TA SANT - 680012333000-2018-00350-00-(19-12-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00350-00-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL
REPETICIÓN
DEMANDANTE:
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
POLICIA NACIONAL
DEMANDADO ISAAC DANIEL ROJAS LUNA
ASUNTO SENTENCIA
EXPEDIENTE No 680012333000-2018-00350-00
CANALES DIGITALES
Desan.asjud@policia.gov.co Desan.notificacion@policia.gov.co xmora@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
Se decide el presente medio de control interpuesto por la entidad demandante contra el patrullero ISAAC DANIEL ROJAS LUNA.
I. ANTECEDENTES
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL , en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN contra el patrullero de la Policía Nacional ISAAC DANIEL ROJAS LUNA.
1. Pretensiones.
Se resumen de la siguiente manera:
PRIMERA. Que se declare que el demandado, es responsable por su actuar gravemente culposo, en los hechos que dieron origen a la condena en contra del Estado, mediante sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2013, emitida por el Juzgado único de San Gil, modificada por la sentencia de segunda instancia
gravemente culposo, en los hechos que dieron origen a la condena en contra del Estado, mediante sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2013, emitida por el Juzgado único de San Gil, modificada por la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de julio de 2 014 Tribunal Administrativo de Santander en el radicado 6800133330112140006000
SEGUNDA. Que la actuación gravemente culposa del demandado generó la condena en contra del Estado mediante auto aprobatorio de conciliación del 19 de marzo de 2014, corregido mediante auto del 02 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Oral de Bucaramanga dentro del radicado 6867933310002010003201.
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior se condene al demandado, a reconocer y pagar a título de indemnización la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON TRES CENTAVOS, a favor de la Nación -Ministerio de DefensaMedio de Control: Repetición Expediente No. 680813333000 – 2018 – 00350 – 00 Sentencia de segunda instancia. Ponencia de mayorías
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Nacional-Policía Nacional, más los intereses que se generen a la fecha efectiva del pago.
CUARTA. El demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA artículos 192 al 194 y demás normas concordantes.
QUINTA: Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho, a favor de la demandante.
2. Hechos.
Se establece que el demandado siendo integrante de la institución el día 02 de
QUINTA: Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho, a favor de la demandante.
2. Hechos.
Se establece que el demandado siendo integrante de la institución el día 02 de septiembre de 2009, en el sector Km 53+43,11m de la carretera entre Puerto Araujo-Puerto Berrio, ocasionó lesiones al menor edad FAVER DANIEL LEON PULGA, lo cual originó denuncia penal en contra del agresor por parte de la madre del menor, al igual que acción administrativa de reparación directa ante el Juzgado Administrativo Único de San Gil, quien falla a favor de la demandante el día 31 de julio de 2013, interponiéndose el re curso de apelación contra la sentencia y obteniéndose fallo de segunda instancia el 17 de julio de 2014. EL auto de ejecutoria de la sentencia se expidió el 08 de agosto de 2014.
Luego de realizada la presentación de la cuenta de cobro por parte del apode rado de la demandante en el año 2014, se expide por parte de la Policía Nacional la Resolución No 0231 del 21 de marzo de 2017 realizándose el pago de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MILNOVECIENTOS OCHOPESOS CON TRES CENTAVOS ($ 7 89.660.908,03) por concepto de perjuicios MORALES Y MATERIALES. A su vez se expide constancia de tesorería General de la Policía Nacional acreditando el pago, y de los comprobantes Nos. 66342417 del 22 de marzo de 2017.
En tal sentido la entidad demandan te decidió en agenda 002 del 31 de enero de
de tesorería General de la Policía Nacional acreditando el pago, y de los comprobantes Nos. 66342417 del 22 de marzo de 2017.
En tal sentido la entidad demandan te decidió en agenda 002 del 31 de enero de 2018, repetir contra el demandado por el valor de la suma pagada por orden judicial, debido a que la causal de culpa grave da mérito a ello.
3. Fundamentos de Derecho .
Se citan como tales los artículos 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001 y los artículos 142, 161, 162 y S.S. de la Ley 1437 de 2011 y demás normas pertinentes y concordantes.
Asegura que es imperioso el cabal cumplimiento de principios rectores como el de moralidad en la función pública y un fin fiscal, tendiente a la recuperación de lo pagado por el Estado por falla de su agente.
Así mismo indica que para el caso particular, se encuentra que el Patrullero de la Policía Nacional, señor lSAAC DANIEL ROJAS LUNA, al momento en que se encontraba de servicio, obró de manera imprudente y negligente pues una vez leídas y analizadas las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa así como las documentadas en el proceso que se cursa en la Jus ticia Penal militar es evidente que su actuar en el uso de la Fuerza Legalmente establecido, fue desmedido y desproporcionado a la hora de desarrollar el procedimiento de policía.
II. Contestación de la demanda .Medio de Control: Repetición Expediente No. 680813333000 – 2018 – 00350 – 00
Sentencia de segunda instancia. Ponencia de mayorías
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II. Contestación de la demanda .Medio de Control: Repetición Expediente No. 680813333000 – 2018 – 00350 – 00
Sentencia de segunda instancia. Ponencia de mayorías
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Revisado el expediente se observa que el demandado fue debidamente notificado de manera personal el 11 de octubre de 2019 tal como consta a folio 77 del cuaderno principal parte 2, archivo 02 ONE DRIVE , sin embargo , no presentó contestación de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 5 de julio de 2018 se admitió la demanda, el día 13 de julio de 2022 mediante auto se dispuso a dar aplicación a lo establecido en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 fijándose el litigio, decretando pruebas y corriendo traslado para alegar de conclusión y concepto de fondo del Ministerio Público.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante. Presenta ratificación de las pretensiones de la demanda y solicita sean despachadas favorablemente
Parte demandada: No hace uso de su derecho en esta etapa.
Ministerio Público 1. Solicita que se profiera sentencia concediendo las pretensiones en la medida que aparecieron acreditados los presupuestos sustanciales.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala establecer s i hay lugar a declarar responsable al señor PT ISAAC DANEL ROJAS LUNA por los perjuicios ocasionados a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICA NACIONAL , condenad a mediante sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2013, emitida por el
ISAAC DANEL ROJAS LUNA por los perjuicios ocasionados a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICA NACIONAL , condenad a mediante sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2013, emitida por el Juzgado único de San Gil, modificada por la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de julio de 2014 Tribunal Administrativo de Santander en el radicado 6800133330112140006000.
Para ello se debe determinar: a) Si el señor PT ISAAC DANEL ROJAS LUNA actuó con culpa grave, al haber causado lesiones al menor de edad FAVER DANIEL LEON PULGA , b) Si hay lugar a condenar al aquí demandado, a cancelar a la demandante la suma de SETECIENTOS OCHENTAY NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL -NOVECIENTOS OCHO PESOS CON TRES CENTAVOS ($ 789.660.908,03), más intereses.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe repetir contra los servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa le ocasionen daños patrimoniales que le sean imputables, y esta obligación fue desarrollada por la Ley 678 de 2001 que define en su artículo 2 la acción de repetición como de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado al Estado el pago de un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de una condena, una conciliación y otra forma de terminación de un conflicto judicial.
En relación con la culpa grave el artículo 6 de la norma señala que, la conducta
al Estado el pago de un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de una condena, una conciliación y otra forma de terminación de un conflicto judicial.
En relación con la culpa grave el artículo 6 de la norma señala que, la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
1 Folio Índice 39 SAMAIMedio de Control: Repetición Expediente No. 680813333000 – 2018 – 00350 – 00 Sentencia de segunda instancia. Ponencia de mayorías
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El artículo es claro en indicar que se presuma que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de l os actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
En lo referente a los elementos de la acción de repeti ción, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 2 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, recordó que estos determinan la prosperidad de las pretensiones que formula el Estado contra sus agentes, que dichos elementos son de carácter objetivo y están sometidos a la norma vigente para el momento de presentación de la demanda, sin embargo, uno de ellos es subjetivo y está sometido a la normatividad vigente para
Estado contra sus agentes, que dichos elementos son de carácter objetivo y están sometidos a la norma vigente para el momento de presentación de la demanda, sin embargo, uno de ellos es subjetivo y está sometido a la normatividad vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que hayan determinado la responsabilidad del Est ado y que hayan generado una condena y un pago a su cargo, cuya recuperación se pretende.
Dichos elementos son:
- La calidad de Agente del Estado y su conducta determinante en la condena impuesta al Estado. La calidad y las actuaciones y omisión del a gente del Estado debe ser sometido a prueba. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. En relación con este elemento, es necesario que la entidad que ejerza pretensiones de repetición acredite el efectivo pago de la condena que le haya sido impuesta o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
Refiriéndose a la culpa grave o al dolo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de junio de 2015 3 recordó que estos elemento s “exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección
en sentencia de fecha 26 de junio de 2015 3 recordó que estos elemento s “exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excl uye toda justificación. Se exige entonces adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino una negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prud encia en los asuntos propios. Se concluye entonces que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos”.
Corresponde entonces al operador jurídico analizar si la actuación del agente del estado que dio lugar a una condena tuvo la intención de dañar o si se puede calificar
2 Proferida en el expediente con radicado 25000-23-26-000-2011-00478-01, numero interno 48384 CP. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 3 Radicación: 11001032600020010006001 (21712) CP. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.Medio de Control: Repetición Expediente No. 680813333000 – 2018 – 00350 – 00 Sentencia de segunda instancia. Ponencia de mayorías
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la conducta como falta de diligencia extrema que equivalga a dicha intención. Lo anterior, implica que sin importar lo errada de la conducta se debe establecer si existe una negligencia e n el manejo de los asuntos ajenos que no admite
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la conducta como falta de diligencia extrema que equivalga a dicha intención. Lo anterior, implica que sin importar lo errada de la conducta se debe establecer si existe una negligencia e n el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.
VII. CASO CONCRETO
1. Hechos probados.
De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
1.1. Mediante sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Único de San Gil, y modificada por la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de julio de 2014 Tribuna l Administrativo de Santander en el radicado 6800133330112140006000, se declaró a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional administrativamente responsable por las graves heridas del menor FAVER DANIEL LEÓN PULGA, y se le condenó al pago de perjuicios morales subjetivos, de los perjuicios a la vida de relación, al lucro cesante debido y futuro.
1.2. Fue aportada Resolución No 0231 del 21 de marzo de 2017 ordenando el pago de SETECIENTOS OCHENTAY NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL-NOVECIENTOS OCHOPESOS CON TRES CENTAVOS ($ 789.660.908,03) por concepto de perjuicios MORALES Y MATERIALES. Y a su vez constancia de tesorería General de la Policía Nacional acreditando e l pago a través del
por concepto de perjuicios MORALES Y MATERIALES. Y a su vez constancia de tesorería General de la Policía Nacional acreditando e l pago a través del comprobante No. 66342417 del 2 2 de marzo de 2017 , del rubro “sentencias y conciliaciones”4
A folio 19 reposa certificación expedida por l a Tesorera General de la Policía Nacional, que da cuenta que la suma se canceló el día 22 de marzo de 2017, en la cuenta corriente 420-05022-1 del Banco de Occidente.
1.3. De conformidad con la certificación obrante a folio 35 del cuaderno principal 01 en pdf, se observa que el señor ISAAC DANIEL ROJAS LUNA C.C. No. 91.507.922 Exp. en Bucaramanga, fue funcionario de la policía en el grado de patrullero.
Por ende, e s claro que el demandado se había venido desempeñando como empleado público en el cargo antes señalado en el ente demandante para el momento en que ocurrieron los hechos que generaron la condena en el proceso de reparación directa.
1.4. Dentro de la demanda visibles a folios 4 al 9 cuaderno principal 01 en pdf, se encuentran las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, constando así las decisiones de condena y reparación en contra de las demandadas en esas diligencias a saber Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, producto del actuar gravemente culposo del agente de estado
Patrullero ISAAC DANIEL ROJAS LUNA
2. Análisis y conclusiones.
En el presente asunto la entidad demandante califica la conducta del agente
Policía Nacional, producto del actuar gravemente culposo del agente de estado
Patrullero ISAAC DANIEL ROJAS LUNA
2. Análisis y conclusiones.
En el presente asunto la entidad demandante califica la conducta del agente causante del daño, en virtud del cual se estructuró la responsabilidad del Estado,
4 Folios 17, 19, 21, 23 del cuaderno 02 principal en PDF.Medio de Control: Repetición Expediente No. 680813333000 – 2018 – 00350 – 00 Sentencia de segunda instancia. Ponencia de mayorías
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como gravemente culposa , basada en las sentencias de primera y segunda instancia que declararon y condenaron reparar al demandante.
Ahora bien, en el caso de considerando que los hechos que dieron lugar a la acción de repetición son posteriores a la Ley 678 de 2001, son aplicables sus definiciones y presunciones de dolo y culpa grave, como efectivamente se ha verificado. En tal sentido en materia procesal, dado el carácter de orden público de la Ley 678 de 2001, aplica para el caso bajo estudio.
Ahora, procede la Sala analizar si se encuentran acreditados los requisitos del medio de control de repetición, de conformidad con las pruebas enlistas y analizadas en el acápite de hechos probados
1. La calidad de agentes o ex agentes del Estado de los demandados.
Se encuentra prob ado con las documentales obrantes a folio s 4 al 9, y 35 del cuaderno principal 01 en pdf., que para el momento de ocurrencia de los hechos el día 02 de septiembre de 2009, en el sector Km 53+43,11m de la carretera entre
cuaderno principal 01 en pdf., que para el momento de ocurrencia de los hechos el día 02 de septiembre de 2009, en el sector Km 53+43,11m de la carretera entre Puerto Araujo -Puerto Berrio , el señor ISAAC DANIEL ROJAS LUNA, era un miembro activo de la institución policial ostentando el grado de patrullero.
2. La condena y su pago.
Con sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Único de San Gil, y modif icada por la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de julio de 2014 Tribunal Administrativo de Santander en el radicado 6800133330112140006000, se declaró a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional administrativamente responsable por las graves heridas del menor FAVER DANIEL LEÓN PULGA, y se le condenó al pago de perjuicios morales subjetivos, de los perjuicios a la vida de relación, al lucro cesante debido y futuro.
En cuanto al pago, fue aportada Resolución No 0231 del 21 de marzo de 2017 ordenando el pago de SETECIENTOS OCHENTAY NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL -NOVECIENTOS OCHOPESOS CON TRES CENTAVOS ($789.660.908,03) por concepto de perjuicios MORALES Y MATERIALES. Y a su vez constancia de tesorería General de la Policía Nac ional acreditando el pago a través del comprobante No. 66342417 del 22 de marzo de 2017, del rubro “sentencias y conciliaciones”.
3. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.
2017, del rubro “sentencias y conciliaciones”.
3. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.
Acreditada la existencia de la condena y su consecuencial pago, por parte de la entidad demandante, aborda la Sala el análisis del último requisito de procedencia del medio de control de repetición, esto es, que el comportamiento del servidor, ex funcionario o agente estatal que dio origen a la condena y a su cancelación, haya sido doloso o gravemente culposo.
Sobre la conducta del funcionario ISAAC DANIEL ROJAS LUNA, se pudo colegir que desbordó el actuar del procedimiento policivo acorde a las situaciones tiempo, modo y lugar el día 02 de septiembre de 2009, ocasionando lesiones graves con afectación funcional al menor FAVER DANIEL LEÓN PULGA 5, estableciendo con ello una conducta gravemente culposa, tal y como lo coadyuba el ministerio público
5 Folios 404 al 413 del expediente 2010-00032-00.Medio de Control: Repetición Expediente No. 680813333000 – 2018 – 00350 – 00 Sentencia de segunda instancia. Ponencia de mayorías
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en su concepto emitido dentro de las presentes diligencias:
“se afirma con apoyo en elementos probatorios debatidos en el escenario de reparación directa y puestos en contradicción aquí, mediante auto del pasado 16/11/2022 (Nro.actua34), concretamente, las piezas procesales que permitieron al Juez, en esa oportunidad, concluir la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 02 de septiembr e de 2009, en los que,
pasado 16/11/2022 (Nro.actua34), concretamente, las piezas procesales que permitieron al Juez, en esa oportunidad, concluir la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 02 de septiembr e de 2009, en los que, como ya se registró atrás, un joven resultó gravemente herido (FABER DANIEL LEON PULGA), consecuencia de las agresiones físicas infligidas por un patrullero de la Policía Nacional, hoy demandado en repetición.”6
Así a partir del análisis probatorio que reposa en el expediente, se encuentra probado que el señor ISAAC DANIEL ROJAS LUNA, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional excedió el uso de la fuerza al producir múltiples agresiones físicas que d ejaron secuelas permanentes que limitaron la capacidad laboral en un 62.60% del menor FAVER DANIEL LEON PULGA , originando una declaración de responsabilidad y de obligación fiscal por parte de la hoy demandante, mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada y pagada.
Por lo anterior, la Sala concede rá las pretensiones de la demanda ordenando el pago de los valores que la entidad demandada estuvo obligada a cancelar.
Así, el fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas ha señalado la Sala, que se encuentra en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 de manera que la indexación de la condena que se impone en esta providencia debe atender la siguiente fórmula:
R = Rh X índice final índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde al valor cancelado por la entidad, por el guarismo que resulta de
siguiente fórmula:
R = Rh X índice final índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde al valor cancelado por la entidad, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se canceló la respectiva suma.
VIII. CONDENA EN COSTAS
Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable según lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia , de acuerdo a la liquidación que se realice por la Secretaría del A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado
En mérito de lo ex puesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
6 Anotación 39 SAMAI página 9Medio de Control: Repetición Expediente No. 680813333000 – 2018 – 00350 – 00 Sentencia de segunda instancia. Ponencia de mayorías
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PRIMERO. DECLÁRASE que el señor ISAAC DANIEL ROJAS LUNA , es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al menor FAVER DANIEL LEÓN PULGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al menor FAVER DANIEL LEÓN PULGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNASE al señor ISAAC DANIEL ROJAS LUNA, a pagar a la demandante POLICÍA NACIONAL, de SETECIENTOS OCHENTAY NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL -NOVECIENTOS OCHO PESOS CON TRES CENTAVOS ($789.660.908,03) debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. CONDÉNASE en costas en esta instancia , a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Las agencias en derecho serán fijadas por auto separado
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR el expediente, previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según Acta No. 141 de 2022.
(Aprobado Electrónicamente)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(Ausente con permiso) (Aprobado Electrónicamente)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
Magistrado Magistrada