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TA SANT - 680012333000-2018-00301-00-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00301-00-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: Demandante:

Demandado: Medio de Control:

2018-00301-00 Omaira Porras Ortega Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, 2 O JUN 2018 AUTO OUE RECHAZA DEMANDA Entra al despacho para decidir sobre la admisión o no de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesta por la señora Omaira Porras Ortega en contra de la Unidad de Gestión Pensional y ParaflRalis - UGPP. Al respecto se tiene que, la señora Omaira Porras Ort( debidamente constituido, instauró demanda en ejercicio Restablecimiento del Derecho, con el objeto de obtener' emitidos por la Unidad de Gestión Pensional y P. Requerimiento de información No. Acción persuasiva No. 201610: Requerimiento para decía Liquidación oficial N^ílDQP2 Consultado el contenid Liquidación ofigünio; la naturaleza contenciosa, en administrativa inicia' medio de apoderado ontrol de Nulidad y de los siguientes actos 3el 27 de octubre de 2016 f5 de noviembre de 2016. No. 2788 del 13 de diciembre de 2016. f-03275 del 19 de septiembre de 2017. le cadalino de los actos en referencia, se evidencia que solo la 2017-03275 del 19 de septiembre de 2017 ostenta ministrativo pasible de ser enjuiciado ante la jurisdicción

f-03275 del 19 de septiembre de 2017. le cadalino de los actos en referencia, se evidencia que solo la 2017-03275 del 19 de septiembre de 2017 ostenta ministrativo pasible de ser enjuiciado ante la jurisdicción a en que a través del mismo se concluye la actuación la UGPP generando efectos jurídicos definitivos respecto de la demandante, en tanto se profiere liquidación oficial la suma de $54.864.000 por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensión; le impone sanción por omisión en cuantía de $66.528.000 y sanción por inexactitud en la suma de $12.960.000. No sucede lo mismo respecto de los restantes actos sometidos a juicio, pues analizado su contenido se aprecia que simplemente contienen decisiones de orden administrativo necesarias para la formación del acto definitivo, como quiera que a través de los mismos, la UGPP recaudó la información necesaria para ejercer sus facultades de fiscalización y determinación, sin decidir de fondo el asunto ni concluir la actuación. En efecto, se aprecia que a través del requerimiento No. RQI-M-3791 del 27 de octubre de 2016 se conmina a la hoy demandante a que allegue la información que la UGPP estimó necesaria para adecuar y completar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del sistema de seguridad social -FIs. 27 a 28-. Similar situación se presenta frente al oficio No. 20161039752721 del 15 de noviembre de 2016, pues con el mismo la UGPP informaRadicado:

Demandante:

sistema de seguridad social -FIs. 27 a 28-. Similar situación se presenta frente al oficio No. 20161039752721 del 15 de noviembre de 2016, pues con el mismo la UGPP informaRadicado:

Demandante: Demandado:

Medio de Control: 2018-00301-00

Omaira Porras Ortega Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la señora PORRAS ORTEGA que se dará inicio a un proceso de fiscalización en el evento de no realizar la corrección de la información relacionada con las contribuciones parafiscales al Sistema -Fl. 29-. Finalmente, se tiene que a través de Requerimiento No. 2788 del 13 de diciembre de 2016, se solicitó a la actora corregir la inexactitud en las contribuciones. Acorde con lo anterior, por cuanto el Requerimiento de información No. RQI-M-3791 del 27 de octubre de 2016, la Acción persuasiva No. 20161039752721 del 15 de noviembre de 2016 y el Requerimiento para declarar y/o corregir No. 2788 del 13 de diciembre de 2016, son simples actos de trámite, opera respecto de ellos la causal de rechazo prevista en el numeral 3° del artículo 169 del C.P.A.C.A^ Ahora bien, definida la naturaleza de acto administrativo de la Liquidación oficial No. RDO - 2017-03275 del 19 de septiembre de 2017, observa la Sala que la demandante omitió cumplir con la etapa de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 161 deijéam de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establél^ypiimi^o se pretenda

demandante omitió cumplir con la etapa de agotamiento de los recursos en la actuación administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 161 deijéam de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establél^ypiimi^o se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deben recursos que, de acuerdo con la ley fueren obligab presentar la demanda. Este artículo es del siguiente tenl previos para demandar. La presentación de la requisitos previos en los siguientes casos: [...] acto administrativo particular deberáiLha que de acuerdo con la ley fueren obli primera petición permitirá demanda Sala) uesto y decidido los uisito previo para Artículo 161. Requisitos ^terá al cumplimiento de pretenda la nulidad de un ¡do y decidido los recursos ilencio negativo en relación con la nte^el acto presunto. [...]" (Negrilla de la El requisito en reseña se traduc^ypra necesidad de hacer uso de los recursos legales para impugnar los actos admüÉÍtral^^wi miras a que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias lecision» con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas. Específicamente,jpBr'ae^Hijj^taria, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa rmwere da la interposición del recurso de reconsideración, del cual puede prescindirse par»cudir Jrectamente ante la jurisdicción, solo en aquellos casos en que el contribuyente hubi^Pl^ndido en debida forma el requerimiento especial, conforme a lo señalado en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Así, por cuanto en el presente caso se discute la legalidad de un acto administrativo que

contribuyente hubi^Pl^ndido en debida forma el requerimiento especial, conforme a lo señalado en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Así, por cuanto en el presente caso se discute la legalidad de un acto administrativo que determinó el valor a pagar a cargo de la señora OMAIRA PORRA ORTEGA por concepto de parafiscales, era obligatorio para la demandante interponer el recurso de reconsideración, sin embargo no lo hizo materializando el incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 161 en cita, lo que necesariamente implica el rechazo de la demanda por esta causal, conforme a lo señalado frente al tema -no solo de la necesidad de cumplir con la interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa, sino frente a la viabilidad de proceder al rechazo en ausencia de los mismos^-. 1 "Art. 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1....

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial." 2 CONSBO DE ESTADO, Sección Cuarta, providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000233700020150035201 Actor: SEYCO LTDA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Número Interno: 21799, Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZRadicado: 2018-00301-00

Demandante: Omaira Porras Ortega

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cabe resaltar que en un caso de similar al ahora sometido a análisis, el H. Consejo de

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cabe resaltar que en un caso de similar al ahora sometido a análisis, el H. Consejo de Estado se pronunció frente a la necesidad de interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales aún en aquellos eventos en los que, como ahora lo alega la demandante, la Administración hubiera incurrido en irregularidades relacionadas con la notificación de los actos administrativos proferidos en curso del proceso de sanción, concluyendo que tal situación no exonera a la interesada de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 161 del CPACA. Algunos apartes de la providencia indican: "Así, resulta claro que contra las liquidaciones oficiales, como la Resolución 10878 procede el recurso de reconsideración y, con el acto administrativo que lo decida se dará por terminado el procedimiento administrativo y se abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.

Ahora bien, el recurso de reconsideración no será obligatorio siempre que el contribuyente haya contestado en debida forma el requerimiento especial {artíaé^¿83 de la Ley 223 de En este caso, la demandante afirma que el Municipio dei^MUÍQ^uó con desconocimiento del procedimiento tributario, pues expidió la liquidaron oficm d^corrección sin haber expedido y notificado el requerimiento especial, que s«pnstitu^ en el acto administrativo presupuesto de la mencionada liquidación La á&^fñt^^j^ttUmque no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 1087^mjes anMla omisión de la administración, ya

presupuesto de la mencionada liquidación La á&^fñt^^j^ttUmque no interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 1087^mjes anMla omisión de la administración, ya descrita, el recurso de reconsideración no re^^toba Jiigatorio y podía acudir de forma directa a demandar la legalidad de la liqffiiliú^li^^e corrección. Pues bien, esta interpretación no'^uenSTasidero legal alguno pues, si bien es cierto la omisión en la expedición delj^|fre|úTiiakD Ikpecial constituye un desconocimiento flagrante al procedimiento tributario^^ da«rminaaón de los tributos, también es cierto que dicho error no modificó en nM^^^mo la obligación a cargo de la demandante de cumplir los requisitos contempl|ál5s erl^T^j^ulo 161 del CPACA, esto es de interponer los recursos obligatorios por ley.»^ j En este camela sup^st^alta de expedición y notificación del requerimiento especial, es una situaéLn queBien pudo haberse alegado en el recurso de reconsideración pues afecta%^|^ra directa la legalidad de la Resolución 10878, resultando por tanto, en el medio de impugnación idóneo para provocar un pronunciamiento de la administración tributaria municipal al respecto. En conclusión, la supuesta omisión en la que incurrió el Municipio de Medellín al no expedir y notificar el requerimiento especial de forma previa a la expedición de la liquidación oficial de revisión, no trae como consecuencia que la demandante pudiera acudir per saltum a la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario la falta de interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución

liquidación oficial de revisión, no trae como consecuencia que la demandante pudiera acudir per saltum a la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario la falta de interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución 10878 constituye un indebido agotamiento de la vía administrativa que impide a la demandante acudir al control jurisdiccional de ese acto."^ (negrilla y resalto fuera del texto original) 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, providencia del 1° de junio de 2016, CP. Dr. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Exp. 21982.Radicado: 2018-00301-00

Demandante: Omaira Porras Ortega

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Frente al caso en concreto, la Sala no encuentra justificación alguna para que la señora OMAIRA PORRAS ORTEGA, teniendo conocimiento de la existencia de la Liquidación oficial No. RDO - 2017-03275 del 19 de septiembre de 2017, se hubiera sustraído del deber de interponer el recurso de reconsideración que procedía en su contra. Y es que debe resaltar el Tribunal que en el libelo introductorio, la demandante nunca hizo referencia a que a desconocía el contenido de la Liquidación Oficial, pues por el contrario, ai hecho Décimo de ia demanda manifestó con suficiente claridad que fue "notificada" de su contenido; mostrándose inconforme soio en io que tiene que ver con la forma en que se llevó a cabo dicha diligencia, pues cuestiona que ei trámite se hubiera realizado por correo electrónico siguiendo lo señalado en el Art. 565 del Estatuto Tributario y no en

se llevó a cabo dicha diligencia, pues cuestiona que ei trámite se hubiera realizado por correo electrónico siguiendo lo señalado en el Art. 565 del Estatuto Tributario y no en forma personal, como lo establece el artículo 66 del CPACA, por lo cual, argumenta una indebida notificación dei acto administrativo -no así, una ausencia de notificación-. Aunado a eilo, ia documentación anexa a ia demanda muestra que ia actora acudió ante la Procuraduría 158 Judicial a efectos de cumplir con el requisito de la conciliación prejudicial, momento en el cual, puso de presente la existencji^a^cto administrativo enjuiciado en esta oportunidad. Todo io expuesto evidencia que ia actora, en sede adm"^trativlks^nteró del contenido de la Liquidación oficial No. RDO - 2017-03275 ckl 19 di septiembre de 2017 por lo cual, debió actuar de conformidad con \^0S&íli^^kmme\. 720 dei Estatuto Tributario interponiendo ei recurso de reconslfe^ción^ntra la decisión ailí piasmada, trámite que debió surtir atendiendo que, M y C^Q l^ra señaiado la jurisprudencia dei Honorable Consejo de Estado, el monto d^Sllta^rarefiscales determinados por la UGPP -tema tratado en el presente casoe^k\..u^^RUnío de naturaleza tributaria, y su administración y control se rijpiyj^Üp^ormas del Estatuto Tributario. Siguiendo ei anterior anáiisi 161 del CPACA constitu demandante acüdir an señaló el Máximo l¡éStr\aí tender lo consagrado en el numeral 2° del artículo

Siguiendo ei anterior anáiisi 161 del CPACA constitu demandante acüdir an señaló el Máximo l¡éStr\aí tender lo consagrado en el numeral 2° del artículo agotamiento de ia vía gubernativa que impedía a ia icción de lo contencioso administrativo -tal y como lo itencioso Administrativo en la providencia acabada de citar-. por io cuai, se dipondrá^ rechazo de ia demanda. En mérito de io expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR ia demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso ia señora OMAIRA PORRAS ORTEGA en contra de ia UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

CONSDO DE ESTADO, Sección Cuarta, providencia dei 30 de agosto de 2016, CP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Exp. 22213.Radicado: 2018-00301-00

Demandante: Omaira Porras Ortega

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SEGUNDO: EJECUTORIADO el auto, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones en el

sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. J¿ de 2018.

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