TA SANT - 680012333000-2018-00353-00-(06-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00353-00-(06-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
/, Radicado:
Demandante: Demandado(s):
Medio de Control: Magistrado Ponente:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
2018-00353-00 La Puerta del Sol E.U. Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga Reparación Directa Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Bucaramanga, O 6 JUM 2018 AUTO OUE RECHAZA DEMANDA Ingresa al Despacho, el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA interpuesto por La Puerta del Sol E.U. en contra del Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga, para efectos de estudiar la procedencia de su adnnisión. Al respecto, se tiene que la demanda instaurada por la empresi Sol representada legalmente por la señora Mercedes Ard apoderado debidamente constituido, pretende se administrativamente responsables a las entidades de ocasionaron en virtud de los cierres viales prodtuRros obra pública No. 002738 del 1° de octubn consecuencia de aquellos. No obstante, una vez revisado el e: considerar lo siguiente:
1. DELACADUCID La Puerta del o por intermedio de onial, solidaria y r los daños que se le ejecución del contrato de así como por los perjuicios integridad, estima la Sala, se debe DIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Respecto de término détaducidS aplicable al caso concreto, se debe tener en cuenta lo preceptuado poi^lR!lrti8||J(ff del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
DIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Respecto de término détaducidS aplicable al caso concreto, se debe tener en cuenta lo preceptuado poi^lR!lrti8||J(ff del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adi»nistrati#, que reza lo siguiente: "ARTÍCULO 16?^P0RTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia." Bajo ese entendido, se tiene que para el caso bajo análisis es aplicable dicha regla de caducidad, puesto que evidentemente se ajusta al medio de control, que no es otro que el de reparación directa. Ahora bien, resta determinar la fecha desde la cual se debe iniciar el conteo del término de dos (2) años previsto por la norma precitada.
2. DE LA DETERMINACIÓN DEL INICIO DEL TÉRMINO DE CADUCIDADRadicado:
Demandante: Demandado(s):
Medio de Control: Magistrado Ponente:
2018-00353-00 La Puerta del Sol E.U. Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga Reparación Directa Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra El Honorable Consejo de Estado, ha adoptado el siguiente criterio en lo atinente a la
La Puerta del Sol E.U. Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga Reparación Directa Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra El Honorable Consejo de Estado, ha adoptado el siguiente criterio en lo atinente a la determinación de la fecha desde la cual se debe iniciar el conteo del término de caducidad para el caso del medio de control de reparación directa: "Determinar el momento exacto en el que se configura el daño resulta imperativo para establecer el punto de partida para contabilizar el término para acudir a la jurisdicción, pues el "daño es la primera condición para ia procedencia de la reparación". En efecto, definir temporalmente la manifestación del daño puede resultar en algunos eventos un asunto problemático, pues dada la naturaleza que puede llegar tener -instantáneo o continuado-, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que no siempre son notorios y/o se consolidan en ei mismo instante al de la ocurrencia del hecho que los causa, cuandoquiera que en algunos puede existir una imposibilidad para conocerlos, o -en otrospueden extenderse en el tiempo. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirvfl^Pfc fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de cadu^«d seftostergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad debe^yppSSl partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en qu^lffll^l^^eso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél cor»us secL«as a efectos. Así pues, en estos eventos se ha establecido o^éT
genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél cor»us secL«as a efectos. Así pues, en estos eventos se ha establecido o^éT deberá contabilizarse a partir del momento eríCue el daf última no coincide con la causación de agpel, esmdr, la víctima se encuentra en la imposibn consolidado -en los eventos en qu^ analizan teniendo en cuenta las^ dos años previsto en la ley I adquiere notoriedad -cuando esta ando a pesar de haberse producido, rio -, o cuando aquel se entiende nga en el tiempo-, circunstancias que se de cada caso."^ Siendo, en igual sentido, entre lo que la doctrÉa y inmediato" y "dañojjodilmjado mar en cuenta la diferenciación conceptual existente prudencia han denominado "daño instantáneo o e tracto sucesivo": "En desarrdlp de estSla doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño cori^ujadyc de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. (...) En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, ¡a prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los
que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, ¡a prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas. Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 1° de diciembre de 2016. Radicación No. 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón.Radicado: 2018-00353-00
Demandante: La Puerta del Sol E.U.
Demandado(s): Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga
Medio de Control: Reparación Directa Magistrado Ponente: Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días. En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo".^ Como resultado, se tiene que para el caso sub examine el daño al que se alude es de
en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo".^ Como resultado, se tiene que para el caso sub examine el daño al que se alude es de carácter instantáneo, pues lo que resulta continuado o de tracto sucesivo son los efectos de éste en la medida en que aquellos se prolongaron en el tiempo en forma continua. Esto indica que el daño no es otro que el cierre de la vía carrera 30 entre calles 65 y 67 y que ocurrió inmediatamente después del cierre de ésta; motivo fundante para considerar que el término de caducidad debe iniciarse a partir del día siguiente al aquél en el cual el daño se consolidó, es decir, al día siguiente al día en que se ejecutó el cierre de la vía en referencia, esto es el 6 de junio de 2015. Por consiguiente, el plazo máximo para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa era el 6 de junio de 2017. Así mismo, observó este Despacho la solicitud de audiea^f^de conciliación que solicitare ante el Ministerio Público la parte demandante que dataSg SS^je noviembre de 2017, la cual fuere llevada a cabo el 27 de febrero de 2018 gíísrríí^llr en el que se levantó el acta de conciliación fallida por no existir ánimo concil¡ato\^enJ^ las partes^. Al respecto, como se evidencia al confrontar las fechas, estaba jpcalLjcado el medio de control, inclusive cuando se elevó tal solicitud, por lo cual no ha^udfr a tener en cuenta el lapso de tres (3) meses transcurridos desde el momento^^^Jesentación de la solicitud hasta la fecha
cuando se elevó tal solicitud, por lo cual no ha^udfr a tener en cuenta el lapso de tres (3) meses transcurridos desde el momento^^^Jesentación de la solicitud hasta la fecha en que se expidió el acta respectivo, ^l^ijfito a que ello no afecta en lo absoluto el conteo del término de la caducidad.^
3. DE LAS CAUSALES D^^CIfVZO DE LA DEMANDA Al tenor del artículo 169 c^í^ó^go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá con el rechazo de la demanda con observancia de lo siguiente: "ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la
devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial." (Subrayado fuera del texto original).
En ese orden de ideas, al haberse configurado la caducidad del medio de control de reparación directa para los supuestos tácticos bajo estudio conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que bajo tai circunstancia procede el rechazo de la demanda, por ende, este Despacho procederá a rechazarla y a ordenar la devolución de sus anexos. ^ Ibídem. (subrayado del texto original). ^ Visible folio 16 del expediente.Radicado: 2018-00353-00
Demandante: La Puerta del Sol E.U.
Demandado(s): Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga
Medio de Control: Reparación Directa
^ Visible folio 16 del expediente.Radicado: 2018-00353-00
Demandante: La Puerta del Sol E.U.
Demandado(s): Departamento de Santander y Municipio de Bucaramanga
Medio de Control: Reparación Directa Magistrado Ponente: Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE PRIMERO: RECHÁCESE la demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA interpuesta por La Puerta del Sol E.U. en contra del Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: RECONOZCASE personería al Abogado MANUEL FERNANDO RAMIREZ LAMUS, como apoderado del demandante, en los términos del mandato que obra a folio 14.
TERCERO: Ejecutoriada el presente auto, DEVUÉLVANLE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencia^jpUvis las anotaciones en el
sistema Justicia Siglo XXI. /'"'V^ NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Aprobado en Sal^egA Acta No. de 2018