TA SANT - 680012333000-2018-00359-00-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00359-00-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rdmil Ju('j( lill ( o}``t'P Suí)i\rw t(t` la 1\i(tica(iirii Rt'pubI¡`T.`tJ`i>C{>1`'tml`i.i TRIBU '„ffi`ffi 1. -- ' , L = =`:-)ytÁ.__?l` Mag. Ponente IVAN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDIU Bucaramanga, junio seis (6) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00
DEMANDANTE: ALIX MOYA SOTO DEMANDADO: ADMINISTIUD0lu COLOMBIANA DE
PENSI0NES-COLPENSIONES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicío del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura la señora ALIX MOVA SOTO en contra de la ADMINISTRADOIU COLOMBIANA DE PENSI0NES -COLPENSI0NES-, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalíde lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad. De la Demanda Pretensiones. (Fls. 1 vto. a 7 vto.) Con la demanda se pretende en síntesis, lo siguiente:
encontrándose rituada la actuación en su totalidad. De la Demanda Pretensiones. (Fls. 1 vto. a 7 vto.) Con la demanda se pretende en síntesis, lo siguiente: Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR31870 del 29 de enero de 2016, GNR 377488 del 12 de diciembre de 2016, SUB 76637 del 26 de mayo de 2017 y DIR 22907 del 14 de diciembre de 2017, proferidas por COLPENSIONES en cuanto omitieron calcular el lngreso Base de Liquidación de la pensión de la señora ALIX MOYA SOTO aplicando lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada por ésta durante su último año de servicios, que corresponde al periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2015 y el 19 de septiembre de 2016, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo periodo, a saber: salario base, prima de navidad, indemnización sueldo de vacaciones, indemnización prima de vacaciones, prima técnica, prima de servicios, diferencia de sueldo, prima de productividad, bonificación judicial, diferencia bonificación judicial, bonificación por servicios y diferencia bonificación de servicios.
vacaciones, prima técnica, prima de servicios, diferencia de sueldo, prima de productividad, bonificación judicial, diferencia bonificación judicial, bonificación por servicios y diferencia bonificación de servicios. A título de restablecimiento del derecho se solicita que por parte de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reajustar el ingreso base de líquidación de la pensión que tiene reconocida la demandante, cancelando a favor de ésta la diferencia de su mesadaSentencia de Primera lnstancia Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00 D4 ü` , \ú`Ñ+ pensional desde el momento en que cumplió con los requisitos necesarios para adquirir su pensión de vejez, debidamente indexados. Hechos. (Fls. 5 a 11) En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos fácticos, los siguientes: Mediante Resolución No. GNR 31870 del 29 de enero de 2016, COLPENSIONES reconoció a favor de la señom ALIX MOYA SOTO una pensión de ve]ez al haber acreditado 11.581 días laborados que €iquivalen a 1.654 semanas y ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. i50 del Decreto 546 de 971, por lo cual, el monto de la pensión
transición previsto en el art. i50 del Decreto 546 de 971, por lo cual, el monto de la pensión se liquidó bajo los parámetro.; del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación a los arts. 18 y 21 de la misma ley para establecer el IBL, atendiendo los últimos 10 años de cotización reportados en la hístoria laboral. Posteriormente, COLPENSIONES emite la Resolución No. GNR 377488 del 12 de diiciembre de 2016 reliquidando la pensión de la demandante por retiro definitivo del servicio, conforme a los criterios de definición del IBL contemplados en el inciso 30 de los arts. 3€ o 21 de la Ley 100 de 1993.
Con Resolución No. SUB : 76637 del 26 de mayo de 2017, COLPENSIONES negó la reliquidación de su pensión de vejez sobre el 75% de la asignación más elevada devengada por la demandante en su último año de servicios, que corresponde al periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2015 y el 19 de septiembre de 2016, con inclusión de todos los factores salariales por ella devengados en el mismo lapso. Para llegar a tal conclusión argumentó la entidad que r(!sultaba improcedente la aplicación del Decreto 546 de 1971
los factores salariales por ella devengados en el mismo lapso. Para llegar a tal conclusión argumentó la entidad que r(!sultaba improcedente la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos del cálculo del 113L el cual debe determinarse conforme a los factores salariales enlistados en el Decreto 11!;8 de 1994, en consonancia con lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencía SU 230 de 2015. La anterior decisión fue confirmada por COLPENSIONES mediante Resolución No. DIR 22907 del 14 de diciembre de 2017. Normas Violadas y Conceipto de Violación Constítucionales: Preámbulo arts.1, 2, 6,11, '.3, 23, 29, 46, 48, 53, 84, 280.
Legales: Ley 100 de 1993, art. 36.
Decreto 2527 de 2000, art. 4o.Sentencia de Primera lnstancia Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00 En la demanda se indica que con los actos administrativos demandados que niegan la reliquidación de la pensión de la demandante y se abstienen de dar aplicación integra al régimen de transición del Decreto 546 de i971 que le habi'a sido reconocido mediante
reliquidación de la pensión de la demandante y se abstienen de dar aplicación integra al régimen de transición del Decreto 546 de i971 que le habi'a sido reconocido mediante Resolución GNR 31870 del 29 de enero de 2016, se desconoce el derecho que le asiste a obtener el rea]uste pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, acorde con lo expresado por el H. Conse]o de Estado en sentencia 15 de marzo de 2012 Exp. 18757. Trámite de Primera instancia La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el di'a 17 de abril de 2018 (Fl. 63), habiéndose dispuesto sobre su admísíón mediante auto del 25 de mayo del mismo año, Ímprimiéndosele el trámíte del procedimiento ordínario, siendo notíficada a la parte actora por anotación en estados (Fl. 63 vto.), y a la parte demandada conforme a lo señalado en el art. 199 del CPACA. (Fls. 354 a 359). Cumplidos los términos establecidos en los arti'culos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las
el art. 199 del CPACA. (Fls. 354 a 359). Cumplidos los términos establecidos en los arti'culos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las partes a audiencia inicial acorde con lo indicado en el art. 180 ibi'dem, la cual se celebró el di'a 03 de diciembre de 2018, la cual se reanudó el día 11 de febrero de 2019 (Fls. 426 a 429), surtiéndose las etapas propias dispuestas en el art. 180 del CPACA, procediendo en la misma oportunidad al decreto de pruebas y traslado a las partes para alegar de conclusión. ® Contestación a la Demanda (Fls. 80 a 91) La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dío contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que el rea]uste pensional deprecado por la demandante a efectos de lograr la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios no resulta procedente, atendiendo lo dispuesto al respecto por las sentencias SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de
salariales devengados durante su último año de servicios no resulta procedente, atendiendo lo dispuesto al respecto por las sentencias SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017 proferídas por la Honorable Corte Constitucional, al concluír que el lngreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo cual, las reglas para calcularlo tratándose de beneficiaríos de transición, corresponde a las establecidas en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, siendo los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 los determinantes para establecer su monto.Propone como excepciones I€is siguientes: Sentencia de Primera lnstancia Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00
Prescripción: solicitt] se declare la prescripción de los supuestos derechos cuya causación se haya pr.ducido con más de 3 años de anterioridad a la fecha de la presentación de la caijsación del derecho. • Inexistencia de la obligación: a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de pensión de vejez, como lo expresa la sentencia de unificación SU-
- Inexistencia de la obligación: a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de pensión de vejez, como lo expresa la sentencia de unificación SU230 del 29 de abril de 2015 el artículo 36 de la ley 100 de 1993 tiene una interpretación abstra=ta en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en aquel régimen g€neral, las que deben observarse para determinar el monto pensional con indeper`dencía del régímen especíal al que pertenezca.
Alegatos de Conclusión ~ La Parte Demandante (Fls. i42 a 146), solicita se acceda a las súplícas de la demanda argumentaiido que resulta ilegal la modificación que frente al régimen pensional que corresponde a la actora, fue efectuado por Colpensiones, pues habiendo establecido que su pensíón se encontraba sometída al Decreto 546 de 1971, no podi'a posteiíormente dar aplícación a la Ley 33 de 1985. ~ Parte demandada (folios 117 a 123), reitera lo expuesto en la contestacíón de la demanda frente a la i iexistencia del derecho que reclama la demandante a obtener
~ Parte demandada (folios 117 a 123), reitera lo expuesto en la contestacíón de la demanda frente a la i iexistencia del derecho que reclama la demandante a obtener el reajuste de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicios, para lo cual solicita se de aplicación a la sentencia de uníficación de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el Honorable Conse]o de Estado ba]o la radica(ión 2012-00143-01. r EI Ministerio Público emitió concepto de fondo en el que concluyó que el régimen juri'dico aplicable al c¿iso de la señora ALIX MOYA SOTO corresponde al establecido en el Decreto 546 de 1971, en razón a que se encuentra en transición de la Ley 100 de 1993, sin que le sean aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985 por encontrarse cobi]ada por un régimen especial de pensiones, lo que le permitiría entonces obtener el -ea]uste de su pensión tomando la asignación mensual más elevada con inclusión de todos los factores devengados. (Fls. 126 a 128) CONSIDEIUCI0NESSentencia de Primera lnstancia Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00 Competencia
CONSIDEIUCI0NESSentencia de Primera lnstancia Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00 Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para emitir decisión de fondo. Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer sÍ: ¿Le asiste derecho a la señora ALIX MOYA SOTO a obtener, de parte de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, el reajuste de su pensión de ve]ez calculando el lngreso Base de Líquidación de dicha prestación sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante su último año de servícios, con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el mismo periodo, conforme a lo establecido por el Decreto 546 de 1971, aplicable a la Rama Judicial a quienes se encuentren en transición.?
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado Para desatar el problema ]urídico, la Sala abordará los siguientes temas:
1. Periodode liquidación del lBL
11. Factores para establecer el lBL
111. Caso concreto.
1. Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación.
1. Periodode liquidación del lBL
11. Factores para establecer el lBL
111. Caso concreto.
1. Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación.
En sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018í, el Honorable Conse]o de Estado consideró: ``Planteadas asi' las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fi]ar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 prevei'a como IBL el ``salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de sewicio", mientras que el inciso 3 del arti'culo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es ] Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Primera lnstancia Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00 decir, mientras el régimen general de pensiones de La Ley 33 de 1985 establece el úmmo año de servicios, el arti'cuki 36 de la Ley ioo de i993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolk]ar su derecho pensional. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrati`/o del Consejo de Estado una lectura del artículci 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el iBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha riorma. Como se dijo en párrafos €ntenores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos
pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha riorma. Como se dijo en párrafos €ntenores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensiónales antenore5 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regi'menes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son La edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la Densión, el leaislador, en este caso de La Lev 100 de 1993. en desarrolk) de su libertacl de confiauración, fiió un eLemento, el IBL. oue cumDlin'a con b finalidad no solo de unificai la base de la Densión Dara todos aauellos aue estaban Dróximos sino como manifestación de los DrinciDios de solidaridad, universalidadensionarse sostenibilidad financiera Pensiones )ara aarantizar la viabilidad futura del Sistema General de máxime tenierido en cuenta aue el Deriodo de transición abarcaría varias décadas2.
Como toda reforma pensior al implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión,
máxime tenierido en cuenta aue el Deriodo de transición abarcaría varias décadas2. Como toda reforma pensior al implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cam )K) no resufte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consohdar su derecho pensional ba]o el régimen antenor, sí estaban próximos a adquinr tal derecho y venían cotizando con la confianza legi'tima que se pensionarían en Las conddDnes que los cobi]aban. Entonces la razonabilidad t]e ese cambk) legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensioml con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacnficar del todo el interés particular. Es importante píecisar que un cambb en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento i]e requisitos y condk]ones, en principio, menos favorables, para adquinr la pensión, por eg) se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquelhas personas que, ba]o las coidiciones legales antenores, podrian adquinr su pensión en un corto periodo de tiempo.
personas que, ba]o las coidiciones legales antenores, podrian adquinr su pensión en un corto periodo de tiempo. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la firmlidad que motivó La reforma, con la protecciói frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen ]e transiaón especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del antenor como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requi ;itos del régimen anterior, Dero con un elemento Darticular. concretamente, e] Deriodo aue se iría a teiier en cuenta Dara fiiar el monto de la mesada Densional: Dericido aue no es otro aue el Dre\risto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Le\/ 100 de 19933, asi': - Si faLtare menos d(} diez (10) años para adquinr el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedK) de k> devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o :ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,
falta para ello, o :ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, 2 Eii virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, Ia aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de ]ulio de 2010, o, excepcic)nalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotizaoón o sj equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. ` Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas persorias para acceder a la pensión de ve]ez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Sentencia de Primera lnstancia Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00 actualizado anualmente con base en la vanación del lndice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la
los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del arti'culo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de ve]ez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen antenor y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del arti'culo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: ``EI lngreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". (Negrillas y Subrayas fuera del texto) Conforme a lo expuesto como regla de unificación en la precitada sentencía, para efectos de establecer el lngreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarias del Régimen de Transición, se atenderá lo contemplado en el inciso 30 del arti'culo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en el artículo 21 y 36 ibi'dem.
11. Factores para establecer el lngreso Base de Liquidación.
Para efectos de determinar qué factores salariales deben ser incluidos dentro del lngreso
y 36 ibi'dem.
11. Factores para establecer el lngreso Base de Liquidación.
Para efectos de determinar qué factores salariales deben ser incluidos dentro del lngreso Base de Liquidación para realizar la liquídación de la pensión de ve]ez de los servidores públicos, la referida sentencia, consagra lo siguíente: ``La segunda subregla es que los factores salanales que se deben incluir en el IBL para la pensión de ve]ez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se su5tenta en el arti'culo 1° de la Constitución Poli'tica que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como ``un servicio público de carácter obligatorio que se prestará ba]o la dirección, coordinación y control del Estado, en su]eción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca laSentencia de Primera lnstancia Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00 Ley" El legislador (artícul(t 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como ``[ ..] la
Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00 Ley" El legislador (artícul(t 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como ``[ ..] la práctica de la mutua ayud¿] entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunid¿]des bajo el principio del más fuerte hacia el más débil''. La interpretación de la no-ma que más se a]usta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimeii general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el apoite o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Actci Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la peiisión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cual€s cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. A ]uicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el arti'culo 3 de la Ley 33 de
sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el arti'culo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el traba]ador durante el último año de prestación de servicio, va t:n contravi'a del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de tod()s los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis t]ue adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones \`salario" y "factor salarial", bajo el entendido que ``constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embarg(), para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquii]ación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
conforman la base de liquii]ación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Conteiicioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se ian efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficianos de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo qie el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema." De conformidad con lo anterior, resuLta claro para la Sala que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de ve]ez de los servíidores públicos sometidos a la transición establecida en el art.
deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de ve]ez de los servíidores públicos sometidos a la transición establecida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, corresDonden exdusivamente a los factores salariales devengados en los periodos señalados en los arti'culos 21 y 36 ibídem, respecto de los cuales se hayan realízado aportes o cotización al sístema de seguridad social. Análisis del Caso Concreto En el proceso quedaron acre]itados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas juri'dicos:Sentencia de Primera lnstancia Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00 ñ\t'éb Resoiución No GNR 2i87o dei 29 de enero de 2oi6, Coipensiones reconoció una pensión de ve]ez a la señora ALIX MOYA SOTO atendiendo los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 546 de 1971, calculando el lngreso Base de Liquidacíón conforme a lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, acorde con lo señalado por la Honorable Cortes Constitucional en sentencia SU 230 de 2015. (Fls. 18 a
señalado por la Honorable Cortes Constitucional en sentencia SU 230 de 2015. (Fls. 18 a 20). El monto de la pensión fue reliquidado por la entídad a través de la Resolución No. GNR 377488 del 12 de diciembre de 2016, dando aplicación a lo establecido en el inciso 30 de la Ley 100 de 1993. (Fls. 23 a 30) y por Resolución No. SUB 76637 del 26 de mayo de 2017 -confirmada mediante Resolución DIR 22907 del 14 de diciembre de 2017-se reajustó nuevamente el monto de la pensión de la demandante, indicando que su derecho pensional quedaba sometido a lo establecido en la Ley 33 de 1985. (Fls. 34 a 46). De acuerdo con lo probado en el expediente, el reconocimiento pensional a favor de la demandante, tuvo en cuenta las síguientes circunstancias: ~ Laboró al servício de la Rama Judicial y la Fiscali'a General de la Nación un total de 11.753 di'as, correspondientes a 1.679 semanas (periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1983 al desde el 19 de septiembre de 2016 cuando le fue aceptada
11.753 di'as, correspondientes a 1.679 semanas (periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1983 al desde el 19 de septiembre de 2016 cuando le fue aceptada su renuncia al cargo que ocupaba en la Fiscali'a General de la Nación). r Nació el di'a 26 de diciembre de 1958, y a la fecha del reconocimiento pensional teni'a 57 años. ~ Adquirió el estatus ]uri'dico de pensionada el día 26 de diciembre de 2.008. ~ Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta el lngreso Base de Cotización reportados en la historia laboral de los últimos 10 años de servicios y la aplicación de una tasa de reemplazo del 75°/o. Se indícó por parte de COLPENSIONES que no resultaba procedente liquídar el ingreso base de liquidación de la pensión con el promedio de todos los factores salaríales devengados en el último año, atendiendo 1o díspuesto por la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Honorable Corte Constitucional. De lo anterior, para la Sala no hay duda que la demandante es beneficiaria del régímen de transicíón previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en
transicíón previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de la norma -10 de abril de 1994-contaba con más de 35 años de edad, lo que significa que para el reconocímíento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la normas anteriores, solo en cuanto a, esto es, el Decreto 546 de 1971: La edad para consolidar el derecho El tiempo de servicios o número de J3manas cotizai¿i; 50 años 20 añosÍTTÉTñ-¿itz; Sentencia de Pnmera lnstancia Exp. No. 6800112333000-2018-00359-00 Acorde con la sentencia de urificación a la que se ha hecho mención, las normas especiales no resultan aplicables a efectJs de establecer el lngreso Base de Liquidación de la pensión de la demandante, pues ateiidiendo su calidad de beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el arti'cul
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