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TA SANT - 680012333000-2018-00295-00-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2018-00295-00-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama judidal CoTtíiejo Superior de la Judicatura

SIGCMA-SGC

Repúbilca de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATP^ia DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012333000-2018-00295-00

DEMANDANTE: SILVIO AMAURI GUTIERREZ ROSERO

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura el señor SILVIO AMAURY GUTIERREZ ROSERO en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad.

De la Demanda (FIs. 4 a 56) Pretensiones. En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con el número de radicado E-00003-201714835-CASUR id: 246827 de fecha 13 de julio de 2017 proferido por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual se negó el reconocimiento de asignación mensual de retiro al

demandante Subintendente ® SILVIO AMAURY GUTIERREZ ROSERO.

proferido por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual se negó el reconocimiento de asignación mensual de retiro al demandante Subintendente ® SILVIO AMAURY GUTIERREZ ROSERO.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL reconocer y pagar a favor del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, equivalente al 50% de la mesada pensional, por haber laborado por 15 años, 09 meses y 10 días al interior de la Institución Policial, debiendo cancelar las mesadas desde la fecha que se causó su retiro y en lo sucesivo, teniendo en cuenta el sueldo básico quejáif|i!^^ Sentencia de Primera Instancia '•mB'^ ^° 680012333000-2018-00295-00 "'"'tfévenga un integrante de la Institución armada de naturaleza civil en su Nivel

Jerárquico.

3. Se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante a sumas correspondientes a las mesadas, primas semestrales y de navidad, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar incluyendo el valor de los aumentos respectivos que se hubieren decretado, debidamente indexados y en los porcentajes que correspondan al grado de acuerdo con lo establecido en el art. 140 del Decreto 1212 de 1990.

4. Se declare la excepción de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad del Decreto 1858 de 2012.

5. Condenar a la parte de:mandada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, acorde con lo

de 2012.

5. Condenar a la parte de:mandada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, acorde con lo establecido en el art. 187 del CPACA y desde el momento en que se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

6. Se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo señalado en los arts. 189, 192 y 195 del CPACA.

Hechos. (FIs. 6 a 9) En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos tácticos, los siguientes: El señor SILVIO AMAURY GUTIERREZ ROSERO prestó sus servicios a la Policía Nacional por un periodo superior a 15 años, habiendo iniciado su servicio militar obligatorio el día 25 de julio de 1997 y fue desacuartelado el 22 de julio de 1998, ingresando a la Escuela de Policía de la Provincia del Sumapaz el día 18 de enero de 1999 como alumno del nivel ejecutivo. Ingresó como Patru lero el día 14 de febrero del año 2000, según No. 000127 del 19 de enero del mismo año, ei vigencia del Decreto 1212 de 1990. En momentos en que era integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente y contando con más de 15 años de servicios en la Institución, fue notificado de la Resolución No. 03435 del 26 de agosto de 2014, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, a través de la cual fue retirado del servicio activo por destitución. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de Decreto 132 de 1995 y el art. 9° del Decreto

Interno Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, a través de la cual fue retirado del servicio activo por destitución. Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de Decreto 132 de 1995 y el art. 9° del Decreto 1791 de 2000, el grado que ostentaba el demandante como Subintendente es equivalente al grado de Cabo Primero, dado su jerarquía, antigüedad en el grado y posición institucional., Sentencia de Primera Instancia '••Tal'' ExPNo. 680012333000-2018-00295-00 El señorSÚbintendente ® SILVIO AMAURY GUTIERREZ ROSERO acumuló en la Policía Nacional un tiempo de servicios de 15 años, 09 meses y 10 días, acorde con la Adición por Reconocimiento de Tiempo de Servicios Militar según consta en su hoja de servicios expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, lo que determina su derecho a una asignación mensual de retiro equivalente a un 50% en virtud de lo establecido por el art. 144 del Decreto 1212 de 1990 en concordancia con la Ley 923 de 2004. El actor elevó derecho de petición ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL solicitando el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, solicitud que fue negada por la entidad mediante oficio radicado al número E-00003201714835-CASUR id: 246827 de fecha 13 de julio de 2017, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de 25 años de servicios, señalando además de forma errónea que el actor solo contaba con 14 años. 9 meses y 9 días de servicios. Normas Violadas y Concepto de Violación

con el requisito de 25 años de servicios, señalando además de forma errónea que el actor solo contaba con 14 años. 9 meses y 9 días de servicios. Normas Violadas y Concepto de Violación Como concepto de violación refiere que en clara violación al art. 53 Superior, el demandado negó el derecho reclamado fundamentado en normas que ya perdieron su vigencia al ser declaradas nulas por el Consejo de Estado, pues ilegalmente incrementan en 5 años el tiempo de servicio para tener derecho a la asignación de retiro, contrariando la Ley 923 de 2004, por lo que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. Agrega, que el inciso 2 del numeral 3.1 del art. 3 de la Ley 923 de 2004, debe ser tenido como un régimen de transición aplicable a los miembros de la Policía Nacional, que garantiza los derechos de quienes al entrar en vigencia la Ley 923 y el Decreto reglamentario 4433 de 2004, estuvieran cobijados por la norma anterior; y dicha disposición no exigió al personal un requisito diferente a estar en servicio activo a ese momento, es decir, no diferenció si habían ingresado al nivel ejecutivo de manera directa o por homologación. Trámite de Primera instancia La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el día 23 de marzo de 2018 (Fl. 107), habiéndose dispuesto sobre su admisión mediante auto del 11 de abril del mismo año, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados (Fl. 107 vto.), y a la parte demandada conforme a lo señalado en el art. 199 del CPACA. (FIs. 118 a 120).

por anotación en estados (Fl. 107 vto.), y a la parte demandada conforme a lo señalado en el art. 199 del CPACA. (FIs. 118 a 120). Cumplidos los términos establecidos en los artículos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las partes a audiencia inicial acorde con lo indicado en el art. 180 ibídem, la cual se celebró elSentencia de Primera instancia Exp. No. 680012333000-2018-00295-00 día 03 dé diciembre de 2018 (l-ls. 130 a 132), oportunidad en la que además se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL dejó transcurrir en silencio el término otorgado para dar contestación a la demanda. La parte demandante (FIs. 143 a 152) descorre el término de alegaciones reiterando los argumentos en los que sustenta la demanda, refiriendo en concreto que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro al haber cumplido un tiempo de servicios superior a 15 años al interior de la Policía Nacional, ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, disposición que resulta aplicable a su caso si se tiene en cuenta la protección irrogada por la Ley 923 de 2004 a los derechos adquiridos, en virtud de la cual se señaló que a los miembros de la Fuerza Pública no se les exigiría como requisito para el reconocimiento del derecho, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley

derechos adquiridos, en virtud de la cual se señaló que a los miembros de la Fuerza Pública no se les exigiría como requisito para el reconocimiento del derecho, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causa. La Parte Demandada guarda silencio en curso de esta etapa procesal. El Ministerio Público emitió concepto de fondo en el que concluyó que la regla jurisprudencial contenida en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo Estado el pasado 03 de septiembre, en cuanto declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 que fijaba en el tope de 20 a 25 años el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado al 31 de diciembre de 2004, resulta aplicable al caso del demandante. En virtud de lo anterior, para efectos ce acceder a la asignación de retiro, no es posible exigir un tiempo de servicio superior al establecido en el Decreto 1212 de 1990, evidenciándose el derecho del demandante a acceder a dicha prestación -asignación de retiroal cumplir más de 15 años de servicio. (FIs. 154 a 157). Contestación a la Demanda Alegatos de Conclusión

CONSIDERACIONES

CompetenciaSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00295-00 De cóTIfbrmidad con lo establecido en el Art. 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Exp. No. 680012333000-2018-00295-00 De cóTIfbrmidad con lo establecido en el Art. 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso. El análisis de la Sala se orienta a establecer si: Le asiste derecho al señor SILVIO AMAURY GUTIERREZ ROSERO a obtener, de parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por los servicios prestados a la Policía Nacional por un periodo de tiempo superior a 15 años, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 sirviéndose para el efecto, de lo dispuesto en el régimen de transición consagrado art. 3° de la Ley 923 de 2004 en su numeral 3.1 inciso 2°; o si por el contrario, su situación se encuentra sometida a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, concordante con lo establecido en el Decreto 1858 de 2012, en cuanto para efectos de dicha prestación se exige el cumplimiento de 20 años de servicios. El reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fue regulado por el Decreto 1212 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional", estableciendo como requisitos para acceder a dicha prestación, los siguientes: "ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no

Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa Justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente ai grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y ios que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servido, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen ios tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente ai cincuenta por ciento (50%) del monto de ias partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por ios quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a ios quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de ios haberes de actividad. PARAGRAFO lo. La asignación de retiro de ios Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente ai noventa y cinco por ciento (95%) de ias partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro

la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada ai noventa y cinco por ciento (95%) de ias partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. "(Negrilla fuera del texto original) Problema Jurídico Solución al Problema Jurídico PlanteadoSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00295-00 Con ocasión de la promulgación de la Ley 62 de 12 de agosto de 1993^ se estableció que la Policía Nacional estaría compuesta por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la Institución, al igual que por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Con la Ley 180 de 1995 se creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional posibilitando el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional, creándose con el Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4^ de 1992. En lo que específicamente se refiere a la asignación de retiro, el artículo 51 del Decreto 1091 en mención, dispuso el aumento a veinte (20) y veinticinco (25) años, el tiempo de servicios exigido para acceder a la asignación de retiro, así: "ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir

exigido para acceder a la asignación de retiro, así: "ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de ia fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voiuntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de ia capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera

de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARAGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARAGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: ' «Por la cual se expiden normas sobre ia Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República».Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00295-00

1. Veinte (20) años de servicio a ia Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. "(Negrilla fuera del texto original) Es pertinente indicar que la disposición en cita fue declarada nula mediante la sentencia proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado el día 14 de febrero del 2007, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla^ al considerar que con su expedición, el Gobierno Nacional no contaba con facultades para regular aspectos relacionados con las prestaciones sociales del personal de la Fuerza Pública: "(...) En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo deservicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, estoes, al Gobierno Nacional como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4^ de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Saia que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron ai Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de ios que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en ia Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7° - parágrafo - de ia Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima. Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodifloable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquiridrí sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero,

ejercicio de un derecho adquiridrí sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, io cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se bailaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violarla Constitución Política y la Ley.(...)"{Heqó\\a fuera del texto original) 2 Número interno 1240 - 2004. 2 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la CP., como son: el objetivo y el subjetivo.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00295-00 Ahora bféh, la Ley 923 del 30 de diciembre del 2004" estableció las normas, objetivos y criterios a los que debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, indicando lo siguiente: Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera,

retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad ios siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de Invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servido activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un

tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servido activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni Inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (Negrilla y Subraya fuera de texto original) (...)" De la norma en alusión puede concluirse que i) el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro fue fijado en un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios; 11) para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional consagró un régimen de transición en favor de los miembros en servicio acth/o que se encontraran en servicio activo en la Fuerza Pública (Policía Nacional) a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 -31 de diciembre (...) (...) "Medíanle la cual se señalan las normas, objetivos y enierios que deberá observar el (iobierno Xaeional para la Jqación del régimen pensional V de asignación de redro de los miembros de la biierza l'iibliea de conformidad con lo establecido en el arlieulo 1511. numeral l'K literal el de la Consiiiiieión l'oliiica. "Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00295-00 de 20O4en virtud del cual no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios

Exp. No. 680012333000-2018-00295-00 de 20O4en virtud del cual no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Lo anterior, en concordancia al tiempo de servicios señalados en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 del mismo año. Se evidencia así que la única exigencia establecida por Ley 923 del 2004 -art. 3°- para ser beneficiario de la transición es que al 30 de diciembre de 2004momento de la entrada en vigencia de la normala persona se encuentre en servicio activo en la Fuerza Pública (Policía Nacional), puesto que frente a los topes necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro frente al personal activo, se limitó a respetar los mínimos y máximos previamente establecidos en los en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, con independencia de la causal de retiro. A su vez, la Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004, en cuyo artículo 25, parágrafo 2°, modificó los tiempos de servicio exigidos para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, aumentándolos a 20 años para el caso del personal retirado por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Ministro de Defensa o el Director General de la Policía Nacional, o por disminución de capacidad psicofísica y a 25 años de servicio para los retirados por voluntad propia o sean retirados

el caso del personal retirado por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Ministro de Defensa o el Director General de la Policía Nacional, o por disminución de capacidad psicofísica y a 25 años de servicio para los retirados por voluntad propia o sean retirados o separados en forma absoluta.^ La norma en alusión -parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004-, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de abril del 2012^ al Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al modificar 5 Artículo 25, parágrafo 2°. "El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas."

los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas." ^Ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón y radicado interno 1074 - 2007 "En consecuencia, la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e Invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años. Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2018-00295-00 los réefüfSftos para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal. Se indicó en dicha oportunidad Indicó la Sala: "(...) Como puede observarse, en la norma acaba de transcribir se hace la distinción entre miembros de servido de la Fuerza Pública en servido activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se

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