TA SANT - 680012333000-2018-00420-00-(01-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00420-00-(01-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de 1» Judicatura Repdblica de Colombia OH
CQNSGO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga,
PRIMERO 01 DE
ABRIL DE OOSMIL
OlECINUEVg (2019)
AUTO RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD Exp. 680012333000-2018-00420-00
Demandante: Asociación Centro De Vida Del Adulto Mayor
Corazón Alegres con NIT 829003778-2
Demandado: Departamento De Santander
Municipio De Barrancabermeja Medio de control: Reparación Directa Tema: La fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional". Copiaéer Con la demanda de la referencia se pretende en síntesis, que se declare administrativa y solidariamente responsable al Departamento de Santander y al municipio de Barrancabermeja, por los perjuicios materiales y morales causados por el no pago del programa de atención integral al adulto mayor en el periodo comprendido entre el 01.01.2012 al 31.06.2012.
II. CONSIDERACIONES La parte demandante presenta el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios que considera ocasionados por el incumplimiento de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual. La Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que la fuente o
reclamar los perjuicios que considera ocasionados por el incumplimiento de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual. La Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que la fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional"h Por ello, con independencia del medio de control que ejerzan los particulares, es un deber del juez analizar la demanda, identificar la fuente del ^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Subseccíón B. CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Auto del 25 mayo de 2011. 68001-23-31-000-2010-00231-01(39794). Partes: ííse Milena Jaimes Silva Vs. Departamento de Santander y otros.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Asociación del Centro de Vida del Adulto Mayor Corazón Alegres vs Departamento de Santander. Auto que rechaza la demanda. Exp. 680012333000-2018-00420-00. daño cuya indemnización se reclama, y adecuarla al medio de control correspondiente sí así es necesario, conforme al Art. 171 del CPACA. Por lo anterior, la Sala considera que el medio de control procedente para dimir la Litis planteada en la demanda de la referencia es el de controversias contractuales y no de reparación directa como lo dispuso el aquí demandante, debido a que este, sólo pudo prestar servicios de atención a la población de la tercera edad en virtud de convenios suscritos con el municipio demandado. Por tanto, si bien en la
y no de reparación directa como lo dispuso el aquí demandante, debido a que este, sólo pudo prestar servicios de atención a la población de la tercera edad en virtud de convenios suscritos con el municipio demandado. Por tanto, si bien en la demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a mayo de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del incumplimiento de un contenido obligacional legal, lo que excluye la posibilidad de tramitar el asunto bajo la cuerda procesal de la reparación directa. Contrario a lo sostenido por las partes, las presuntas conductas que son reprochadas no pueden postergar el inicio del conteo de los términos para demandar, en tanto que éstos se encuentran en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares. Así las cosas, como qL|Í^cjp^.^M»^j^^^iltov|^ contractuales debe interponerse dentro del tet^ltJenJIbiOSQalaM^ I partir del vencimiento de los seis meses concedidos para la liquidación del contrato, de conformidad con el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso bajo estudio deben contarse a partir del mes de junio de 2012, fecha en la cual según la demanda se prestó el servicio de atención al adulto mayor, la conciliación prejudicial fue radicada el 10.08.2018, y la demanda fue presentada el 19.09.2018, esto es, cuando ya habla superado con holgura el término para presentar el medio de control. En mérito de lo expuesto, se: RESUELVE: Primero: Rechazar de plano la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
superado con holgura el término para presentar el medio de control. En mérito de lo expuesto, se: RESUELVE: Primero: Rechazar de plano la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas. Segundo. Reconocer personaría para actuar al abogado Dionisio Rafael Torres González, con cédula de ciudadanía No. 84'088.065 y tarjeta profesional No. 136.349 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandante. Aceptar la sustitución de poder que este realizada a la abogada Mayerli Gualdron Abreo con cédula de ciudadanía No. 63496.536 y T.P.112216 del C.S.J., en lo término del poder obrante al folio 23 del expediente.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Asociación del Centro de Vida del Adulto Mayor Corazón Alegres vs Departamento de Santander. Auto que rechaza la demanda. Exp. 680012333000-2018-00420-00. Tercero. Devolver por la Secretaría de la Corporación, una vez ejecutoriada esta decisión y previos los registros en el Sistema Siglo XXÍ, los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese todo lo actuado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Acta No. lí /2019
Los Magistrados, SOLANGi BLANCO VILLAMIZAR j IVAN MAURICDcmanchiiuc: CCNTRO Di'. VIDA Dlll. ADULTO MAVOH ••(.'ORA/ON AI ITiRLSA
Los Magistrados, SOLANGi BLANCO VILLAMIZAR j IVAN MAURICDcmanchiiuc: CCNTRO Di'. VIDA Dlll. ADULTO MAVOH ••(.'ORA/ON AI ITiRLSA DcniandmKv DLl'ARTAMLN IO DiSAN I ANDi R Y MUNIC IPIO DT HARRANCABLRMLJA \K; RI PARAC ION DIKI C TA lUuticadíi 2(118 ¡¡-120-00. Pas>iiiu I do ¡
TRIBUNAL ADMINIoSTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019) ACLARACION DE VOTO Me permito exponer que la aclaración de voto es en cuanto al medio de control procedente y con ocasión de la demanda presentada por el centro de vida del adulto mayor los laureles. Considero que no es como tal una controversia contractual, sino un ejecutivo contractual sometido a un régimen de caducidad de 5 años que ya ha operado en este caso concreto. Así, afirmo que es este el medio de control aplicable porque se cuenta con uii convenio, un infoiine sobre el servicio prestado por la institución aquí demandante y con ocasión de ese convenio, y con la respectiva resolución del departamento de Santander que ordena el pago de una suma de dinero por su ejecución; conformándose por ende el título complejo con el conjunto de estos documentos. t:n estos términos dejo planteados mis argumentos.