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TA SANT - 680012333000-2018-00331-00-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2018-00331-00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, septiembre treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA 680012333000-2018-00331-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – HOY UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

DEMANDADO: MARÍA JULIETA GALLO ZAMBRANO

MEDIO DE

CONTROL:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por intermedio de la apoderada por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada por el 18 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 680013331010 -2009-00274-00, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la actora y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

ANTECEDENTES

1. La Sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Revisión

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2010, resolvió:

1. La Sentencia objeto del Recurso Extraordinario de Revisión

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2010, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la r esolución No. 51279 de octubre 29 de 2007 (sic) por medio del cual el Gerente Gene ral de CAJANAL por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL RELIQUIDAR la pensión de vejez de MARIA JULIETA GALLO ZAMBRANO teniendo en cuenta el 100% de la bonificación de servicios del año comprendido entre el diciembre 19 de 2002 a diciembre 19 de 2003. Dichas sumas se reconocerán a partir de diciembre 20 de 2003.

TERCERO: LIQUIDAR los ajustes y las diferencias a favor del actor de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia, Dichas sumas se reconocerán a partir del 20 de diciembre de 2003, hasta la fecha de efectiva de pago.Sentencia resuelve recurso extraordinario revisión

Expediente No.680012333000-2018-00331-00

2 TERCERO(sic): ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a LIQUIDAR los ajustes y las diferencias a favor de la actora de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la sentencia.

2 TERCERO(sic): ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a LIQUIDAR los ajustes y las diferencias a favor de la actora de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a que dé cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos indicados de los art. 176 al 177 del CCA.”

Como fundamento de su decisión, señaló que (a) la accionante cumplía con los requisitos de edad -44 años-, y tiempo de servicios -19 años de servicios a la Procuraduría General de la Nación -, para hacerse beneficiaria del régimen de transición, lo que le permitía favorecerse del régimen especial de los servidores de la rama judicial y ministerio público; (b) por lo anterior, la entidad accionada en el acto de reconocimiento pensional reconoce y aplica dicho régimen pero su liquidación la efectúa con fundamento en el Decreto 1158 de 1994; (c) ante lo cual, la actora interpone acción de tutela resolviendo el Tribunal, en segunda instancia, acceder al amparo constitucional; (d) y en consecuencia, CAJANAL EICE En Liquidación procede a la reliquidación la prestación económica por la actora con inclusión de todos los factores salariales devengado en el último año de servici os, pero liquida la partida de la bonificación en una doceava parte, desconociendo que la ley no había establecido la fracción de ese factor. En efecto, (e) la ley 546 de 1971 contempla que la base de la liquidación corresponde a la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas,

que la base de la liquidación corresponde a la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas, y se estableció el 100% de la bonificación por servicios prestados, en tanto su cancelación se hace anualmente y de manera periódica y, no en fracción c omo las primas, siendo procedente su liquidación en el porcentaje indicado, haciendo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. Recurso de Revisión.

La entidad recurrente –CAJANAL EICE En Liquidaci ón-, solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí accionada, bajo radicado 2009 -274, y para ello invoca como causal, la contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sobre el reconocimiento de las sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, en cuanto prevé que esta procede “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que ele era legalmente aplicables.” Igualmente, se ordene a la señora María Julieta Gallo Zambrano reintegrar los valores por cancelados por este concepto.

Luego de hacer referencia al reconocimiento pensional y el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Julieta Gallo Zambrano, el recurrente señala que “ la decisión de ordenar el cómputo de laSentencia resuelve recurso extraordinario revisión Expediente No.680012333000-2018-00331-00

3

Zambrano, el recurrente señala que “ la decisión de ordenar el cómputo de laSentencia resuelve recurso extraordinario revisión Expediente No.680012333000-2018-00331-00

3 bonificación por servicios prestados en un 100% , pues desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que la misma se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.”, citando para tal efecto las siguientes sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda: 29 de junio de 2006 con ponencia del Consejero Tarcisio Cáceres Toro – expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01; 8 de marzo de 2008 con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, expediente 25000-23-25-000-2003-06486-01; 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01; y 14 de agosto de 2009, consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-200503346-01.

Refiere que en cumplimiento de lo dispuesto por la Jurisdicción contenciosa administrativa, se profirió la resolución No. UGM 01447 de octubre 24 de 2011, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora María Julieta Gallo Zambrano, computando, entre otros factores, la bonificación por servicios prestados en su totalidad.

de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora María Julieta Gallo Zambrano, computando, entre otros factores, la bonificación por servicios prestados en su totalidad.

Arguyó CAJANAL EICE En Liquidación –Hoy UGPP - que el recurso de revisión debe proceder, por las siguientes razones:

(i) La señora María Julieta Gallo Zambrano es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se acreditó en el expediente prestacional, al contar con más de 35 años de edad al 1° de abril de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la referida ley.

(ii) De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 de la norma citada, los actos de reconocimiento y liquidación pensional se tuvo en cuenta el régimen anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971, que establece las normas pensionales aplicables a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

(iii) De acuerdo al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, las pensiones equivalen al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.

(iv) El objeto de discusión y motivo del presente recurso es la liquidación de la pensión del señor GALLO ZAMBRANO en cuanto ordenó la inclusión de la bonificación por servicios, en su totalidad, desconociendo el precedente pacífico del Honorable Consejo de Estado, según el cual para efectos pensionales dicho factor se debe tener en cuenta en una doceava parte. Trámite del RecursoSentencia resuelve recurso extraordinario revisión Expediente No.680012333000-2018-00331-00

en una doceava parte. Trámite del RecursoSentencia resuelve recurso extraordinario revisión Expediente No.680012333000-2018-00331-00

4 En un primer momento, el asunto fue repartido al Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, según acta individual de reparto adiada del 25 de septiembre de 2012 (Fl. 413). Por auto del 14 de agosto de 2013, se admitió el recurso extraordinario de revisión (Fls. 451-452). Mediante auto del 10 de junio de 2014, se comisiona a este Tribunal para que proceda a la notificación personal a la parte accionada del auto admisorio (Fls. 462-464). El 5 de febrero de 2018, se declara la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión y en consecuencia se deja sin efectos lo actuado a partir del auto del 18 de octubre de 2012, y en consecuencia se remite el proceso al Tribunal. (Fls. 485-486).

El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado ponente el 4 de abril de 2018, según acta individual obrante a folio 490 del expediente, siendo admitido el mismo mediante auto del 19 de abril de 2018 (Fl. 491), y por providencia 20 de febrero de 2020 se decretó pruebas (Fl. 516). Del anterior trámite se destaca:

Intervención.

La señora María Julieta Gallo Zambrano (Fls. 498-504), se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, argumentando que la irregularidad invocada por la UGPP –la inclusión del 100% de la bonificación por servicios-, debió alegarse a través de

recurso extraordinario de revisión, argumentando que la irregularidad invocada por la UGPP –la inclusión del 100% de la bonificación por servicios-, debió alegarse a través de la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, decisión que fue debidamente notificada y quedó en firme por la no interposición de la alzada. Lo anterior, significa que las partes estuvieron de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado, como así lo determinó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de abril de 2016, al resolver un recurso extraordinario de revisión.

De otra parte, señala que la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión del 100% de la bonificación por servicios se ajustó a derecho, pues procedió a efectuar un análisis acucioso de la situación jurídica con fundamento en el criterio del Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, para lo cual también cita precedente dictado por esta Corporación que ratifica tal posición.

Por lo anterior, se opone a las pretensiones incoadas en el recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

Competencia y OportunidadSentencia resuelve recurso extraordinario revisión Expediente No.680012333000-2018-00331-00

5 El Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y, actualmente por la Ley 1437 de 2011.

Contencioso Administrativo, en los términos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y, actualmente por la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión contra los fallos proferidos por los Juzgados Administrativos.

Ahora, debe precisarse que en el sub examine que el plazo que rigió la oportunidad del recurso se contempló en dos (2) años según lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, norma vigente para cuando el fallo cuestionado adquirió ejecutoria.

En efecto, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoria el día 9 de septiembre de 2010, según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado visible a folio 355 del expediente físico de recurso extraordinario de revisión, y al haberse presentado el recurso extraordinario de revisión el 7 de septiembre de 2012, como se constata del sello de recepción de la Secretar ía de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1, se concluye que se hizo en la oportunidad legal.

No obstante, la aplicación del C.C.A. con el propósito de establecer el término de oportunidad para interponer el recurso, el trámite que se adelantó en este mecanismo extraordinario se hizo bajo la normativa prevista en la Ley 1437 de 2011, pues para cuando se presentó, dicha normativa ya se encontraba en vigencia, lo que implicaba que se rigiera por las disposiciones contenidas en los artículos 248 a 255 ibídem.

Primer Problema Jurídico

cuando se presentó, dicha normativa ya se encontraba en vigencia, lo que implicaba que se rigiera por las disposiciones contenidas en los artículos 248 a 255 ibídem.

Primer Problema Jurídico

¿Es procedente el recurso de extraordinario de revisión contra decisiones judiciales no apeladas?

Tesis:

Solución al Primer Problema Jurídico

La señora María Julieta Gallo Zambrano en el escrito de contestación al recurso de revisión, señaló que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no fue objeto de recurso de apelación, omisión que hace improcedente el ejercicio del presente mecanismo de defensa judicial al encontrarse en firme la decisión judicial.

1 Fl. 412 vto del expediente físico del recurso extraordinario de revisiónSentencia resuelve recurso extraordinario revisión Expediente No.680012333000-2018-00331-00

6 El anterior argumento de defensa no está llamado a prosperar por las siguientes razones:

1. El artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, señala que el Tribunal será competente para decidir sobre el recurso extraordinario de revisión propuesto en contra las decisiones ejecutoriadas dictadas por los Juzgados Administrativos, no señalando la mentada disposición de manera expresa que para tal efecto se deberá agotarse la alzada.

2. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, declaró inexequible el aparte del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, que establecía la procedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de las

2. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, declaró inexequible el aparte del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, que establecía la procedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas “dictadas por las Secciones y Subsecci ones de la Sala de lo Contencioso y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”.

En criterio del Alto Tribunal constitucional no existía “…un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a det erminadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso”.

Bajo la anterior consideración, concluye que el ejercicio del recurso extraordinario procede contra “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”.

Frente a la obligatoriedad de agotar el recurso de apelación contra las decisiones de primera instancia, señaló:

“Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del r ecurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia,

como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del r ecurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria . Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material.”Sentencia resuelve recurso extraordinario revisión Expediente No.680012333000-2018-00331-00

7 En este orden de ideas, la Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión procede contra aquellas decisiones ejecutoriadas dictadas en primera instancia, a pesar que no se haya agotado en su oportunidad la alzada ante el superior funcional.

Segundo Problema Jurídico

¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenarse la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% y no en una doceava?

Tesis:

Solución al Segundo Problema Jurídico

1. De la causal del recurso extraordinario de revisión.

La entidad demandante fundó la acción de revisión en el literal b) del artículo 20 de la

una doceava?

Tesis:

Solución al Segundo Problema Jurídico

1. De la causal del recurso extraordinario de revisión.

La entidad demandante fundó la acción de revisión en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Esta norma estableció:

“Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro p úblico o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

2. Bonificación por servicios prestados: normatividad y jurisprudencia.

El Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B2, en sentencia del 28 de octubre de 2016, dentro del medio de control de recurso extraordinario de revisión

2 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 28 de octubre de 2016, promovidoSentencia resuelve recurso extraordinario revisión Expediente No.680012333000-2018-00331-00

8 2012-00904-00, hace referencia a las normas de creación de la bonificación por servicios, a saber: artículo 45 del Decreto L ey 1042 de 1978 y artículo 1° del Decreto 247 de 1997, aclarando que el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, determinó la manera de liquidación de las bonificaci ones cuando no tenían la periodicidad mensual, al consagrar que : “…en el caso que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas pe rcibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual”.

remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas pe rcibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual”.

En esa medida concluye que 1. La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales. 2. Se causa cuando el servidor cumple un año continuo de labor en la misma entidad oficial. 3. Ese factor salarial hace parte del monto de la pensión de jubilación a reconocer a los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial. 4. El régimen especi al permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, sin que ello signifique que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas” y, 5. Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno, para así calcular el valor de la mesada pensional.

Igualmente, precisó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Máximo Tribunal contencioso administrativo acorde con la naturaleza de la creación de la bonificación de servicios, ha fijado la postura pacífica que dicho emolumento es un factor salarial que debe incluirse en la liquidación pensional; advirtiendo sobre su forma de liquidación que se efectúa en doceavas partes. Así, lo dijo:

“En concreto, sobre la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en la sentencia de 8 de junio de 2 006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro, reiteró la posición jurisprudencial sostenida desde el fallo del 28 de octubre

liquidación, en la sentencia de 8 de junio de 2 006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro, reiteró la posición jurisprudencial sostenida desde el fallo del 28 de octubre de 1993 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente No. 5244, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se deben liquidar por doceavas partes, tesis que se ha mantenido vigente como puede observarse en otras decisiones.

En esa oportunidad se dijo que:

“Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso.

por la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación contra Edgar Javier Varela Villota, radicado: 11001-03-25-000-2012-00904-00(2773-12)Sentencia resuelve recurso extraordinario revisión Expediente No.680012333000-2018-00331-00

9 Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y tambi én las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes

9 Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y tambi én las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y paga n anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos .” (Negrillas fuera de texto)

Bajo el anterior contexto, el Honorable Consejo de Estado, en sede de recurso extraordinario de revisión, señaló atendiendo a las directrices previstas en el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978 , el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, aunado a la postura unificada de la jurisprudencia de la Sección Segunda3, que la liquidación de la bonificación por servicios prestados debe hacerse por doceavas partes y no por el 100% del valor recibido, por tratarse de una prestación que se causa por año cumplido, de manera que, cualquier pago ordenado en forma contraria excede lo debido de acuerdo a la ley.

3. Caso Concreto. El Tribunal encuentra que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de B ucaramanga dictó sentencia de primera instancia, el 18 de agosto de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del de recho 2009-00274-00, resolvió en el numeral primero declarar la nulidad de “la resolución 51279 del 29 de octubre de 2007 (sic) por medio de la cual el Gerente General de CAJANAL por la cual se

resolvió en el numeral primero declarar la nulidad de “la resolución 51279 del 29 de octubre de 2007 (sic) por medio de la cual el Gerente General de CAJANAL por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander” y, ordenó a la autoridad accionada a reliquidar la pensión de vejez de la señora María Julieta Gallo Zambrano con inclusión de la bonificación por servicios en porcentaje del 100%. La anterior decisión incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, haber ordenado el reconocimiento de un derecho en una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pues contravino la tesis pacífica de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Honorable Consejo d e Estado, según la cual la liquidación de la bonificación por servicios se efectúa en una doceava parte y no sobre un 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios4.

4 En similar sentido pueden ser consultada s las siguientes decisiones de la sección segunda del Consejo de Estado: a. Sentencia del 8 de junio de 2006, C onsejero Ponente Dr. Tarsicio C áceres Toro, radicación 2294-05 b. Sentencia del 8 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación 1306-06; c. Sentencia del 14 de agosto de 2009, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 1508-08

Radicación 1306-06; c. Sentencia del 14 de agosto de 2009, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 1508-08 d. Sentencia del 14 de agosto de 2009, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 0427-08.Sentencia resuelve recurso extraordinario revisión Expediente No.680012333000-2018-00331-00

10

Ahora, respecto de la pretensión de reintegro por sumas pagadas en exceso al incluirse la bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100%, el Tribunal lo denegará, por cuanto el pago se efectúo y recibió de buena fe.

En orden a lo expue sto, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pens ión de jubilación reconocida a la parte demandada excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la Sala revocará parcialmente y solo respecto del factor anotado, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, ordenará su reliquidación por doceavas partes, como se indicará en la sentencia de reemplazo.

4. Sentencia de Reemplazo.

4.1 La Demanda en sede ordinaria.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María Julieta

reemplazo.

4. Sentencia de Reemplazo.

4.1 La Demanda en sede ordinaria.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María Julieta Gallo Zambrano solicita la declaratoria de nulidad parcial de la resolución 5997 del 18 de febrero de 2008, por la cual CAJANAL da cumplimie nto a una sentencia de tutela, toda vez que no tuvo en cuenta para el cálculo pensional, el 100% de lo certificado por concepto de bonificación por servi

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