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TA SANT - 680012333000-2018-00298-00-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2018-00298-00-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

`\j`r` Ti."`1\.„\ .11\ i \` L(L,qiií\`-M li. lL) iulií`+)'im )ú>í¡CC¢ )juLa C\)~.j.9j. ltt ;.u\,(lo ',,t, ( `.,(,) !

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ]ulio once (11) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RECONOCIMIENTO PENslóN GRACIA 680012333000-2018-00298-00

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

MARTHA EUGENIA GARGIA GOMEZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES

PAIUFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

NULI: DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura la señora MARTHA EUGENIA GARCÍA GÓMEZ en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCI0NES PARAFISCALES -UGPP-, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencía de causal que Ínvalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad.

inexistencía de causal que Ínvalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad. De la Demanda Pretensiones En si'ntesis, solicita la declaratoria de nulídad de las Resoluciones No. RDP 040536 del 25 de octubre de 2017 y RDP 001863 del 19 de enero de 2018, mediante las cuales la entidad demanda negó el reconocimíento de una pensión gracía a favor de la señora MARTHA

EUGENIA GARCÍA GÓMEZ.

Asimísmo, se declare que el tiempo de servicio prestado bajo la modalidad de contratos entre el 16 de enero de 1998 y el 16 de diciembre de 2000, es válido como tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Se condene a la UNIDAD DE GESTI0N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPal reconocimiento y pago a favor de la demandante, de la pensión gracia de jubilación a partir del 15 de septiembre de 2015, en cuantía del 75°/oSentencia de primera instancia Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados en el año antenor

Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados en el año antenor a la consolidación del estatus de pensionada, debidamente ajustada, así como al pago de Íntereses moratoríos, costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts.189,192,194 y 195 del C.P.A.C.A. Hechos Probados En si'ntesis se indica en la ]emanda que la señora MARTHA EUGENIA GARCIA GOMEZ fue vinculada como doceiite oficial nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, laborando por más de 20 años, periodo en el que se incluye los tiempos prestados al municipio de Floridablar\ca bajo la modalidad de orden de prestación de servícios desde el 16 de enero de 1998 al 16 de diciembre de 2000. Se agrega que la demandante tiene más de 50 años de eda(l, no ha sido sancionada disciplinaria ni penalmente y se ha desempeñado observando buena conducta, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia en lo:; términos consagrados en la Ley ii4 de 1913.

desempeñado observando buena conducta, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia en lo:; términos consagrados en la Ley ii4 de 1913. Se indica además que el t]Ía 20 de abríl de 2017, la actora solicitó ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAl. Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPel reconocimiento de la pensión gracia aportando la documentación necesaria para el efecto, solicitud que le fue deneg.ada mediante Resolución No. RDP 040536 del 25 de octubre de 2017, aduciendo que par¿i efectos del tiempo de servicios, no es posible tener el cuenta los tiempos laborados bajo la modalidad de prestación de servicios. La anterior decisión fue confirmada por la entidad mediante Resolución RDP 001863 del 19 de enero de 2018. Normas Violadas y Coiicepto de Violación J` Carta Poli'tica: arts.1, 2,13, 25, 53. Ji Ley 91 de 1989, literal a) del numeral 30. J` Ley 43 de 1945, arts. 11 y 12. ^ Ley 6a de 1945, art.17. ^ Decreto 2277 de 1979 art. 36 literal f). J` Ley 33 de 1985, arts. Lo.

^ Ley 6a de 1945, art.17. ^ Decreto 2277 de 1979 art. 36 literal f). J` Ley 33 de 1985, arts. Lo. J` C.S.T. arts. 9 y 21. J` Ley 100 de 1993. Á Ley797de2003. i Ley 153 de 1887, art. 20. ^ Código Civil. Arts. 27, 30 y 31. ^ Leyll4del913.Sentenaa de primera instancia Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 1 Leyll6del917. Ji Ley 37 de 1933. Como concepto de violacíón refiere que el tiempo laborado por la demandante ba]o la modalidad de contrato de prestación de servicios educativos durante el periodo comprendido entre el i6 de enero de 1998 al 16 de diciembre de 2000, resulta válido para el reconocimiento de la pensión gracia, pues los mismos corresponden a vinculaciones realizadas dírectamente por el municipío de Floridablanca, ente territonc]l que expidió las certificaciones de tiempo de servicios, por lo que se infiere que durarite este periodo la demandante ostentó el carácter de docente territorial. Lo antenor, atendiendo lo expuesto al respecto por el Honorable Conse]o de Estado en sentencia del

este periodo la demandante ostentó el carácter de docente territorial. Lo antenor, atendiendo lo expuesto al respecto por el Honorable Conse]o de Estado en sentencia del 06 de mayo de 2010, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE y lo dicho igualmente por la misma Corporación en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 con ponencía del Dr. ALFONSO VARGAS RINCON Exp. 0775-14. Trámite La demanda fue radícada ante esta ]urísdicción el día 15 de marzo de 2018, habiéndose dispuesto sobre su admisión medíante auto del 11 de abril del mismo año (Fi 64), imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados, y a la parte demandada conforme a lo señalado en el art. 199 del CPACA. (Fls. 65 a 75). ® Cumplidos los términos establecidos en los artículos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las partes a audiencia inicial acorde con lo indicado en el art. 180 ibídem, la cual se celebró el di'a 03 de diciembre de 2018 (Fls. 132 a 133). El di'a 15 de mayo de 2019, se

celebró el di'a 03 de diciembre de 2018 (Fls. 132 a 133). El di'a 15 de mayo de 2019, se celebró audiencia de pruebas, oportunidad en la que además se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerío Público para emitir concepto de fondo. (Fls. 172 a 173) De la anterior reseña, se destaca lo que sigue: Contestación a la Demanda (Fls.114 a 123) La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCI0NES PARAFISCALESUGPP-dío contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones al considerar qije la señora MARTHA EUGENIA GARCÍA GÓMEZ no cumple con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter territoríal exigidos por la Ley li4 de 1913, atendiendoSentencia de primera instancia Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 que no pueden incluirse lo!; periodos cumplidos en el municipio de Floridablanca mediante órdenes de prestación de .5ervicios por contrariar lo dispuesto por la Ley 115 de 1994 en cuyo artículo 105 estable(e que la vinculación del personal docentes al servícío público

órdenes de prestación de .5ervicios por contrariar lo dispuesto por la Ley 115 de 1994 en cuyo artículo 105 estable(e que la vinculación del personal docentes al servícío público educativo estatal, sólo po(]rá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto. AlegatDs de Conclusión y Concepto de Fondo La parte Demandada, a folios 175 a 180 del expediente, manifiesta que deben negarse las pretensíones de la derianda reiterando en su integridad los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda. La Parte Demandante €i folios 181 a 183, solicita se concedan las pretensiones de la demanda insistiendo que i)ara el reconocímiento de la pensión gracia de la demandante, resulta válido incluir los i)eriodos laborados como docente vinculada al municipio de Floridablanca bajo la mod,]lidad de contrato de prestación de servicios. EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo e:;tablecido en el Art. 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para emitir d€`cisión de fondo en el presente asunto. Problema Jurídico ¿A la señora MARTHA EIJGENIA GARCIA GOMEZ le asiste derecho a obtener, de la

competente para emitir d€`cisión de fondo en el presente asunto. Problema Jurídico ¿A la señora MARTHA EIJGENIA GARCIA GOMEZ le asiste derecho a obtener, de la Unidad Administrativa ESFecíal de Gestíón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocímiento de la pensión gracia, computando para el efecto el tiempo de servic os prestados ba]o la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el periodD comprendído entre el 16 de enero de 1998 al 16 de diciembre de 2000?

Tesis: SÍ Solución al Problema Jurídico Planteado La pensión gracia consagrada en el artículo 40 de la Ley 114 de 1913 es una prestación que como su nombre lo indica, se concibió como una gracia o compensacíón para aquellos maestros de esc.ela primaria regíonal o local que teni'an baja remuneracíón, ®Sentencia de primera instancia Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 frente a aquellos cuyas prestaciones y salarios estaban a cargo de la Nación, la cual les pagaba mejores salarios, siendo establecidos como requisitos para el reconocimiento de la misma que el servicio fuese prestado con honradez y consagración, que no se reciba

pagaba mejores salarios, siendo establecidos como requisitos para el reconocimiento de la misma que el servicio fuese prestado con honradez y consagración, que no se reciba pensión o recompensa de carácter nacional, que se observe buena conducta, que se tenga más de 50 años de edad y que se desempeñe la labor docente por 20 años. Dispone la Ley 114 de 1913, entre otras cosas: ``Artículo lo. Los maestros de escuela primaría oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de ]ubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Aii: Ículo 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armoni'a con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Depaitamento.

recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Depaitamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en Íncapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento (Negríta de la Sala). Por su parte, la Ley 116 de 1928 en su artículo 6o. previó: ``Artículo 6o. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza pnmaria como en el de normalísta, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección" (Resalta la Sala). Luego, Ia Ley 37 de 1933 en su arti'culo 3o. previó: ``Las pensiones de ]ubilación de los maestros de escuela, rebajadas por

Luego, Ia Ley 37 de 1933 en su arti'culo 3o. previó: ``Las pensiones de ]ubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislatívo, quedarán nuevamente en la cuanti'a señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria"Sentencia de prmera instancia Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 De lo hasta aqui' expue'5to concluye la Sala que dicha pensión, en principio, fue establecida para los maes,tros de enseñanza primaria oficiales mediante la Ley 116 de 1928 fue extendida a los; empleados y profesores de las escuelas normales y a los lnspectores de lnstrucción Pública, y más adelante se hízo extensiva mediante la Ley 37 de 1933, a los maestros cue hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseFanza secundaría. Asi` mismo se tiene que uia de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia, ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista, es que no se

Asi` mismo se tiene que uia de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia, ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista, es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con p€insiones reconocidas por los Departamentos o Municipios; en consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimi€ntos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975. Con la expedición de la L€y 91 de 1989, se terminó con el reconocimiento de la pensión gracia, pero se mantuvo Fiara aquellos docentes que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980: ``Artículo 10.- Para los efectos de la presente Ley, los siguíentes términos tendrán el alcance ii`dicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramíento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento ce entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a par[ir de esta fecha, de conformídad con lo dispuesto por la

nombramiento ce entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a par[ir de esta fecha, de conformídad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entídad territoriEil, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito est¿]blecido en el arti'culo 10 de la Ley 43 de 1975 ..

Aitículo 150.-A p¿}rtir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionali::ado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 2.- Pensiones: Los docentes ±£!pgulados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 19i3,116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a ia pensióri de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de I()s requisitos. Esta pensión seguírá reconociéndose por la Ca]a Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y seráSentencia de primera instancia

Ca]a Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y seráSentencia de primera instancia Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 compatible con la pensión ordínaria de ]ubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nacíón" (Negrita y subraya de la Sala). Asi' las cosas, de conformidad con las leyes antes citadas, se concluye que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza pnmaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción p\Jblica y maestros que hubieran completado los servícios en establecimientos de enseñanza secJJndeiTia, vinculados hasta e/ 31 de diciembre de 1980, prestaaón a la que solo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distrítales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacionalí. Ahora, respecto a su liquidación, las Leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera general la pensíón de ]ubilación para el sector público y, en otros aspectos, el salario base para su liquidación; pero a dichas normas no están sujetos los empleados oficíales que

la pensíón de ]ubilación para el sector público y, en otros aspectos, el salario base para su liquidación; pero a dichas normas no están sujetos los empleados oficíales que traba]an en actMdades que por su naturaleza ]ustifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, en virtud de lo díspuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la primera de las leyes mencionadas2. Por tanto, si se tiene que la pensión gracia es un régimen especial, entonces las normas de las Leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables para determinar los factores salariales para la liquidacíón de esta prestación. En sentencia del 19 de febrero de 20043, la Sección Segunda -Subsección 8 de la Sala de lo Contencíoso Administrativo del Consejo de Estado, luego de estudiar los contenidos normativos de la Ley 114 de 1913, Ia Ley 24 de 1947, Ia Ley 4° de 1966, el Decreto 1743 de 1966, Ias Leyes 33 y 62 de 1985, Ia Ley 91 de 1989, Ia Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, concluyó:

115 de 1994, concluyó: "Pues bien, conforme a la legislación citada por esta Corporación, para deteiminar el fundamento normativo de los factores de la pensión de ]ubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (ar[.20 de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la MITAD del sueldo que liubiere [ Conse]o de Estado, Sala de lo contencioso Admnistrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejeio Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación No. 70001-23-31-0()0~ 2004-000i9-01(1044-09), Rc)dolfo Andrés Lara Robles Vs. CAJANAL, donde se hace referencia a las precisicines que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Admimstrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No S-699 siendo Ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda 2 Ley 33 de 1985. Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o

2 Ley 33 de 1985. Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edacl de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Ca]a de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de ]ubilación equivalente al setenta y cinco por cienlo (75%) del salauo promedio que sirvió de base para los aportes clurante el último año de servicio 3 Referencia No.1445-01Sentencía de primera instancia Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 devengado en los dos ú/timos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par.20 del art.10 de la Ley 24/47, modificatorio de/ art.29 de la Ley 6a de 1945) se determinó que la per'sión de ]ubilación de los servidores del ramo docente - entre las cuales indudablemente se encuentra /a denominada pensión de jubilación gracia, por ser de carácter docente - se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados duran,[e el último año, Después, el art.4o de la Ley 4a de i966,

devengados duran,[e el último año, Después, el art.4o de la Ley 4a de i966, reglamentado por el ¿]rt.50 del Dcto.1743 de 1966, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público - que no excluyó la pensión especial docente ya citada - se liquidarán y pagarán tomando como base el 75oyío del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicio, norma que ha venido siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia. Análisis del Caso Concreto Dentro del expediente está acreditado:

1. La demandante nació el l3 de octubre de l9584

2. De conformídad ccin las certíficaciones expedidas por el Fondo Nacíonal de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretari'a de Educación del departamento de Santander, y los i:ontratos de prestación de servicios contenidos en los folios 20 a 33, la demandantr= laboró como docente en el nível básica primaria, en calidad de nacionalizada y territorial, con vínculación anterior al 31 de diciembre de 1.980,

conforme se indica ¿i continuación: Tiempo Laborado

de nacionalizada y territorial, con vínculación anterior al 31 de diciembre de 1.980, conforme se indica ¿i continuación: Tiempo Laborado Acto de ' Tipo de ' Desde Hast= vinculación , vinculación D¿ÍretoNa( ionalizado Dptal.1336 08|06/L9]7 08|06|1977 Fl. Orden i Territorial ' 16/01/1998 Prestación l (Miinicipiode -FI.36L Servicios FloHdablanca) i Orden Teritorial | 03/02/1999 Prestación (Mlinicipio de ! -Fi. 36Servicios Floi idablanca ÓTdTEñ ----TEF~ito-r-i-ai ` TZ376372ooo Prestación (Mi nicipio de Servicios FloHdablanca Orden Teritorial Prestación | (Minicipiode Servicios l FIOHdablanca ' P`n Uila ili` iiLiclmii`iilo \ Í`ihli` ,\ l`olio 30 -Fl. 3612/07/2000 -Fl. 3615/07/197 103 ®Sentencia de primera instancia Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 ___ó_ra_én______ Prestación Servicios Territorial | 17/10/2000 -| 02 ® ® Resolución suscrita por el Secretario de Educación de Florídablanca No. 0025 de 2003 ÉETOTÚEÉn--~ No. 0173 del

® ® Resolución suscrita por el Secretario de Educación de Florídablanca No. 0025 de 2003 ÉETOTÚEÉn--~ No. 0173 del 15/07/2005 dela Secretari'a Educación Floridablanca iói_ÁL (Municipiode i ::::c:pb::n-cT (:¥:bar::aan:an) | provisionalidad FI. 156 -Fl. 3625/04/2003 -Fls. 54 a 55, 42a 43i-27o7-/ioó5--2 ---o-2i8 Municipal i l8/07/2005 , Hasta la (Mpio. Floridablanca) inicialmente en periodo de prueba y en propiedad niediante Res. 0401 del 20 de diciembre de 2005. Fl. 48-. fecha (t,empo calculado al 20 de abril de 2017 cuando se sollclta el pago de la penslón) 1T-+é-- ,2 75

3. Según Certificación suscrita por la Secretaria de Educación del Municipio de Floridablanca, los recursos con los que se canceló a la demandante su salario durante sus vinculaciones como docente províenen del Sistema General de Participaciones -Ley 715 de 2001-. (Fl.156.)

4. La demandante, el 20 de abril de 2017, solicitó a la Unidad Administrativa Especia!

Participaciones -Ley 715 de 2001-. (Fl.156.)

4. La demandante, el 20 de abril de 2017, solicitó a la Unidad Administrativa Especia! de Gestión Pensional y Contríbuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por considerar que cumpli'a los requisitos de edad y tiempo de servicíos exigidos por el legislador para tales efectos, ante lo cual, se expidió la Resolución No. RDP 040536 del 20 de octubre de 2017, negando dicho reconocimiento (Fls. 19 a 20)

5. Con Resolución No. RDP 001863 del 19 de enero de 2018, la entidad demandada resoMó el recurso de reposición contra la anterior resolución, confirmando la misma

(Fls. 21 a 22). De las pruebas anteríormente enunciadas se desprende que la accionante laboró como docente departamental, por más de veinte (20) años.Sentencía de primera instancia Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 Ahora bien, la entidad acci )nada argumenta que la señora MARTHA EUGENIA GARCIA GÓMEZ no cumple a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para

Ahora bien, la entidad acci )nada argumenta que la señora MARTHA EUGENIA GARCIA GÓMEZ no cumple a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para hacerse merecedora de la pensión gracia, específicamente el relacionado con el tiempo de servicios, ya que consi(]era que no es posible tener en cuenta los periodos de tiempo laborados como docente El servicio del municipio de Floridablanca, bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios. Al respecto, hay que decir que le asiste razón a la parte actora en cuanto pretende que para efectos del cálculo del tiempo de servicios exigido para ser beneficiaria de la pensión de gracia resulta válído incluir los periodos servidos a la docencia oficial ba]o la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, tal y como lo ha señalado el Honorable Conse]o de Estado al indii:ar que " e/ c)ridenam;enfo qu€ ri€gw/a /a f7r€sfac/Ó/7 rec`/amada no establece esa condición negi)tiva para el cómpLito de /os años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestr€ haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrita/ en diversas época..`\, para qiie los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el

que el interesado demuestr€ haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrita/ en diversas época..`\, para qiie los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requeridci (20 años). Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es a]ena a quieiies se incorporen a la Flanta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen uros y otros son « [...] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado rnediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a ac¡editar igua/es condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que /a ley y /as propias instituciones, di3ntro de /a autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan estab/ecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasiona/es [...], a percibir /as presta(iones sociales reconocidas por el orden ]urídico para todos los trabajadores púb/icos o priv¿idos, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»8. De igual forma, en /o que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitu(ional es del criterio que la «[ ... ] primacia de la rea/idad sobre las formalidades estab/ecidas pcir los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional

formalidades estab/ecidas pcir los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ... ]»5, y si e/ intérprete ,iudiciai, «[ ... ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un doctmtecontratista el carácter de traba]ador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artí(ulo 53 de la CP [ ... ]»t-'. función docente r_eJfe_vEJUJm En estos casos dada la natura/eza de la de /a realidad sobre las formalida_d_e_s_ cobra especia/ ue la kibg!r___desempeñada a través de órdenes de restación de servicios deseii_f_r±Éa!i±p±_v_€.rdadera i-elación de trabaio sobre la aDariencia aue hava Querido ocultarla €:í2!ii_og_uije:_rí± ciue los maestro5 vincu/ados ba_io e±±g. simildres funciones a los de i)lanta aue están suiei modalidad de contratación se insiste lmen /e _cumplen yjiadernaás± deben acred!i±aLíqua/es cQp£diciones de formación v experiencia." 7(Se resaiH+a) Serileiicia C-555 de 1994, M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz.

  • Ibl'dem

Serileiicia C-555 de 1994, M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz. • Ibl'dem ' CONSEJO DE ESTADO, Secaór Segunda, Subsección "8", sentencia del 19 de enero cle 2017, C.P, CARMEL0

PERDOMO CUÉTER, Exp 1706-2015.

10 ® ®Sentencia de primera instancia Expediente No. 680012333300 2018-00298-00 Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por la demandante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que, sea contabilizado con los restantes periodos cumplidos ésta como docente oficial, circunstancía que le permte, previo estudío de su caso particular, acceder al reconocímíento de la pensión gracia. Asi' las cosas, se tiene que por parte de la señora MARTHA EUGENIA GARCIA GOMEZ se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (15 de julio de i977), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 13 de octubre de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 13 de octubre de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como docente. Frente al caso analizado debe indicarse Con el fin de determinar el carácter de la vinculación de un docente, el Honorable Conse]o de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ-11-S2 sostuvo: ® ® "1. Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fisca/- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos

acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fisca/- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales . y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vinculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autori

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