TA SANT - 680012333000-2018-00348-00-(06-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00348-00-(06-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 2018-0348-00
Demandante: Mónica Serrano Becerra
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, O 6 JUN 2018 AUTO OUE RECHAZA LA DEMANDA Entra al despacho para decidir sobre la admisión o no de la demanda conforme a los artículos 169, 170 y 171 del C.P.A.C.A; del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la señora Mónica serrano Becerra contra d^ü^icio Nacional de Aprendizaje (SENA), previas las siguientes, CONSIDERACIONE Una vez analizado el expediente de la referencia"7^obseijfe que, la señora Mónica Serrano Becerra, por intermedio de apoderado deÉfi||^n^^^nstituido, instauró demanda por el medio de control de Nulidad y Restabi^mi^j^deTOerecho, con el objeto de obtener que se declare la nulidad de los sigj|ÍPfc|STtao%administrativos, expedidos por el Servicio Nacionai de Aprendizaje "SEN/^ Resolución IBS de juno del 2017 por la cual se niega la petición de reconocer la existei^lS^ de víncÉliíreDoral a la señora Mónica Serrano Becerra y el SENA, con el pago de l^emolnnentos salariales, las prestaciones legales y aportes a seguridad sociai, bajol?fl^ra del contrato realidad.
pago de l^emolnnentos salariales, las prestaciones legales y aportes a seguridad sociai, bajol?fl^ra del contrato realidad. Acto ficto con el que debió desatarse el recurso de apelación presentado el 17 de julio del 2017. Caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al efecto, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: "ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de laRadicado: 2018-0348-00
Demandante: Mónica Serrano Becerra
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales..." Conteo De Caducidad En El Caso En Concreto: La señora Mónica Serrano Becerra, presentó con fecha del 22 de mayo del 2017, derecho de petición con radicado 1-2017-010282, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", para que se le cancelaran los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados entre el 16 de abril de 2008 hasta 11 de diciembre de 2016, argumentando la
para que se le cancelaran los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados entre el 16 de abril de 2008 hasta 11 de diciembre de 2016, argumentando la existencia de un contrato realidad.^ Por Resolución 1853 del 8 de junio de 2017, notificada el 07 de julio del 2017, la administración del SENA, da respuesta negativa a lo peticionadc Ante la negativa proferida por el SENA a la reclamación, y en subsidio apelación, contra la referida ResoluciórLel El día 22 de agosto de 2017, se presentó^oliciti audiencia que fue realizada el 19 de ánimo conciliatorio.'' iluciorLel W :inmde aufn so de reposición o de 20173. encia de conciliación prejudicial, concluyendo con la inexistencia de Ahora bien, existe evidenci^n^8|rfhario que el 30 de noviembre de 2017 -de manera extemporánea-, se notiwS peir%nal^ente la Resolución 2929 del 17 de agosto de 2017, con la que se niegaj^^ ImjrsoyPiterpuestos; por tanto es ésta fecha en la cual queda en firme el acto adnfnistrati^ y es precisamente a partir de este momento que inicia el conteo de los 4 meses, ^%¡a prei^ntar la demanda.^ Cabe señalar que acorde con lo dispuesto en el Art. 86 del CPACA el Silencio administrativo procesal solo se configurará ^^transcurrido un piazo de dos (2) meses, contados a partir de ia interposición de ios recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos" entendiendiendose negativa la
procesal solo se configurará ^^transcurrido un piazo de dos (2) meses, contados a partir de ia interposición de ios recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos" entendiendiendose negativa la decisión; lo que no obsta para que la entidad pueda resolver los recursos aún fenecido dicho plazo, siempre y cuando no hubiere sido notificada del auto admisorio de la demanda cuando el interesado hubiera acudido ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indica la norma.- "La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la 1 Folio 17-25 2 Folio 26-28 3 Folio 29-32 Foiio 38-39 5 Foiio 35-37Radicado: 2018-0348-00
Demandante: Mónica Serrano Becerra
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre aue no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado hava acudido ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. El aparate normativo permite concluir i) Para la época en que la demandante solicitó la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos, había transcurrido un (01) mes y cinco (05) días desde la interposición del recurso de los recursos contra la Resolución No. 1853 de 2017, por lo que, para dicha fecha, no se había configurado aún el silencio administrativo negativo procesal; y ii) los recursos interpuestos sí fueron resueltos por la entidad demandada mediante la
interposición del recurso de los recursos contra la Resolución No. 1853 de 2017, por lo que, para dicha fecha, no se había configurado aún el silencio administrativo negativo procesal; y ii) los recursos interpuestos sí fueron resueltos por la entidad demandada mediante la Resolución 2929 con fecha del 17 de agosto de 2017^. Lo anterior, no obstante que su notificación a la demandante por parte del SENA, se produjo solo hasta el 30 de noviembre de 2017. Atendiendo que acorde con lo dispuesto en el art. 86 á^T^^^Sk, en cita, el SENA conservaba competencia para resolver los recursos interpuesJíj^^jyJíH la Resolución 183 de 2017, en tanto no había sido notificada de admisión de á&nangfe en su contra en la que se debatiera la legalidad del mencionado acto, en el pred&H«h(^^no puede hablarse de la configuración de un acto ficto procesal, para efecto^,^^^xyirse de la caducidad del medio de control, debiendo entonces partirse de la nwfíJlción de la Resolución 2929 del 17 de agosto de 2017 -ocurrida el 30 de noviembrq|íí?5^l|^para efectos de verificar la oportunidad en que se promovió el presente medi^ Como consecuencia, la Sala o^erva que los 4 meses a los que alude el artículo 164 del CPACA, se cumplían el 1 de abril del año 2018. No obstante, el medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho se presentó solo hasta el día 11 de abril de 2018, como se advierte según el acta de reparto inserta a folio 191, es decir, cuando había operado el
y Restablecimiento del Derecho se presentó solo hasta el día 11 de abril de 2018, como se advierte según el acta de reparto inserta a folio 191, es decir, cuando había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, debiendo en consecuencia disponerse el rechazo de la demanda conforme a lo reglado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011^. En mérito de lo expuesto. 6 Folio 36-37 7 "Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
S.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial."Radicado: 2018-0348-00
Demandante: Mónica Serrano Becerra
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Mag. Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda que en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuso la señora Mónica serrano Becerra contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) SEGUNDO: RECONÓZCASE personería para actuar a los abogados NUBIA JAIMES CELIS, identificada con cédula de ciudadanía No 63.283.356 de Bucaramanga y portadora de la Tarjeta Profesional No. 117.900 del C.S de la J, y JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA, identificado
identificada con cédula de ciudadanía No 63.283.356 de Bucaramanga y portadora de la Tarjeta Profesional No. 117.900 del C.S de la J, y JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.829.774 de Bucaramanga y portador de la Tarjeta Profesional No. 114.424 del C.S de la J; como apoderados de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible de folios 1 del expediente.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉj^piSg. los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previo rfl^Rü^V) el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Aprobado en Sal^jegj^ Acta No. de 2018