencia C-154 de 2007, entre otras.
entendiéndose que corresponde a una vinculación de carácter excepcional, lo que de suyo implica que no puede ser utilizada para el desempeño funciones públicas de carácter 1 Sentencia C-154 de 2007, entre otras. 2 Consultar entre otras, la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección "A", con ponencia del Dr. Willlam Hernández Gómez, Exp. 4534-14. 3 Ver Sentencia de Unificación de Jur isprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-00516. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) " Ver sentencia C-614 de 2009.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Bajo estos parámetros, la jurisprudencia sostiene que la figura del contrato realidad ""se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de ia entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones iaboraiesñ'^ Lo probado en el proceso: La señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA fue vinculada a la E.S.E HOSPITAL
verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones iaboraiesñ'^ Lo probado en el proceso: La señora ELIANA ROSA LLAMAS AYALA fue vinculada a la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO a través de contratos sucesivos de prestación de servicios, con el fin de prestar sus servicios como Médico Psiquiatra, así:
CTO INICIO FIN
HONORARI OS OBJETO FOLIOS OPS 16872009 02/12/2009 31/12/2009 $3.000.000
Adelantar actividades por turnos de 4 horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa. 29 OPS 180 del 29 de enero de 2010 01/02/2010 28/02/2010 $3.280.000 Adelantar actividades por turnos de 4 horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa. 35 OPS 337 de 01 de marzo de 2010 01/03/2010 31/03/2010 $3.280.000 Adelantar actividades por turnos de 4 horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa. 40 OPS No. 429 del 30 de marzo de 2010 01/04/2010 31/04/2010 $3.280.000 Adelantar actividades por turnos de 4 horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa. 37-38 OPS No. 518 del 30 de abril de 2010
Adelantar actividades por turnos de 4 horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa. 37-38 OPS No. 518 del 30 de abril de 2010 07/05/2010 31/05/2010 $3.280.000 Adelantar actividades por turnos de 4 horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa. 48 OPS No. 659 del 31 de mayo de 2010 01/06/2010 30/06/2010 $3.280.000 Adelantar actividades por turnos de 4 horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa. 61 5 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia de fecha 26 de julio de 2018, CP. Dr. Wllliam Hernández Gómez, Exp. 4534-14.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 OPS No. 761 del 30 de junio de 2010 01/07/2010 31/07/2010 $3.280.000 Adelantar actividades por turnos de 4 horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa. 56 Contrato de Prestación de Servicios 889 01/08/2010 31/08/2010 $2.460.000 "...prestar los servicios integrales relacionadas (sic) con actividades de tres (3) horas diarias, de medicina
56 Contrato de Prestación de Servicios 889 01/08/2010 31/08/2010 $2.460.000 "...prestar los servicios integrales relacionadas (sic) con actividades de tres (3) horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa, realizando las consultas que le sean asignadas..." 59 CPS 1030 de 2010 01/09/2010 30/CI9/2010 $4.100.000 "...prestar los servicios integrales relacionadas (sic) con actividades de CINCO (5) horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa, realizando las consultas que le sean asignadas..." 63 CPS 1185 de 2010 01/10/2010 31/10/2010 $3.280.000 "...prestar los servicios integrales relacionadas (sic) con actividades de CUATRO (4) horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa, realizando las consultas que le sean asignadas..." 66 CPS 1333 de 2010 02/11/2010 30/11/2010 $3.280.000 "...prestar los servicios integrales relacionadas (sic) con actividades de CUATRO (3) horas diarias, de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa, realizando las consultas que le sean asignadas..." 70 CPS 375 2011 01/03/211 31/03/2011 $3.280.000 "...prestar los servicios integrales relacionadas (sic) con actividades de medicina especializada en psiquiatría
asignadas..." 70 CPS 375 2011 01/03/211 31/03/2011 $3.280.000 "...prestar los servicios integrales relacionadas (sic) con actividades de medicina especializada en psiquiatría en las unidades de consulta externa, realizando las consultas que le sean asignadas, realizar actividades en las unidades de hospitalización y urgencias, pacientes internados en la institución ...realizar o asesorar la atención hospitalaria a pacientes con enfermedad mental...ordenar traslados y salidas., realizar la revista diaria del servicio. Supervisar estudiantes en prácticas de medicina y psicología..." 74 CPS 522 de 2011 01/04/2011 30/04/2011 $1.640.000 Ibídem 78 CPS 672 de 2011 01/05/5011 31/05/2011 $1.640.000 Ibídem 82Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 CPS 776 DE 2011 01/06/2011 30/06/2011 $1.640.000 Ibídem 85 CPS 931 de 2011 01/07/2011 31/10/2011 $13.120.000 Ibídem 89 CPS 1258 de 2011 01/11/2011 30/11/2011 $3.280.000 Ibídem 96 CPS 1494 de 2011 01/12/2011 31/12/2011 $3.280.000 Ibídem 100 CPS 113 de 2012 02/01/2012 31/03/2012 $10.032.000 Ibídem 104 CPS 448 de
2011 01/12/2011 31/12/2011 $3.280.000 Ibídem 100 CPS 113 de 2012 02/01/2012 31/03/2012 $10.032.000 Ibídem 104 CPS 448 de 2012 05/05/2012 31/05/2012 $3.344.000 Ibídem 112 CPS 544 de 2012 07/06/2012 30/06/2012 $1.936.000 Ibídem 116 CPS 6942012 03/07/2012 30/11/2011 2/0/2012 $1.452.000 Ibídem 120 CPS 7812012 01/08/2012 31/08/2012 $3.344.000 Ibídem 124 CPS 9292012 09/09/2012 30/09/2012 $5.068.800 Prestación de servicios profesionales como Médico Especialista 129Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 4.- CPS 11442012 01/10/2012 30/10/2012 $2.508.000 Ibídem 134 CPS 12662012 01/11/2012 30/11/2012 $4.180.000 Ibídem 139-140 CPS 1351 2012 03/12/2012 31/12/2012 $3.280.000 Ibídem 144-145 CPS 102013 02/01/2013 31/C1/2013 $3.478.429 Ibídem 149-150 CPS 225 2013 01/02/2013 28/C2/2013 $3.478.428 Ibídem 154-155 CPS 310
CPS 225 2013 01/02/2013 28/C2/2013 $3.478.428 Ibídem 154-155 CPS 310 2013 01/03/2013 31/C7/2013 $17.392.140 Ibídem 159-160 CPS 729 2013 01/08/2013 31/08/2013 $3.478.428 Ibídem 168-169 CPS 875 2013 02/09/2013 30/Ci9/2013 $3.478.428 Ibídem 172-173 CPS 1024 2013 01/10/2013 31/10/2013 $3.478.428 Ibídem 177-178 CPS 1266-13 01/11/2013 30/11/2013 $3.478.428 Cumplir obligaciones propias como Médico Psiquiatra 182Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 CPS 1439-13 02/12/2013 31/12/2013 $3.478.428 Ibídem 187-188 CPS 37-14 02/01/2014 31/01/2014 $3.582.781 Ibídem 192-193 CPS 200-14 03/12/2014 30/06/2014 $17.913.905 Ibídem 197-198 CPS 555-14 02/07/2014 31/12/2014 $21.496.686 Ibídem 206-207 CPS 130-15 05/01/2015 28/02/2015 $8.240.396 Ibídem 218-219 CPS 257-15 02/03/2015 30/06/2015 $32.961.584 Ibídem 227-228
CPS 130-15 05/01/2015 28/02/2015 $8.240.396 Ibídem 218-219 CPS 257-15 02/03/2015 30/06/2015 $32.961.584 Ibídem 227-228 CPS 537-15 01/07/2015 31/08/2015 $16.480.792 Ibídem 239-240 CPS 711-15 01/09/2015 31/12/2015 $32.961.584 Ibídem 248-249 CPS 071-16 04/01/2016 30/04/2016 $35.268.896 Ibídem 261-262 CPS 286-16 02/05/2016 31/12/2016 $70.537.792 Ibídem 274-275Sentencia de Primera instancia , Exp. No. 680012333000-2018-00280-00 CPS 077 02/05/2017 31/03/2017 $26.451.671 Ibídem 297-302 En los contratos de prestación de servicios antes referidos, se pactó el pago del valor del contrato en mensualidades vencidas, previa presentación de la cuenta de cobro ante la Tesorería de la entidad. Igualmente se establecieron como oblig
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