TA SANT - 680012333000-2018-00288-00-(15-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00288-00-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
€iJ Bucaramanga,
__Hh'CONSEjo D= ESTAúC,
^»isa aaÁ^-coTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO au'Nc[ oí Julio sE 00S MIL ÜiluNutYÉ
SIGCMA-SGC
MEDI0 DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ACCIONANTE: CONSORCIO PRAGO -MR INGENIEROS
ACCIONADA: ECOPETROL S.A.
RADICADO: 68001233300020180028800
Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia con el fin de decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 13 de julio de 2018 por medio del cual se admitió la demanda (Fol. 39).
1. ANTECEDENTES a) El recurso de interpuesto (Fol. 52-53).
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada recurre la decisión del Despacho en cuanto se admitió la demanda, solicitando siguientes argumentos: • Que el término de caducidad del medio contractuales es de 2 años y debe contarse d artículo 164 del CPACA, específicamente en cu vencido el plazo con que cuentan las paF contrato.
contractuales es de 2 años y debe contarse d artículo 164 del CPACA, específicamente en cu vencido el plazo con que cuentan las paF contrato. Que de acuerdo con lo pactado por la liquidación del contrato feneció el 23^de o partir de esta fecha inicia eL conteo de la extendió hasta el 23 de diciem re de 2017. Que la demandante jnterrumpió ® e cmtr cuerdo¥con ocatoria ba]o los e controversias lo dispuesto en el o al caso concreto, una vez efectuar la liquidación del aries, el plazo para efectuar la bre de 2015, de manera que a caducidad de la acción, el cual se conteo de la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 20 de noviembre de 2017, esto es, faltando 33 día control. Que la a de cadu€idad res @ que se configurara la caducidad del presente medio de e conciliación se celebró el 30 de enero de 20is y el término -33 díasinició su conteo nuevamente el 31 de enero de 20i8, vericiéndose, por tanto, el 4 de marzo de 2018.
-33 díasinició su conteo nuevamente el 31 de enero de 20i8, vericiéndose, por tanto, el 4 de marzo de 2018. Que la demanda se presentó el día 21 de marzo de 2018, esto es, estando ya caducada la acción, de manera que resulta procedente reponer el auto admisorio de la demanda, y en su lugar, disponer su rechazo de plano. b) Pronunciamiento de la parte actora (Fol. 54-26). Surtido el traslado del recurso de reposición -artículo 319 CGP-, la parte actora acudió intervino oportunamente para oponerse a su prosperidad, en síntesis, aduciendo que el medio de control impetrado se encuentra regulado por los artículos 50 de la ley 80 de 1993 y 90 de la Constitución Política, de manera que no se pretende con la demanda de la referencia ejercer la acción prevista en el artículo 87 del antiguo Código Contencioso Administrativo o en el artículo 141 del CPACA. Destaca que la presente controversia se erige como una acción de responsabilidad patrimonlal por los daños antijurídicos que la parte actora le endilga a ECOPETROL, la
Destaca que la presente controversia se erige como una acción de responsabilidad patrimonlal por los daños antijurídicos que la parte actora le endilga a ECOPETROL, la cual, sÍ bien se tramita como una acción contractual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 80 de 1993 tiene un término de prescripción de 20 años. Que en consecuencja, no hay lugar a acceder a las pretensiones del recurso impetrado, por cuanto la oportunidad para presentar la demanda fenece a los 20 años de ladeclare su Tribunal Administrativo de Sant=ander Exp. 68001233300020180028800 ocurrencia de los hechos que le sirven de sustento, tal como lo dispone la norma antes referida.
11. CONSIDERACIONES El recurso de reposición objeto de esta providencia es procedente según lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente.
En primer lugar, resulta necesario precisar que el medio de control ba]o estudio se tramita bajo la modalidad prevista en el artículo 141 del CPACA, toda vez que el fundamento fáctico y ]urídico de la demanda hace específica referencia a una
tramita bajo la modalidad prevista en el artículo 141 del CPACA, toda vez que el fundamento fáctico y ]urídico de la demanda hace específica referencia a una controversia contractual derivada del detrimento patrimonial presuntamente padecido por la demandante, como consecuencia de las actuaciones efectuadas por ECOPETROL, circunscritas al desarrollo y ejecución del contrato MA0001217, cuyo ob]eto fue la "construcción de los sistemas de mezcla, tubería, bombeo y almacenamiento de asfalto reciueridos para aumentar la capacidad de producción de asfalto de la gerencia refinería Barrancabermeja''. En efecto, el artículo 141 de la ley 1437 de 2011 dispone: ``Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedíF que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, .r:ique incumplimiento, que se declare la nulidad de los contractuaies, que se condene al responsable a indéiññsa!ar rativos perjuicios, y que se hagai\ otras deciaraciones y condenas... Así niSpnci; -ei Tnteresááo podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuafido esta ® se haya logrado uñüado uniJ;Ñeraimente áentrode mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo ha
podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuafido esta ® se haya logrado uñüado uniJ;Ñeraimente áentrode mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo ha de los dos (2) meses sigLJientes al vencimi de mutuo acuerdo o, en su defecto, del t fuera de texto). Nótese entonces que la competencia de ests z® mJenido para liquidar c/.do por /a /ey". (Negrilla icción a efectos de dirimir los conflictos que surjan con ocasión d.eb la cetebraciófl de contratos estatales, y que, se delimita en el numeral 2 del artíü;E!o i04 del CPACA, se materializa a través del cüntroversias contractuales, instituido como el ceder ante el ]uez en procura de obtener una ejercicio del medio de contr mecanismo procesal idóneo decisión de fondo frente a cu Bajo esa óptica, no pu responsabilidad contr ejercicio de dos f"édi estatal que g responsabilida de controversi discusión ha sido tual defii ontrüversia que surja de un contrato estatal. como lo hace el demandante, que actualmente la stado pueda controvertirse ante esta jurjsdicción en rol distintos, dependiendo del origen de la actuación
como lo hace el demandante, que actualmente la stado pueda controvertirse ante esta jurjsdicción en rol distintos, dependiendo del origen de la actuación uedando entonces a su elección ejercer la acción de revista tBn el artículo 50 de la ley 80 de 1993, o el medio de control ales descrito en precedencia. Ello, por cuanto dicha ada jurisprudencialmente de antaño desde la expedición de la ley 446 de 1998 con la cual se modificó el antiguo Código Contencioso Administrativo Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha manifestado: ``(„.) cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a discutir cuál es el término oportuno para interponer la acción contraci:ual, toda vez que el artículo 44 del mismo cuerpo normativo unificó el término de caducidad de las acciones contractuales en dos (2) años. Así las cosas, además de que la Ley 80 de 1993 no le resulta aplicable al contrato estatal en cuestión, se observa que a la fecha en ciue se celebró el negocio jurídico - 23 de noviembre de 2006 -, a la fecha en que se presentó la demanda
jurídico - 23 de noviembre de 2006 -, a la fecha en que se presentó la demanda inicial - 16 de diciembre de 2009 -, así como a la fecha en que se instauró la demanda de reconvención -7 de marzo de 2011 -, ya se encontraba vigente la Ley 446 de i998, en consecuencia, el término de caducidad para interponer la acción era de dos (2) añosí (...)". [ Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Conse]ero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación Número: 25000-23-26-000-2009+01045-01(45191) Página 2 de 4 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020180028800 En el presente caso, el contrato objeto de la presente controversia fue suscrito el 16 de septiembre de 2011 (Fol. 17), es decir, en vigencia del antiguo Código Contencioso Admlnistrativo, que preveía en su artículo 87 la acción de controversias contractuales y en el 136.10 un término de caducidad de 2 años. Así mismo, la demanda fue
en el 136.10 un término de caducidad de 2 años. Así mismo, la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2018 (Fol. 38), esto es, en vigencia de la ley 1437 de 2011 que previó igualmente el medio de control de controversias contractuales en su artículo 141 y ratificó como término de caducidad de éste 2 años contados en la forma prevista en el artículo 164.2.j. Con fundamento en lo expuesto, a efectos de resolver el recurso de reposición objeto de la presente providencia, se atenderá el término de caducidad de 2 años previsto en las normas antes citadas, bajo el entendido que el medio de control Ímpetrado es el de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA. A efectos de proceder entonces con el correspondiente conteo de la caducidad, resulta pertinente determinar con fundamento en el artículo i64.2 literal j cuál es el momento en el que éste término inicia. En lo pertinente, dicha norma dispone: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años ciue se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Í_._' En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: í..,' iii) En los que requieran de liquidación las partes, desde el día siguiente al de í",' v) En los que requieran de liquidación esta sea efectuada de común acuerdo por firma del acta; esta no se logre por mutuo acuerdo o no ® se practique por la administración unilateralmerie, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimient® del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedicjón del acto ciue lo ordene o del acuerdo que la disponga; (...),,. Pues bien, en el recurso de reposición presentado por la apoderada general de ECOPETROL, se aduce que el contrato MA0001217 no fue liquidado ni bilateral ni unilateralmente, de manera que la caducidad ha de contarse desde el fenecimiento del término con que contaban las partes para efectuar la liquidación del contrato, conforme se pactó en su clausulado, esto es, dentro de los 4 meses siguientes al
término con que contaban las partes para efectuar la liquidación del contrato, conforme se pactó en su clausulado, esto es, dentro de los 4 meses siguientes al término del plazo de ejecucióri del contrato para efectuar la liquidación bilateral, o dentro de los 2 meses siguientes contados a partjr del vencimiento del término anterior, para proceder C®n la liquidacjón unilateral del contrato. Empero, una vez revisados los documentos aportados por el demandante en medio magnético (Fol. 36), ss evidencia que las partes suscribleron el acta de liquidación del contrato de mutuo acuerdo el día 29 de septiembre de 2015, de manera que, conforme a lo dispuesto en la norma antes reseñada, el término de caducldad de 2 años inicia su conteo a partir del día siguiente al de la suscnpción del acta correspondiente. En ese contexto, la parte actora debía presentar la demanda hasta el día 30 de septiembre de 2017, so pena de caducídad. No obstante, el día 4 de septiembre de 2017 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (Fol. 3), suspendiéndose con ello el conteo de la caducidad en los términos
prejudicial (Fol. 3), suspendiéndose con ello el conteo de la caducidad en los términos del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 hasta el día 23 de octubre de 2017, fecha en la cual se expidió la constancia de que trata el literal b ibídem, por lo que, a partir del día siguiente -24 de octubre de 2017se reanudó el conteo de la caducidad por el tiempo restante. Conforme a lo anterior, se tiene que desde la fecha en que lnició el conteo de la caducidad -30 de septiembre de 2015-hasta el día anterior al de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -3 de septiembre de 2017-transcurrió un término de un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) días, de manera que el término restante para completar los dos años de caducidad -26 días-iniciaron su conteo a partir del 24 de octubre de 2017 y fenecieron el 19 de noviembre de 2017, fecha ésta en la cual se configuraba el fenómeno de la caduc¡dad de la acción. Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020180028800
configuraba el fenómeno de la caduc¡dad de la acción. Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020180028800 Ahora bien, como el día 19 de noviembre de 2017 fue un día inhábil -domingo-la parte actora debía presentar la demanda al día siguiente, esto es, el 20 de noviembre de 2017, tal como lo dispone el artículo 118 del CGP2. No obstante, como consta al folio 38 del expediente, la demanda fue radicada el día 21 de marzo de 2018, es decir, habiéndose superado ampliamente el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, razón suficiente para reponer la providencia impugnada y en su lugar, disponer el rechazo de plano de la demanda dando aplicación a lo previsto en el artículo 169 numeral 1° del CPACA. En mérito de lo expuesto, Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE PRIMERO: REPONER el auto de fecha 13 de ]ulio de 2018 por medio del cual se admitió la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
admitió la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, RECHAZAR de plano la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 del configuró el fenómeno de caducidad frente a la en la demanda TERCERo: Ejecutoriado este auto, devuélvanse los atie)(o desglose y archívense las diligencias, previas sistema.
CUARTO: SE RECONOCE personería ]urí parte demandante, a la abogad
portadora de la T.P. No. 1 del poder general legible e NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE aPar Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. j3±/19 •--- CPACA, en tanto se ensiones invocadas in necesidad de anotaciones en el ctuar como apoderada de la AROLINA ARIAS BUITRAFGO, s términos y para los efectos ico al folio 50 del expediente. 2 Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes
del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extendei.á hasta el Drimer día hábil siauieiite. En ios términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aqueilos en que por cuakiuler circunstarúia permanezca cerrado el juzgado. Página 4 de 4 ®