TA SANT - 680012333000-2018-00412-00-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00412-00-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
.`` .`.` (^,C±`jfxr:.,;3ix_F:`;TÍKjru RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (20i9)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680013333000-2018-00412-00
DEMANDANTE=
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
SIGch«-§GC Rosmira Parra Bermúdez Nación-Ministerio de Educación NacionalForido Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ingresó al despacho, la demanda del medio de contro! de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por la señora Rosmira Parra Bermúdez contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Naciona[ de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG. De la Demanda (Fls.03-23) Pretensiones. (Fls. 04~05) La demanda refiere como tales, las siguientes:
"DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el 19 de septiembre de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCI0N POR MORA establecida en ia ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivaiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los
la SANCI0N POR MORA establecida en ia ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivaiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco di'as (65) hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesanti'a ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tienen derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) di'a de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) di'as hábiles después de haber radícado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A llTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:Sentencia de primera instancia Exp. No. 680013333000-2018~00412-00
1. Condenar a lii NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL~ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le
1. Condenar a lii NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL~ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pegue la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, a mi mandantt9, equivalente a un (1) di'a de salario por cada día de retardo, contados desdt3 los sesenta y cinco (65) di'as hábiles después de haber radicado lo solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a 1¿¡ NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder ad(iuisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de (:onformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del i'ndice de precios al consumídor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesanti'a, hasta el momento de la ejecutoria dt: la sentencia que ponga fin al presente proceso.
desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesanti'a, hasta el momento de la ejecutoria dt: la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a l¿i NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL D= PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque de cumplimiento ¿il falio en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y siguientes en lt] que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en ei artículo J 88 del C`P.A.C.A., el cual se rige por 1o dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P.
5. Condenar en c3stas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que €:sas se resuelvan de manera desfavorab!e de conformidad con 1o estipulado en €il artículo 365 del C.G.P." Hechos. (Fls. 05) En si'ntesis, la demandanti3 narra como sustento fáctico, Io siguiente: Relata el demandante que el 22 de abril de 2016 solicító al FOMAG el reconocimíento y pago de la cesantía a que teni'a derecho, siendo reconocida dicha prestación a través de la
Relata el demandante que el 22 de abril de 2016 solicító al FOMAG el reconocimíento y pago de la cesantía a que teni'a derecho, siendo reconocida dicha prestación a través de la Resolución No. 2185 d.!I 28 de junio de 2017. Que el mentado emolumento fue pagado hasta el 28 de agosto de 2017, a pesar que el término legal venció el 29 de julio de 2016; por lo que ei di'a 19 de septiembre de 2017 la clemandante solicit:Ó el reconocimiento de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual nc fue resuelta por la administración dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Comcepto de Violación Constitucionales:Sentenc!a de primei.a instancia Exp. No. 680013333000-2018-00412-00 Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: _ Ley 91 de 1989, art!'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culos 4 y 5.
Manifiesta que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia,
Manifiesta que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló ia situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de ios servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, la entidad accionada cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, 1o que genera una sanción para la entidad, equivalente a un di'a de salario del docente, con posterioridad a los 65 di'as hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías. Trámite de Primera instancia ® Una vez admitida ia demanda mediante auto de fecha del 17 de mayo de 2018 (Fls. 37), y
Trámite de Primera instancia ® Una vez admitida ia demanda mediante auto de fecha del 17 de mayo de 2018 (Fls. 37), y recibida la contestación de ¡a misma, se fijó en lista el 27 de noviembre de 2018 las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 110 del C.G.P. Así mismo, se le corrió trasiado a la parte demandante por el término de o3 días, de conformidad con el artículo 135 del C.P.A.C`A., (Fl. 66). Por auto del 14 de marzo de 2019 se fijó fecha para la audiencia inicial (Fls. 7i), la cual se llevó a cabo el di'a 01 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en el desarrollo de la misma, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento toda vez que este Despacho Judicial fue incorporado al sístema procesal de la ley 1437 de 2011 a partir del 01 de marzo de 2018; debiendo asumir procesos del sistema oral con aquel!os que se tramitan en escritural. Por 1o que, durante ia misma se ordenó correr traslado para
que se tramitan en escritural. Por 1o que, durante ia misma se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme 1o establece el Art. 182 del CPACA (Fi. 96). Trámite del cual se destaca lo siguiente:Sentencia de primera instancia Exp. No. 680013333000-2018-00412-00 Contestacjón a la Demanda La NaciónMinisterio de Educación NacioiialFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste.io (Fls. 53~64), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente c]nstituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las si3uientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la administr`ación de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la Nación-Ministerio de Educación, ro expidíó los actos administratívos de reconocimíento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en ust) de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
respectiva, en ust) de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Pi.escripción, h€bida cLienta que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cijenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Alegatos de Conclusión La Parte Demandante (Fls. 97~10i), interviene para ratificarse en los argumentos de hecho y derecho conteniclos en la demanda, haciendo énfasis en que considera pertinente la actualización de la c(indena dineraria debido a que procede con fundamento a lo estipulado en el arti'culo 187 del C,P.A.C.A. La Parte Demandada (Fls.102-105), Ínsiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y las excepciones propuestas con la normatividad aludida en las mimas. EI Ministerio Público (F s. i06Lil2), manifiesta que de conformídad con el artículo 76 de
las mimas. EI Ministerio Público (F s. i06Lil2), manifiesta que de conformídad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, el termino de ejecutoria de los actos administrativos que reconocen el pago de las cesanti'as si)n de 10 di'as y no de 5. Por ende, el plazo total se amplía de 65 a 70 di'as hábiles. Asi' Iíis cosas, las cesanti'as solicitadas por el demandante debían pagarse en el plazo de 70 días, contado a partir del 22 de abril de 2016 -fecha que seSentencia de primera lnstancia Exp. No. 680013333000-2018-00412-00 radicó ia soiicitud-, por lo que éste debía efectuarse el s de agosto de 2016 y se tíene que el pago se realizó el 28 de agosto de 2017, transcurríendo 385 días de mora. En cuanto a la prescripción del derecho, es pertinente dar aplicación a la sentencia proferida por la Sección Segunda-Subseccion A del H, Consejo de Estado con ponencia del
H. Consejero Wimam Hernández Gómez, por la cual se precisó que la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las
causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesanti'as; es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías, la cual se aplica en ei termino previsto en ele artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asi' las cosas, se solicita respetuosamente a la H. Corporación que acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no opera la prescripción del derecho. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en e! Art. 152 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir e! presente proceso. Problema Jurídico Una vez revisado el expediente en su totalidad, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ® ¿Cori.esponde al Fondo Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar ]a sanción moratoria a favor de la señora ROSMIRA PARRA BERMUDEZ en calidad de docente oficial, por el pago tardio de sus cesantias definitivas?
Tesis: Sí ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: SÍ.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado]
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado]
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentesSentencia de primera instancia
Exp. No. 680013333000~2018-00412-00 De conformidad con los 3rgumentos esgrimidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidor€s públicos prevista en el arti`culo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ell(js concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, pei.manencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma
para la inserción, pei.manencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollad(> a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sancíón por mora en el reconocirniento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de confi)rmidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, Ia Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, 1o contenído en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pag(i de la sanción moratoria.
11. Término parii hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, (:1 cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo
las cesantías definitivas, (:1 cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente: ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti`as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la €.anción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimíento de la [irestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamíento de la administración públic€ que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicaci'ón de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la i)restación social, aprovechándose de la urgencia del empleado `Conse]o de Estado-Sección Segunda. Consejera Ponente: Sanclra Lisset lbarra Vélez. Seiitencia CE-SUJ-Sii012-2018 2 Defiiiición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleaclos públicos y a los
012-2018 2 Defiiiición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleaclos públicos y a los trabajadores oficiales. 3 <<por medio de la cuai se fijar térmmos para el pago oportmo de cesantías para los servidores públicos, se estableceii sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se a(Iiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los !€rvidores públicc)s, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelaclón.» 6Sentencia de primera instancia Exp. No. 680013333000-2018~00412-00 para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a ia actuación de la entídad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda
la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la so!icitó ~parcialeso por la que se causó - definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocímiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado dei silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalídad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador.
esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social +esanfi'as pam/a/es o deri.ní.f7.ras-o lo haga de manera tardía, e[ término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días liábiles pai`a .a expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 107i/20066), 10 de[ término de ejecLitoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si ia petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo ~ Decreto 01 de 1984, arti'culo ® 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995` Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an térmmos para su cancelación. L.]
definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an térmmos para su cancelación. L.] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as definitivas o pai-ciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que €enga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposicióii y apelación deberán interporierse por escnto en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificaaón por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según ei caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en ciue se haya acudido ante el juez. láLCULo87.FiRMEZADELoSACToSADM"STRATivos.LosactosadmHiistrativosquedaránenfirme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de ia decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencmiento dei término para interponer ios recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al cle la notificaaón de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»
7Sentencia de prmera mstancia Exp. No. 680013333000~2018~00412~00 5i8],y 45 días hábiies a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días liábjles discrjminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de qiie trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2oo69, (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS pÉiLiiiÑTI-Ñ
RESPUESTA
ACTO ESCRITO EXTEMPORANE 0 (después de 15 dl'as) IIOTIFICACIO N NO apl,ca A)llca pero no se
HIPOTESIS pÉiLiiiÑTI-Ñ
RESPUESTA
ACTO ESCRITO EXTEMPORANE 0 (después de 15 dl'as) IIOTIFICACIO N NO apl,ca A)llca pero no se t!ene en cuenta para el computo 1]el termino de las fuera del texto) coR-kÉ---T~-ffiRTñjóEJECUTOIUA Í PAGO I CESANTÍA 10 di'as, después de i 45 di'as cumplidos l5 para ! posteriores a lxESLdjilaLÉg___LJ2i£S!itig!:!a 10 di'as, después de i 45 días cumplidos l5 para i posteriores a expedir el acto ejecutoria Esta Corporación consid€ira que, se tendrá lo establecido en los arti'culos 40 y 50 de la Ley i071 de 2006 y los artícjlos 76 y 87 del C.P.A.C.A., lo que conlleva a que el término que se estipula para empezai. la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, iní(ia a correr a partir de los 70 días hábíles después de radicada la soljcitud de reconocimi€into, término que correspcinde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.
resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.
111. Indexación ile la sanción moratoria Ahora bien, en lo conceiniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de uni.ficación, consagró: ``(...) es posible sécar las sjguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era c()mún la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectívo d,3 Ia prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder adquisitivo, por l(t cual, la disposición buscó que la administración expidiera la 8 «Arti'cub 5i. Oportu"dad y i)resentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,
8 «Arti'cub 5i. Oportu"dad y i)resentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escnto, en la díligencia de notíficación personal, o deiitro de los cinco (5) di'as síguientes a eHa, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán lnterponerse en cualqLHer tlempo. r.] Trer`scurridos los términos sm ]ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. L]»9 «Arti'cuio 5°, Mora en ei pago. La entidad púbiica pagadora teiidrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partm de la cual (]uede en firme el acto administrativo que ordena la liciuidación de las cesantías definitivas o parciales del servicor pi'iblico, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fonclo Nacional de Ahorio.» 8 ®® Sentencia de primera instancia Exp. No. 680013333000-2018-00412-00 resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencías desfavorables para el trabajadorí°.
Exp. No. 680013333000-2018-00412-00 resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencías desfavorables para el trabajadorí°. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado iguaimente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términc)s: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxílio de cesantía en los términos de la citada Ley.11» Visto ¡o anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pagc) extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la
procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, sÍ bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti`as; ella ni 1o compensa ni 1o indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que ei empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se eríge como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al
ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se eríge como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesanti'as y en favor del sewidor púb!ico. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pLies, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectíva, para la Sala es de vital importancia tener en cuenta lo que sobre el particuiar ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de apiicarse a sancíones económicas: ]° Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001~23-31-000-2010-00200~01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbueiia Hemández.
]° Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001~23-31-000-2010-00200~01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbueiia Hemández. " Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23~31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008` C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Sentencia de primera instancia ExP. No. 680013333000-2018-00412LOO «En lo que tieni: que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de l€i matri'cula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el arti'culo 11, num3ra! 5, del Decretc> 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so i)ena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matri'cula mercantil
una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matri'cula mercantil equivale a no est.ar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima qiie 1o dispuesto en el artículo 10 del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matri'cula de los comerciantes, o su renovación en el registro públíco mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentído que le otorgó la Superintendencía de lndustria y Come'cio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de ios años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectívo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estan`a en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplícablel2.» De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello
De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incu
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