TA SANT - 680012333000-2018-00392-00-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00392-00-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680012333000-2018-00392-00
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Desan.notificacion@policia.gov.co jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co
DEMANDADO: WILLIAM OSORIO GARZÓN
JONATHAN CARREÑO APARICIO
Juristas.consultores7@gmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 115
TEMA: Repetición por condena en proceso de reparación directa/No se acredita la condición de agente o ex agente de los demandados
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y 187 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:
I. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de REPETICIÓN, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL instauró demanda en contra de los señores
1437 de 2011 en los siguientes términos:
I. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de REPETICIÓN, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL instauró demanda en contra de los señores WILLIAM OSORIO GARZÓN y JONATHAN CARREÑO APARICIO , para que previo el trámite del proceso ordinario se declaren las siguientes:
1. Pretensiones1
1 Expediente Digital archivo digital 01 página 14Repetición Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
1.- Que los señores WILLIAM OSORIO GARZON, con CC 2.135.968 y JONATHAN CARRENO APARICIO, CC 91.542.729, son responsables por Dolo en su actuar del 2 y 3 de noviembre de 2008 en el Municipio de Bucaramanga — Santander, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional, prof erida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores WILLIAM OSORIO GARZON, con CC 2.135.968 y JONATHAN CARRENO APARICIO, CC 91.542.729, al pago total que la Nación – Policía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios, pago que deberá realizar a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la Tesorería
CARRENO APARICIO, CC 91.542.729, al pago total que la Nación – Policía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios, pago que deberá realizar a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la Tesorería de la Institución o en la cuenta que ella determine.
3.- La sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 192, 195 de la ley 1437 de 2011, y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4.- Que el monto de la condena que se profiere contra los señores WILLIAM OSORIO GARZON, con CC 2.135.968 y JONATHAN CARREÑO APARICIO, CC 91.542.729, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo.
5.- Como consecuencia de lo anterior se condene en costa al demandado.
2. Hechos2
El 03 de noviembre de 2008 los señores WILLIAM OSORIO GARZÓN y JONATHAN CARREÑO APARICIO lesionaron en el abdomen al señor Juan Carlos Durán Monsalve, lo cual luego causó una peritonit is. En consecuencia, el señor Durán interpuso demanda de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL , la cual fue adelantada por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga bajo el radicado 2011-51.
Durante el trámite de l proceso quedó demostrado que la conducta de los uniformados fue desproporcionada y arbitraria, y de acuerdo al título de imputación
Administrativo de Bucaramanga bajo el radicado 2011-51.
Durante el trámite de l proceso quedó demostrado que la conducta de los uniformados fue desproporcionada y arbitraria, y de acuerdo al título de imputación de falla en el servicio, quedó demostrado el dolo de los patrulleros en el procedimiento realizado.
Para dar cumplimiento a la condena, el día 22 de junio de 2017 se canceló la suma de $543.688.917 como consta en el comprobante de egreso de la Tesorería General de la Policía Nacional.
2 Expediente Digital archivo digital 01 páginas 12-14Repetición Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
3. Fundamentos legales3
Indica que la finalidad de la acción de repet ición no es otra que la de obtener el reembolso por parte de los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, en el desempeño de sus funciones han causado un daño en virtud del cual se ha tenido que efectuar un reconocimiento indemnizatorio a la víctima por parte del Estado, concretado en una condena judicial, una conciliación, o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa que sirve de base a la condena, se logró determinar que los uniformados involucrados en el procedimiento lesionaron intencionalmente la humanidad del señor Juan Carlos Durán, es viable que ahora sean condenados
proceso de reparación directa que sirve de base a la condena, se logró determinar que los uniformados involucrados en el procedimiento lesionaron intencionalmente la humanidad del señor Juan Carlos Durán, es viable que ahora sean condenados a devolver al Estado la suma cancelada a título de indemnización.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el día 27 de abril de 2018 conforme al acta de reparto que obra a folio 127 del expediente físico4. Mediante auto de fecha 06 de agosto de 20185, imprimiéndose el trámite del procedimiento ordinario en virtud del cual, surtidas las notificaciones electrónicas a los demandados67, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 8, surtiéndose el traslado de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del CPACA.
La parte demandada presentó contestación de demanda el 25 de septiembre de
20199. Mediante auto del 04 de marzo de 2020 10 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA, la cual no se llevó a cabo debido a la suspensión de términos judiciales. Mediante auto del 09 de julio de 202011 se ajustó el procedimiento al Decreto 806 de 2020 y se declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados. Mediante auto del 10 de
3 Archivo digital 01 página 14 4 Archivo digital 01 Página 254 5 Fol 134-135 cuaderno físico, exp. Digital archivo 01 pág. 268-270 6 Acta de notificación personal que obra en el folio 144, archivo digital 01 página 288
3 Archivo digital 01 página 14 4 Archivo digital 01 Página 254 5 Fol 134-135 cuaderno físico, exp. Digital archivo 01 pág. 268-270 6 Acta de notificación personal que obra en el folio 144, archivo digital 01 página 288 7 Acta de notificación personal que obra en el folio 145, archivo digital 01 página 290 8 Fol 142 cuaderno físico, exp. Digital archivo 01 pág. 284 9 Fol 149-155 cuaderno físico, exp. Digital archivo 01 pág. 298-310 10 Fol 158 cuaderno físico, exp. Digital archivo 01 pág. 316 11 Fol 164-165 cuaderno físico, exp. Digital archivo 01 pág. 328-331Repetición Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
febrero de 202112 se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se ordenó la contradicción por escrito de las documentales a oficiar.
Con ocasión de la redistribución de procesos realizada conforme a los Acuerdos No. CSJSAA21-17 de 10 de febrero de 2021 y No . PCSJA20 -11686 de fecha 10 de diciembre de 2020, mediante auto del 08 de junio de 202113 se avocó conocimiento del proceso de la referencia y se ordenó la suspensión de las diligencias fijadas con anterioridad. Finalmente, mediante auto del 15 de junio de 202114 se cerró la etapa probatoria y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones y su concepto de fondo, respectivamente.
anterioridad. Finalmente, mediante auto del 15 de junio de 202114 se cerró la etapa probatoria y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones y su concepto de fondo, respectivamente.
1. Contestación de la demanda.
Sostiene que es cierto que el 03 de noviembre de 2008 los demandados realizaron un procedimiento policial, necesario para proteger a una víctima de violencia intrafamiliar por lo que no es cierto que desde la óptica civil, hayan actuado con dolo para ocasionar una lesión al señor Juan Carlos Durán Monsalve. Así, en los fallos de primera y segunda instancia no se reprochó el necesario uso de la fuerza que debieron emplear los demandados en la situación que atendían como policiales para impedir que la mujer víctima de los golpes sufriera mayores lesiones.
Pone de presente que la señora Elizabeth Arias estaba siendo golpeada por su pareja, el señor Juan Carlos Durán, por lo que intervinieron los demandados en su calidad de patrulleros de policía para detener el comportamiento violento e irracional derivado del estado de alicoramiento que presentaba el victimario, con los medios y elementos suministrados por la institución, que son racionales, proporcionales y aceptados para el pleno y cabal ejercicio de sus fu nciones. De esta manera, no se puede afirmar que la declaratoria de responsabilidad al interior del proceso permita inferir automáticamente que ahora los aquí demandados deban reintegrar al Estado la suma pagada a título de perjuicios porque no se encuentr a acreditado el dolo o culpa grave y tampoco se configura alguna de las causales enlistadas en la Ley 678 de 2001 para presumirlos, pues la mera configuración de una falla en el servicio no
la suma pagada a título de perjuicios porque no se encuentr a acreditado el dolo o culpa grave y tampoco se configura alguna de las causales enlistadas en la Ley 678 de 2001 para presumirlos, pues la mera configuración de una falla en el servicio no es razón suficiente para tal fin.
12 Archivo digital 05 cuaderno actuaciones digitales 13 Archivo digital N° 002 cuaderno principal 14 Archivo digital N° 007 cuaderno principalRepetición Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
Insiste en que el señor Durán Monsalve se opuso al procedimiento de los policiales, poniendo resistencia al sometimiento que le estaban realizando los dos uniformados para contener su actuar violento y por eso fue necesaria la intervención física, sin que en ese momento pudieran antici par que este no tenía una capacidad de tolerancia simplemente por su contextura.
Concluye entonces que los señores WILLIAM OSORIO GARZÓN y JONATHAN CARREÑO APARICIO actuaron amparados bajo una causal legal para hacer uso legítimo de la fuerza, ante las circunstancias particulares del caso que ameritaban una int ervención urgente y definitiva, y en esa medida, no actuaron de manera dolosa, lo que hace infructuoso el juicio de responsabilidad objeto del presente proceso.
II. ALEGACIONES
1. Parte Demandante
Asegura que de las pruebas aportadas y de la extracción de los hechos de la demanda contenciosa de reparación directa, se evidencia que el actuar de los
proceso.
II. ALEGACIONES
1. Parte Demandante
Asegura que de las pruebas aportadas y de la extracción de los hechos de la demanda contenciosa de reparación directa, se evidencia que el actuar de los demandados fue imprudente y negligente, lo que se califica ahora como una conducta gravemente culposa que permite emitir un fallo de carácter condenatorio en contra de los demandados y ordenar el reintegro de lo pagado en aquel proceso.
2. Parte Demandada
No presentó alegatos de conclusión.
3. MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello se procede a resolver el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRepetición
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia anticipada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 182A del CPACA.
2. Problemas Jurídicos
Se circunscribe en determinar:
PJ.1. ¿Se configuran los elementos para que los señores WILLIAM OSORIO GARZÓN y JONATHAN CARREÑO APARICIO sean declarados administrativamente responsables por la condena impuesta mediante sentencia a
Se circunscribe en determinar:
PJ.1. ¿Se configuran los elementos para que los señores WILLIAM OSORIO GARZÓN y JONATHAN CARREÑO APARICIO sean declarados administrativamente responsables por la condena impuesta mediante sentencia a la POLICÍA NACIONAL al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado N° 2011 -51 tramitado en primera instancia ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y en segunda instancia ante la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, y por lo tanto, obligados a reembolsar las sumas pagadas a favor de los entonces demandantes?
PJ. Subsidiario : Para resolver lo anterior, se debe identificar si ¿ la conducta desplegada por los demandados en el procedimiento realizado el 03 de noviembre de 2008 fue desproporcionada, arbitraria y, en consecuencia, dolosa, o si el uso de la fuerza en la actividad policial fue legítima, no reprochable y necesaria para someter en situación de flagrancia al violento y alicorado Juan Carlos Durán Monsalve quien agredía a golpes a su compañera –violencia intrafamiliary puso resistencia al sometimiento de la intervención de los agentes?
Tesis de la Sala. No se configuran los elementos propios del medio de control de repetición, por no aportarse dentro del plenario prueba de la calidad de agentes de los señores WILLIAM OSORIO GARZÓN y JONATHAN CARREÑO APARICIO en el momento en que ocurrieron los hechos que soportaron el proceso de reparación directa base de la condena que se pretende reembolsar.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto
3.1 De la responsabilidad de los servidores públicos
directa base de la condena que se pretende reembolsar.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto
3.1 De la responsabilidad de los servidores públicos
La responsabilidad de los servidores públicos se encuentra consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y su tenor literal es el siguiente:Repetición Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
En desarrollo de lo anterior, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial de los servidores, ex servidores pú blicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 201115.
No obstante, en aquellos hechos y actos ocurridos antes del imperio y la vigencia de la Ley 678 de 2001, se hace necesario remitirse a las disposiciones precedentes a la expedición de esta norma16 y en especial a los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y al inciso segundo del artículo 31 de la Ley 446 de 1998, pero siempre teniendo como marco los artículos 29 y 90 de la Constitución Política.
3.2 Naturaleza del medio de control de repetición.
de 1984 y al inciso segundo del artículo 31 de la Ley 446 de 1998, pero siempre teniendo como marco los artículos 29 y 90 de la Constitución Política.
3.2 Naturaleza del medio de control de repetición.
La pretensión de repetición es autónoma, y por medio de ésta, l a administración puede obtener de sus agentes 17 el reintegro del monto de la indemnización, que ésta ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -778 de 2003 señaló:
“… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado18[1]”.
15 Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliació n u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pa gado. 16 Decreto - ley 150 de 1976, Decreto - ley 222 de 1983, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984, La Ley 80 de 1993 artículo 31 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 63 y 2341 del Código Civil, entre otros.
Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984, La Ley 80 de 1993 artículo 31 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 63 y 2341 del Código Civil, entre otros. 17 Entiéndase por agentes, servidores, ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas. 18 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D -4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Rentería.Repetición Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
Con base en lo anterior, es evidente, que la pretensión dentro del medio de control de repetición es eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público y en cuanto a la responsabilidad del servidor público, la misma es de carácter subjetiva, toda vez que la misma Ley establece su procedencia sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado.
3.3 Requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición.
Para que prospere la pretensión de repetición formulada por una entidad pública contra uno de sus agentes o ex agente es necesario que concurran los siguientes requisitos19:
- La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
- El pago efectivo realizado por el Estado.
- La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
- El pago efectivo realizado por el Estado.
- La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
- La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
4. Caso concreto. Análisis crítico
4.1. Hechos relevantes probados
En concordancia con el marco jurídico y jurisprudencial y atendiendo al problema jurídico fijado en precedencia, esta Sala procederá a verificar si se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la prosperidad de las pretensiones del medio de control de repetición.
19 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección C –C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Veintiséis (26) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384)Repetición Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
(i) La existencia de condena judicial, conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la existencia de una condena
cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la existencia de una condena judicial a cargo de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL ordenada al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado no. 6800133310 10-2011-00051 y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, a utoridad que en sentencia del 25 de octubre de 2013 20, d eclaró patrimonial y administrativamente responsable por los daños causados por los patrulleros de policía WILLIAM OSORIO GARZÓN y JONATHAN CARREÑO APARICIO el día 03 de noviembre de 2008, al demandante Juan Carlos Durán Monsalve , q ue le generaron perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes.
La anterior decisión fue confirmada por la Sección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 04 de septiembre de 201421.
(ii) El pago efectivo realizado por el Estado.
Para acreditar este elemento, el H. Consejo de Estado22 ha precisado que, ”operan plenamente los sistemas de libertad probatoria y sana crítica, por lo que será cada juez quien establezca, con fundamento en la lógica de lo razonable, si de los medios de convicción que obran en el proceso de repetición se desprende la demostración de la extinción de la obligación principal.
Teniendo en cuenta lo anterior, al expediente fueron aportados los documentos que se relacionan a continuación, que permiten identificar que fue realizado el pago de
de la extinción de la obligación principal.
Teniendo en cuenta lo anterior, al expediente fueron aportados los documentos que se relacionan a continuación, que permiten identificar que fue realizado el pago de la condena impuesta en las sentencias condenatorias mencionadas anteriormente:
- Resolución N° 0661 del 16 de junio de 2017, por la cual se da cumplimiento a la sentencia bajo radicado 680013331010 -201100051-01 y se establece como monto a pagar la suma de
$543.688.91723.
20 Folio 4-26 expediente físico, archivo digital 01 pág. 24-66 21 Folio 28-49 expediente físico, archivo digital 01 pág. 70-113 22 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, sentencia del 09 de septiembre de 2013 , Radicación 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361), M.P. Enrique Gil Botero 23 Folio 129-133 expediente físico, archivo digital 01 pág. 258-266.Repetición Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
- Comprobante de orden de pago presupuestal N° 162419217 del 20 de junio de 2017 por un valor bruto de $543.688.917 y un valor neto de $538.998.150 con el número de obligación 422617, con el estado: PAGADA24. - Certificación de la Secretaria de la unidad de Defensa Judicial Santander de la Policía Nacional en la que consta que recibió 13
$538.998.150 con el número de obligación 422617, con el estado: PAGADA24. - Certificación de la Secretaria de la unidad de Defensa Judicial Santander de la Policía Nacional en la que consta que recibió 13 expedientes de pago, dentro de los que se encuentra el N° 1408 -S2014 con demandante Luis Enrique Durán Monsalve25.
- La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
Frente a este requisito la Sala advierte que al revisar el material probatorio obrante en el expediente no se encuentra prueba que permita establecer l a calidad de agente estatal de los señores WILLIAM OSORIO GAR ZÓN y JONATHAN CARREÑO APARICIO, por las razones que se pasan a explicar:
En primer lugar, de las pruebas relacionadas y aportadas con la demanda, que fueron decretadas en su oportunidad como tal, no existe alguna que permita identificar plenamente que los demandados tenían un vínculo legal o reglamentario con la Policía Nacional para la época en que sucedieron los hechos, esto es, para el 02 de noviembre de 2008, pues no se anexaron los respectivos actos de nombramiento y posesión, ni tampoco certificación alguna u hoja de servicios en la que conste que los demandados eran miembros de la POLICÍA NACIONAL para el momento de los hechos. Los únicos documentos allegados son:
- Certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial con base en la cual se decide repetir en contra de los aquí demandados, que se dispone:
24 Folio 119 expediente físico, archivo digital 01 pág. 238 25 Folio 121 expediente físico, archivo digital 01 pág. 242Repetición Sentencia de Primera Instancia
se decide repetir en contra de los aquí demandados, que se dispone:
24 Folio 119 expediente físico, archivo digital 01 pág. 238 25 Folio 121 expediente físico, archivo digital 01 pág. 242Repetición Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
- Fallo de primera instancia, se tuvo en cuenta la anotación realizada en el libro de población del CAI la Esperanza de Bucaramanga, según el cual consta: “Obra en él expediente a folio 284, anotación realizada en el folio 293 del libro de población del CAI La Esperanza de Bucaramanga, en donde se constata: ‘021108 / 04:20/ Anotación/ A la hora y fecha la central nos envía a conocer
un caso de riña en la Cra. 24 No. 8 A N-15 del barrio La Esperanza I, al llegar al lugar se encontraba un tipo escalabrado con una reja en la mano tratando de agredir a una señora, por lo tanto procedimos a llevarlo al CAI par a que se eviten más problemas, al señor Juan Carlos Dura n Mons alve, CC. 91.270.680 de B/manga, 37 años, se lleva al CAI y en el CAI esposado se vomitó ya que está en estado de embriaguez, una vez se calma, se deja ir bajo sus propios medios, dándosele buen trato físico, mental y mora. Att. Pt. Osorio y PT. Carreño (…).”
Como se advirtió, p ara esta Sala, las anteriores pruebas no permiten inferir de
bajo sus propios medios, dándosele buen trato físico, mental y mora. Att. Pt. Osorio y PT. Carreño (…).”
Como se advirtió, p ara esta Sala, las anteriores pruebas no permiten inferir de manera razonada la calidad de agente de los demandados porque las mismas no hacen referencia al tipo de vinculación, su fecha de inicio ni su duración, aspecto que no puede pasarse por alto pues se trata de uno de los requisitos inexcusables para la prosperidad del medio de control de repetición.
Se recuerda que el empleo público es una actividad reglada y que de acuerdo con el artículo 1 22 de la Constitución Política “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remuneradoRepetición Sentencia de Primera Instancia
Demandante: NaciónMin. Defensa-Policía Nacional Demandado: William Osorio Garzón y Jonathan Carreño Aparicio Radicado: 6800123330002018-00392-00
se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, lo que implica que deben concurrir dos elementos para que se configure: “la elección o nombramiento, acto condición que implica designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidad es, bajo promesa solemne de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la ley”.26
un determinado cargo, y la posesión, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidad es, bajo promesa solemne de desempeñarlos con arreglo a la Constitución y la ley”.26
Así las cosas, como no se acredita en el expediente la calidad de funcionario o ex funcionario de los demandados y siendo este un elemento indispensable para determinar la procedibilidad del medio de control de repetición, no hay lugar a que esta Corporación entre a estudiar si la condena se produjo a caus a de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente para determinar si existe la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
5. Costas
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que en el presente asunto se ventila un interés público.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL contra los señores WILLIAM OSORIO GARZÓN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.