TA SANT - 680012333000-2018-00325-00-(06-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00325-00-(06-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 2018-0325-01
Demandante: Municipio de Fioridabianca
Demandado: ACUSAN E.I.C.E ESP
Acción: Contractual
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, Q g J1J[^^ 2018 AUTO OUE RECHAZA LA DEMANDA Entra al despacho para decidir sobre la admisión o no de la demanda conforme a los artículos 169, 170 y 171 del C.P.A.C.A; del medio de control de Conti] interpuesto por el Municipio de Fioridabianca contra de la Alcantarillado Y Aseo De San Gil ACUASAN E.I.C.E ESP, CONSIDERACIONE Una vez analizado el expediente de la Fioridabianca por intermedio de apoderado debí el medio de control de Controversias Contn el incumplimiento y la liquidación del Con entre el municipio de Fioridabianca y municipio de Fioridabianca y mejoramiento de la red de acu y rural del Municipio de No obstante, una revisi^ de control fue iu^flfÜía C.P.A.C.A., com ^^^^^^^ Contractuales, De Acueducto, iguientes. ikUAlp cu ^^M^Da^ la JalcantlHlladc Caducidad que, el Municipio de nstituido, instauró demanda por bbjeto de obtener que se declare íministrativo 1189 de 2009 suscrito cuyo objeto fue "anuar esfuerzos entre el ejecución, reposición, construcción y
que, el Municipio de nstituido, instauró demanda por bbjeto de obtener que se declare íministrativo 1189 de 2009 suscrito cuyo objeto fue "anuar esfuerzos entre el ejecución, reposición, construcción y illado sanitario y pluvial para el sector urbano I-Santander." introductorio permite a la Sala evidencia que el medio era de la oportunidad prevista en el artículo 164 del explicarse: acción contractual De conformidad con el articulo 164 CPACA, literal j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirva de fundamento. (...) "v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga", (negrilla y subraya fuera del original) Lo anterior acorde con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007 en cuyo Artículo 11 señala: "Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o susRadicado: 2018-0325-01
Demandante: Municipio de Fioridabianca
Demandado: ACUSAN E.I.C.E ESP
Acción: Contractual
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
Demandante: Municipio de Fioridabianca
Demandado: ACUSAN E.I.C.E ESP
Acción: Contractual Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA." Consecuentemente, la Sala reitera lo sostenido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, acerca de la pertinencia de la decisión de caducidad de la acción frente a los principios de acceso a la administración de justicia, al debidoj^CH^o y el deber de declaración oficiosa: "La declaratoria de caducidad confígura un desarrollo dej^ que ambas partes de la controversia tienen der procedibllldad de la demanda en el respectivo juicio. Sh de caducidad es un deber deIJuez frente a la coji acertada de Impartir justicia. "Ello es así en atención a la regla legal fuera del plazo, y por tanto, en no adi que no ha sido objeto de demandaM>orti bldo Proceso, puesto implan las reglas de m cuidado, la declaratoria inte y constituye la forma acceder a lo que se demanda por
que no ha sido objeto de demandaM>orti bldo Proceso, puesto implan las reglas de m cuidado, la declaratoria inte y constituye la forma acceder a lo que se demanda por —' frente a una situación jurídica "(...). "La jurisprudencia del Cqnse la caducidad conlleu Administrativo para Mitrar a1 y, por tanto, ante iMacurrer lmprocedent§0tnuri estar expua^s al cogpdUWiento deljuzgador. "Se afirma W^Ujtedáf, teniendo en cuenta que la competencia constituye un principio del derecho fundamSmal al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política^, razón por la cual frente al fenómeno de la caducidad no hay lugar al saneamiento ni a la extensión de la Jurisdicción, en la medida en que los jueces sólo pueden asumir el estudio de la causa petendi en aquellos asuntos que la Ley les asigne resolver^ tstado ha precisado que la verificación de la ocurrencia de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso • el contenido material de las pretensiones de la demanda \de ese supuesto, procede la terminación del proceso y resulta bre las pretensiones que -por razón de la caducidaddejan de ^ Artículo 29.C.P. "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le Imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de ia plenitud de las formas propias de cada juicio./En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". (La negrilla no es del texto).
propias de cada juicio./En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". (La negrilla no es del texto). ^ Cita original de la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de febrero de 2014; radicación 250002326000200137701 (32721), demandantes Integrantes Unión Temporal Bogotá Móvil J.V. Grúas S en C.S., Jaime Hernando Lafourie Vega, Rudecindo Pachón Prieto y Autogrúas Libres Ltda., Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT-, acción contractual. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación: 25000233600020120054901 (49098), actor: Liberty Seguros S.A., demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, naturaleza: medio de control contractual. Ley 1437 de 2011.Radicado: 2018-0325-01
Demandante: Municipio de Fioridabianca
Demandado: ACUSAN E.I.C.E ESP
Acción: Contractual Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra • Pruebas acerca del plazo del Convenio Interadministrativo 1189 de 2009
1. En la cláusula quinta del Convenio Interadministrativo No. 1189 del 12 noviembre de 2009, se dispuso un plazo de ejecución de 12 meses^ así: "QUINTA. PLAZO: Este convenio
1. En la cláusula quinta del Convenio Interadministrativo No. 1189 del 12 noviembre de 2009, se dispuso un plazo de ejecución de 12 meses^ así: "QUINTA. PLAZO: Este convenio tendrá una duración de doce (12) meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, la cual se realizará previo agotamiento de los requisitos de que trata el inciso 2, artículo 41 de la ley 80 de 1993."
2. Por su parte, en la cláusula novena del mencionado Convenio Interadministrativo No. 1189 se acordó la obligación de liquidar el referido convenio^, en los siguientes términos: "NOVENA. LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO: El presente convenio deberá liquidarse de conformidad con lo previsto en la ley, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la terminación del mismo."
3. Según se establece de la documentación allegada como anexj
acta NO 1 de dio inicio del Convenio Interadministrativo 1189 de de iniciación de los trabajos el día quince (15) de dicie terminación de los trabajos el día catorce (14) de diciÉnbre
4. Posteriormente, el diez (10) de diciembre de 2] para ia ampliación del plazo del convenio por u
5. Así mismo, el 7 de marzo de 2011, la em de Fioridabianca una nueva aplicació falta de respuesta a dicha soliciti quedó establecida como nueva^chaHe b
2011.«
6. El 21 de julio de 20 convenio con el fin iiquidación. No oí^tañte diciembre de 20 manda, mediante como fecha y como fecha de
0.6
2011.«
6. El 21 de julio de 20 convenio con el fin iiquidación. No oí^tañte diciembre de 20 manda, mediante como fecha y como fecha de 0.6 adición N03 de contrato tres (3) meses. ^ E.I.C.E ESP solicitó al Municipio contrato por 3 meses más. Dada la ó como silencio administrativo positivo, y ación del convenio, el día 14 de junio de
entre las partes, el acta No 9 de terminación del inado el convenio No. 1189 de 2009, ordenándose su a acta se especificó que el convenio inició el día 15 de :ó el día 14 de junio de 2011. ^ • Conteo De Caducidad En El Caso En Concreto: Se advierte que el Convenio Interadministrativo 1189 de 2009 era un contrato de tracto sucesivo, en la medida en que ias prestaciones pactadas se debían cumplir a través del tiempo establecido para su duración. Por tanto, el Convenio citado se encontraba sometido a liquidación, en los términos de la ya citada cláusula novena del mismo y por el artículo 164 del CPACA. CD tomo 1 pág. 178 5 CD tomo 1 pág. 179 ^ CD tomo 9 pág. 4236 ' CD tomo 2 pág. 889-891 8 CD tomo 4 pág. 1307-1308 y 1318 9 CD tomo 7 pág. 2903-2905Radicado: 2018-0325-01
Demandante: Municipio de Fioridabianca
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Acción: Contractual
9 CD tomo 7 pág. 2903-2905Radicado: 2018-0325-01
Demandante: Municipio de Fioridabianca
Demandado: ACUSAN E.I.C.E ESP
Acción: Contractual Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Así las cosas, partiendo de la fecha de vencimiento del término del ejecución del Convenio 1189 de 2009, se establece que corrió el plazo para la liquidación bilaterai del contrato por cuatro (4) meses y el de la liquidación unilateral, por dos (2) meses más.
El plazo del Convenio Interadministrativo 1189 finalizó, según la documentación allegada con la demanda, el 14 de junio de 2011; por lo que, el término para la liquidación bilateral corrió del 14 de junio de 2011 al 14 de octubre de 2011, (4 meses); el término para la liquidación unilateral corrió del 15 de octubre de 2011 al 15 de diciembre de 2011. (2 meses). En este orden de ideas, los dos años de caducidad de la acción contractuai corrieron, para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, entre el 16 de diciembre de 2011 y el 16 de diciembre de 2013. Cabe señalar que para efectos del cómputo de la caducidad controversias contractuales en este caso, no es posible tomar que se suscribió el acta No 9 mediante la cual se dio por terj su liquidación, toda vez que la misma fue suscrita solo fecha para la cual ya había vencido por amplio fj¡argen, interadministrativo, el cual, según quedó reseñac junio de 2011. Lo anterior acorde con lo indicado al tema que "la adición extemporánea del cuenta para extender el cómpi
interadministrativo, el cual, según quedó reseñac junio de 2011. Lo anterior acorde con lo indicado al tema que "la adición extemporánea del cuenta para extender el cómpi que, siendo el contrato estav u "^jurídicamente imposible terminado'" por el i lo de control de ión la fecha en contrato y dio paso a de julio de 2015, \o del convenio icta, finalizó el día 14 de ^e Estado, al indicar frente al tema ftrato estatal no debe tenerse en idad de la acción contractual toda vez I que se perfecciona con el escrito^", es Desde esta persp en el Acta No. posterior al ven de la caducidad por vía de un acuerdo, aquello que ya ha al del vencimiento del plazo escrito".^^ a que la adición del plazo del contrato estatal contenida lio de 2015, que en este caso fue suscrita en una fecha I mismo, no tiene efectos de interrumpir ni modificar el cómputo de control contractual. Como consecuencia, la Sala observa que habiéndose promovido la demanda el día 05 de abril de 2018, el medio de control contractual se presentó por fuera de los términos señalados por el artículo 164 del CPACA, operando la caducidad de la acción. 1° "Artículo 41 °. - Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestadón y éste se eleve a escritd'. " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Consejero Ponente Hernán Andrade
acuerdo sobre el objeto y la contraprestadón y éste se eleve a escritd'. " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, sentencia de 5 de octubre de 2016, radicación 25000-23-26-000-2004-00272-01 (36712), actor: Pro Sistemas Agua Ltda. y otro, demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Car, acción contractual. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, sentencia de 9 de julio de 2014, radicación: 2500023260019990277101, (26549) actor: Consorcio Obras Civiles, demandado: Hospital Militar Central, acción contractual. Consejo de Estado, Sección Tercera, SUBSECCIÓN A, providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicación número: 85001-23-31-0002011-00135-00(49442)Radicado: 2018-00325-01
Demandante: Municipio de Fioridabianca
Demandado: ACUASAN E.I.C.E. ESP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra En mérito de lo expuesto.
RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales fue interpuesta por el Municipio de Fioridabianca en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO,
En mérito de lo expuesto.
RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales fue interpuesta por el Municipio de Fioridabianca en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN GIL - ACUASAN E.I.C.E. E.S.P.
Segundo: RECONOCER personería para actuar a la abogada ANDREA KATHERINE
GALVIS GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.804.422 de Fioridabianca y portadora de la tarjetaj^ftesional No. 264.712 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demMfflfflS, en los términos y para los efectos del poder conferido visibJ^'S^JNí. del expediente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, desglose, y ARCHÍVANSE las sistema de gestión judiciah NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprot E los anexos sin necesidad de diligencias, previo registro en el según Acta No. de 2018.
IVAN MAURI
Myiistr^do Pónente
OZA SAAVEDRA
FRANCV
Ausente Con Permiso Magistrada
DRAZA JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado