TA SANT - 680012333000-2018-00396-00-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00396-00-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
KH' C{Jr`~SF_joDEjEST.`.`r:x'.)J,mjl oú, ¿®r,a RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TFUBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDEFl Bucaramanga, mayo treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PFUMERA INSTANCIA
Exp. No. 680013333000-2018-00396-00
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: slGcm-§Gc
ELKIN RUBER PALOMIN0 PEÑA
NAclóN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ingresó al despacho, la demanda del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por el señor Elkin Ruber Palomino Peña contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG. De ]a Demanda (Fls. 3-24) Pi.etensiones. (Fls. 4-5)
``DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el 17 de enero de 2017, en cuanto negó e! reconocimiento y pago de la SANCI0N POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante,
SANCI0N POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) di'a de salario por cada di'a de retardo, contados desde los sesenta y cinco días (65) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesanti'a ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tienen derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada di'a de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber --radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:5i#dai.)udi-tum CCNSEJO DE ESTACX)Jima&.~ a.. -co`r- . `Í.iiD. SiGCMÁ-S®C . 1, Condenar a 1,3 NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le
1, Condenar a 1,3 NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y p¿igue la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, a mi mandant3, equivaiente a un (1) día de salario por cada di'a de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) di`as hábiles después de haber radicado 1o solicitud de !a cesanti'a ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a l.a NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de i=onformidad con el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A., toriando como base la variación del índice de precios a! consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria d3 la sentencia que ponga fin al presente proceso.
desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria d3 la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a 13 NACIÓN" MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque de cumplimiento ,al faHo en los términos del ar[i'culo 192 de la Ley 1437 de 20il y siguíentes en 1o que corresponda.
4. Condenar en (ostas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el arti'culo L88 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el arti'culo 365 y 366 del C.G.P.
5. Condenar en (ostas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que i3sas se resuelvan de manera desfavorable de conformidad con lo estipulado en t:l arti'culo 365 del C.G.P." Heclios. (Fls. 05) Relata el demandante que el 21 de noviembre de 2012'solicitó a la entidad accionada el . reconocimiento y pago de la cesantía a que teni'a derecho, siendo reconocida dicha
reconocimiento y pago de la cesantía a que teni'a derecho, siendo reconocida dicha prestación económica a tiavés de la Resolución No. 0198 del 25 de febrero de 2015. Afirma que la accionada tenía hasta el 25 de febrero de 2013 para cancelar la aludida prestación económica; empero, tal actuación administrativa sólo ocurrió hasta el 10 de diciembre de 2014, transcurriendo una mora de 644 días; por lo que, el 17 de enero de 2017, la demandante s(tiicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta de l¿i administración dándose paso al acto administrativo ficto o presunto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Vio]ación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29EE=EE]-E Le9ales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. ` ` r]i`. .`. S I G C MA h S `:-, \ Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular
` ` r]i`. .`. S I G C MA h S `:-, \ Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definítivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radícada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servídor, después de expedido el acto adminístrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equívalente a un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di`as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago, por lo que es claro que la entidad accionada está en la obligación de resarcir los per]uicios causados, constitutivos de sanción moratoria. Trámite de Primera instancia Una vez admitida la demanda medíante auto de fecha del 25 de mayo de 2018 (Fl. 49), y recibida la contestacíón de la misma, se fijó en lista el 27 de noviembre de 2018 las
recibida la contestacíón de la misma, se fijó en lista el 27 de noviembre de 2018 las excepcíones propuestas por la parte demandada, de conformidad con el arti'culo 110 del C.G.P. AsÍ mismo, se le corrió traslado a la parte demandante por el término de 3 días, de conformidad con el artículo 135 del C.P.A.C.A (Fl. 78). Por auto del 14 de marzo de 2019, se fijó fecha para la audíencia inicial (Fls. 83), la cual se llevó a cabo el 10 de abril de 2019, de conformídad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en el desarrollo de la misma, se prescindió de la audiencia de alegaciones y ]uzgamiento, toda vez que este Despacho Judicial fue incorporado al sistema procesal de la ley 1437 de 2011 a partir del 10 de marzo de 2018; debiendo asumir procesos del sistema oral con aquellos que se tramitan en escritural. Por lo que, durante la misma se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 182 del
tramitan en escritural. Por lo que, durante la misma se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 182 del CPACA (Fi. i32). En dicho trámite del cual se destaca lo siguiente: Contestación a ]a Demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 65-77), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constítuido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:EHTÑúüo •iit SIGCMA-SGC . ¡ Vinculación de Litisconsoil:e, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración (]e dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiducíaria Previsor¿i S.A. • Falta de legiti"ición en la causa por pasiva, habida cuenta que la NaciónMinisterío de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educacíón respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción, por cuanto los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta dest]e que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las qu€. resulten demostradas en el curso del proceso. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público La Parte Demandante (Fls. i33-i37). Interviene para ratificarse en los argumentos de hecho y derecho contenid,)s en la demanda, haciendo énfasis en que considera pertinente la actualízación de la condena díneraria debido a que procede con fundamento a lo estipulado en el arti'culo 1{}7 del C.P.A.C.A. La Parte Demandada (Fls.138-14i), reitera las alegaciones realízadas en la contestación de la demanda. EI Ministerio Público (Fls. i42-i46). Manifiesta que de conformidad con el arti'culo 76 de
de la demanda. EI Ministerio Público (Fls. i42-i46). Manifiesta que de conformidad con el arti'culo 76 de la Ley 1437 de 2011, el termino de ejecutoria de los actos administrativos que reconocen el pago de las cesanti'as, son de 10 días y no de 5. Por ende, el plazo total se amplia de 65 a 70 di'as hábiles. Así las cosas, las cesantías solicitadas por el demandante debían pagarse en el plazo de 7Ci días contados a partir del 21 de noviembre de 2012 -fecha que se radico la solícitud-, de manera que el pago debía efectuarse el 4 de marzo de 2013, y se tiene que éste se realizó el 10 de diciembre de 2014, transcurriendo 645 días de mora, contados desde el 4. de marzo de 2013 al 10 de diciembre de 2014. Por otra parte, solicíta 5e acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la prescripciói parcial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesanti'as.\...¥, rL.` CONSIDERACIONES Competencia S I G C m - S c. `r~ _____ _ __ t y^
cesanti'as.\...¥, rL.` CONSIDERACIONES Competencia S I G C m - S c. `r~ _____ _ __ t y^ De conformidad con lo establecido en el Art. 152 del CPACA, esta Corporación es competente para decidír el presente proceso. Problema Jurídico Una vez revisado el expediente en su totalidad, el análisis de la Sala se orienta a establecer sÍ: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sancíón moratoria a favor del señor ELKIN RUBER PALOMINO PEÑA como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías? 2. ¿Resulta procedente la indexacíón de la sanción moratoria7 3. ¿En el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la totalidad de las sumas reclamadas por el demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as7 Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
- Régjmen jurídico aplicable para el reconocjmiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificacíón del 18 de
cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificacíón del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servídores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficíales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo íconse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 5=:ffi y _~=ffiñ SIGCMA-SGC . : encierra el concepto cie empleádó' 'tÉ)ú'6fiéo en atención a la` naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente
prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, pemanencia, ascenso y retiro del servicío; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala ijnifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 2£4 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimíento y pago de las cesanti`as parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional . " Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régímen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por ericuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sancíón moratoria. ii. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
cual se contempla el pago de la sancíón moratoria. ii. Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos at¿iñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s€mtencia de unificación referida anteriormente: ``De conformidad con a exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la Frestacíón social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras i]e establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debído a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la [)restacíón social, aprovechándose de la urgencia del empleado
posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la [)restacíón social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iníciase, y por ende, se condicion¿iría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es precíso indicar asi', t]ue el establecímiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro p€ra que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el comelído de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-. Asi' las cosas, no pued(m confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimíento de lta cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador ' <<por medio de la cual se fi]ar términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
' <<por medio de la cual se fi]ar términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se a(]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantía5 definitivas o parciales a los :;ervidores publicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación » SGaceta del Congreso` Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6F=EE]H r! con el propósíto de configuráf"'úh'á S I G C " - , S C. C ------------ + -- decisión presunta` resultado del sílencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la
no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple Ínacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesanti'a y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social +esaní/as panc/a/es o deí/.n/.f/.Mas-o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Ait. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vígencia del Código Contencioso Admínistrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de ]os 70 días hábiles discriminados en
5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de ]os 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el aitículo 5 de la Ley 1071 de 20o69. (.) 6 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Arti'culo 4. Térmmo5. Dentro de los quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liciuidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán mterponerse por escrito en la diligencia de notificación per5onal, o dentro de los diez (10) di`as siguientes a ella, o a la
escrito en la diligencia de notificación per5onal, o dentro de los diez (10) di`as siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. L.], ARTicuLO 87` FiRMEZA DE LOS ACTOS ADMiNisTRATivos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificaoón, comumcación o publicación según el caso.
2. Desde el día s!guiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el di'a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio adm!"strativo pOs,t,vO.»
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio adm!"strativo pOs,t,vO.» 8 <<Arti'culo 51. Oportunidad y presentación. De los recurso5 de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a el(a, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en firme. [...]>> 9 «Arti'cuio 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parcia!es del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin periuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 71¥#,, `ri ` . siGcm-scc
para el Fondo Nacional de Ahorro.» 71¥#,, `ri ` . siGcm-scc Todo lo explicado, resFecto de las normas previstas en el CPACA se puede evídenciar en el síguiente cuadro:
HIPOTESIS
-`iETicioN--S-ÍÑ
RESPUESTA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORAN
" (Negrilla NDTIFICA ñlo_ri CORRE TÉRMINO PAGEJECUTORIA CESANTÍA lca io di'as, después de __4Sií_ cumplidos 15 para posteriores a la expedir el acto e]ecutoria ) no Se 10 di'as, después de 45 días 'uenta cumplidos 15 para posteriores a la mputo expedir el acto e]ecutoria No apl ó--Eó--RTÑ MOFUTORIA 70 días 1 posterioresa la pet,c,ón 70 días posteriores a la petición Esta corporación considem que, setendrá loestablecido en losartículos 40 y 50 de la Ley . 1071 de 2006 y los artículos 76 y 87 del C.P.A.C.A., lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar a contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicit] a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la
la sanción moratoria, inicit] a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimierto, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 di'as de ejecutoria del acto; y Ííi) 45 di'as para efectuar el pago.
111. Indexación dt: la sanción moratoria Ahora bien, en 1o concerriiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: ``( .) es posible sa(ar las siguientes conclusiones relatívas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entídades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo d€ la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdído su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la
entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdído su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en form oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias ]esfavorables para el trabajadorí°. De este modo, la jurispriidencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del traba]ador y en contra (]el empleador estatuida con el objeto de reparar los daños " Coiise)o de Estado, Sección Si=gunda, Sentencia 19001-23L31-000T2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabnel Valbuena Hernández. 8"11.`.` .: ``,,`.`.: S I GC MA -S ='` :. _' causados ai primero por ei incumÉ;ffiiié.nt'ÓKAen ei piazo para ei pago, en ios siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Íncumplimiento en el
es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Íncumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley.11» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitívo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo Índemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que
cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesanti'as y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar
gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de vital importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernído la sección primera de esta Corporación en relación con la Índexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la Índexación de las tarífas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con 1o prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matri'cula mercantil es una oblígación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil
una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo díspuesto [[ Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9EEfii `Tí.. SIGCMA-SGC . ) en el artículo io del Decreto+'458\dél995, en cuanto a que ``La matn'cula de los , comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se lndican..", debe entenderse en el senti.do que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancíonada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la
que la mora en dicho pago es sancíonada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la prácti.ca frente a una doble sanción, no Firevísta por la legislación aplicablel2.» De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien Íncumple con determinada obligación, siendo invíable su indexación porque con ello +€ estaría ante doble castigo por la misma causa. (. , .) En suma, la natLiraleza sancionadora. el cuantioso cómDuto sistemático v Drolonaado en el tiemDo sin aue imDliaue Deriodicidad, v la Dre\/isión intrl'nseca del aiiuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza aue la sanción moratoria iio Duede indexarse a valor Dresente razón Dor la cual, la Sección Seaunda del Conseio de Estado sentará iurisDrudencia en tal ssentido. Sin embarqo, ello no imDlica el aiuste a valor de la condena eventual, en los; términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (...)." (Subrayas y negrillt]s fuera del texto)
eventual, en los; términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (...)." (Subrayas y negrillt]s fuera del texto) Visto lo anterior, es más que claro para la Sala, que el Honorable Consejo de Estado ha sentado ]urisprudencia cltara y precisa, respecto de la imposibilidad de indexar la sanción moratoria, desde el momento de su causación, por cuanto, no se trata de una prestación periódica, sino de una miilta, que si bien se deriva de una prestación periód
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